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CONCEPTO 154 DE 2023

(marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Desde hace dos años la empresa de servicios públicos del municipio (sic). Ordeno a los suscriptores que no separen los residuos. Orgánicos de los reciclables. A qué norma se someten por la recolección de todo junto. En qué ley se respaldan. Y quién controla esa falta grave. (…)” (sic).

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 1259 de 2008[5]

Ley 142 de 1994[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Concepto Unificado SSPD-2016-32

CONSIDERACIONES

De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En este sentido, en el presente concepto se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos (i) servicio público de aseo y clases de residuos, y (ii) separación en la fuente.

(i) Servicio público de aseo y clases de residuos.

De manera inicial y en referencia al servicio público domiciliario de aseo, es de indicar que este se encuentra definido en el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)

14.24. Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y, aprovechamiento.” (Subraya fuera de texto)

Por su parte, el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en referencia a las actividades que conforman este servicio, dispone:

Artículo 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas. (Decreto 2981 de 2013, artículo 14)”.

De acuerdo con la definición de este servicio traída a colación, y de la enumeración de las actividades que hacen parte del mismo, se observa que dentro de las actividades mencionadas se encuentra la de aprovechamiento, definida en el numeral 6° del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como la “Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora”

En consonancia con lo indicado en las definiciones mencionadas, es claro que mientras el servicio de aseo propiamente dicho, hace referencia de manera general a la recolección municipal de residuos principalmente sólidos, la actividad complementaria de aprovechamiento, alude de forma específica a la recolección de residuos aprovechables.

Por su parte y en referencia a la naturaleza de los residuos que son objeto de recolección en la prestación de este servicio, el artículo 2.3.2.1.1 ibídem determina:

Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones: Adóptense las siguientes definiciones: (…)

40. Residuo sólido. Es cualquier objeto, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el generador presenta para su recolección por parte de la persona prestadora servicio público de aseo.

Igualmente se considera residuo sólido, aquél proveniente del barrido y limpieza de las áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles. Los residuos sólidos que no tienen características de peligrosidad se dividen en aprovechables y no aprovechables.

41. Residuo sólido aprovechable. Es cualquier material, objeto, sustancia o elemento sólido que no tiene valor de uso para quien lo genere, pero que es susceptible de aprovechamiento para su reincorporación a un proceso productivo.

(…)

43. Residuo sólido ordinario. Es todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición final de estos residuos se fija de acuerdo con la metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Los residuos provenientes de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas serán considerados como residuos ordinarios para efectos tarifarios. (Decreto 2981 de 2013, art. 2)”.

Conforme con lo indicado en las definiciones mencionadas, es dable colegir que las actividades de recolección y transporte de residuos principalmente sólidos, están referidas a aquellos objetos o elementos sólidos que resulten del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, cuyas características no son peligrosas, y que por su composición, tamaño, volumen y peso, entre otros, son susceptibles de ser recolectados, manejados, y dispuestos por el prestador de este servicio.

En este sentido es claro que, dentro de los residuos ordinarios mencionados, se encuentran los residuos aprovechables, es decir, aquellos que, si bien no tienen valor de uso para quien los genera y presenta para su recolección, por su naturaleza misma, son susceptibles de aprovechamiento, es decir que quien los recolecta con tal propósito lo hace con el objeto de reincorporarlos a un proceso productivo.

Conforme con lo indicado es dable colegir que, los residuos sólidos ordinarios se dividen en no aprovechables y aprovechables, siendo los no aprovechables, aquellos que el prestador del servicio de aseo recolecta de forma general, con el propósito de transportarlos hasta el sitio de disposición final; por su parte, los aprovechables, son aquellos recolectados por las personas que habiéndose constituido como prestadores para desarrollar la actividad complementaria de aprovechamiento, los recolectan, con el propósito de transportarlos hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA) o hasta la planta de aprovechamiento, para allí efectuar su clasificación y el pesaje correspondiente, con fines tarifarios.

En este orden de ideas, y tomando en consideración el hecho de que unos y otros residuos tienen características diferentes, que deben ser recolectados por personas diferentes y que, dentro del régimen tarifario de este servicio, tienen costos diferentes, aunque a la postre se reflejan en la tarifa del servicio, es necesario que los mismos sean separados en la fuente, como a continuación se explica.

(ii) Separación en la fuente.

En referencia a la separación en la fuente, es de indicar que el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, que consagra algunas definiciones referentes a los temas objeto de reglamentación, define esta actividad de la siguiente forma 44. Separación en la fuente. Es la clasificación de los residuos sólidos, en aprovechables y no aprovechables por parte de los usuarios en el sitio donde se generan, de acuerdo con lo establecido en el PGIRS, para ser presentados para su recolección y transporte a las estaciones de clasificación y aprovechamiento, o de disposición final de los mismos, según sea el caso. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2)”.

Conforme con lo indicado en esta definición, la separación en la fuente se encuentra a cargo del generador de los residuos sólidos, quien debe hacerlo antes de presentarlos para su recolección por parte del prestador de residuos no aprovechables, y por parte del prestador de la actividad de aprovechamiento.

En este sentido, y con el propósito de facilitar justamente la recolección y el transporte de los mencionados residuos ordinarios, por uno y otro prestador de este servicio, es necesario que al momento de efectuar su presentación en el lugar en el cual se realiza la recolección, tales residuos hayan sido separados, de manera tal que puedan ser llevados al sitio de disposición final por el prestador del servicio de aseo, y a las estaciones de clasificación y aprovechamiento, por el prestador de la actividad de aprovechamiento.

Al respecto es preciso traer a colación, lo dispuesto en los artículos 2.3.2.2.2.2.16., 2.3.2.2.2.3.26., 2.3.2.2.4.2.109. y 2.3.2.5.2.11. ibídem, en los que se consagran las obligaciones y deberes de los usuarios frente al almacenamiento y presentación de los residuos sólidos, así como las obligaciones de los prestadores frente a la recolección de los residuos sólidos. Veamos:

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.2.16. Obligaciones de los usuarios para el almacenamiento y la presentación de residuos sólidos. Son obligaciones de los usuarios del servicio público de aseo, en cuánto al almacenamiento y la presentación de residuos sólidos:

1. Almacenar y presentar los residuos sólidos, de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo, en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos de los municipios o distritos, en los respectivos programas para la prestación del servicio público de aseo, aspectos que deben estar definidos en el Contrato de Servicios Públicos.

2. Realizar la separación de residuos en la fuente, tal cómo lo establezca el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del respectivo municipio o distrito para su adecuado almacenamiento y posterior presentación (…)” (Subrayas fuera del texto)

Artículo 2.3.2.2.2.3.26. Recolección separada. La recolección de los residuos sólidos ordinarios debe hacerse en forma separada de los residuos especiales.

En el caso de los residuos ordinarios y cuando el PGIRS establezca programas de aprovechamiento, la recolección de residuos con destino a disposición final deberá realizarse de manera separada de aquellos con posibilidad de aprovechamiento, implementando procesos de separación en la fuente y presentación diferenciada de residuos. (Decreto 2981 de 2013, artículo 27)”. (Subrayas fuera del texto)

Artículo 2.3.2.2.4.2.109. De los deberes. Son deberes de los usuarios, entre otros: (…)

3. Realizar la separación de los residuos sólidos en la fuente de manera que permita la recolección selectiva, de acuerdo con el Plan de Gestión Integral de Residuos y los Programas de prestación del servicio de aseo establecidos (…)”. (Subrayas fuera del texto)

Artículo 2.3.2.5.2.1.1. Presentación de residuos para aprovechamiento. De conformidad con el numeral 3 del artículo 2.3.2.2.4.2.109 del presente decreto, es obligación de los usuarios presentar los residuos separados en la fuente con el fin de ser aprovechados y entregados a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, que será la responsable de su recolección y transporte hasta la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA), y del pesaje y clasificación en la ECA.

PARÁGRAFO. La presentación de los residuos aprovechables, de acuerdo con los avances de la cultura ciudadana y de capacidad de los usuarios para la separación en la fuente, deberá efectuarse con un incremento gradual del nivel de desagregación de conformidad con lo dispuesto en los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).

Conforme con lo indicado, la separación en la fuente constituye una obligación a cargo de los usuarios del servicio público de aseo, para lo cual deberán atender lo dispuesto al respecto en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del municipio o distrito – PGIRS que para el efecto expida el ente territorial correspondiente. En el mismo sentido, y como consecuencia de lo anterior, es obligación de los prestadores, recolectar de forma separada los residuos sólidos, cuando en el PGIRS se encuentren establecidos programas de aprovechamiento.

En referencia al PGIRS, vale precisar que el numeral 32 del mencionado artículo 2.3.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, lo define como “el instrumento de planeación municipal o regional que contiene un conjunto ordenado de objetivos, metas, programas, proyectos, actividades y recursos definidos por uno o más entes territoriales para el manejo de los residuos sólidos, basado en la política de gestión integral de los mismos, el cual se ejecutará durante un período determinado, basándose en un diagnóstico inicial, en su proyección hacia el futuro y en un plan financiero viable que permita garantizar el mejoramiento continuo del manejo de residuos y la prestación del servicio de aseo a nivel municipal o regional, evaluado a través de la medición de resultados. Corresponde a la entidad territorial la formulación, implementación, evaluación, seguimiento y control y actualización del PGIRS”.

Conforme con lo anterior, es claro que corresponde al ente territorial, la formulación e implementación del PGIRS que regirá en el territorio de su jurisdicción, para lo cual deberá tener en cuenta lo dispuesto, entre otros, en los artículos 2.3.2.2.3.91. y siguientes del decreto en mención, que sobre el particular prescriben:

Artículo 2.3.2.2.3.91. Viabilidad de los proyectos de aprovechamiento. El ente territorial en el marco de los PGIRS deberá determinar la viabilidad de los proyectos de aprovechamiento de residuos, teniendo en cuenta aspectos sociales, económicos, técnicos, operativos, financieros y comerciales así cómo los beneficios, entre otros los ambientales. Para ello deberá considerar, por lo menos, los siguientes factores: (…)

6. En el marco de los PGIRS, el municipio deberá considerar la articulación del proyecto de aprovechamiento de residuos con los demás componentes del servicio público de aseo cómo la presentación de los residuos separados en la fuente, recolección y transporte selectivo, sensibilización y capacitación en separación en la fuente (…)”. (Subrayas fuera del texto)

Artículo 2.3.2.2.3.92. Gestión diferencial de residuos aprovechables. Cuando sea viable el desarrollo de proyectos de aprovechamiento, el ente territorial deberá establecer, acorde con el régimen de servicios públicos, una estrategia técnica, operativa y administrativa que garantice la gestión diferencial de residuos aprovechables y no aprovechables. Para ello se deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:

1. Desarrollar un programa de separación en la fuente.

2. Implementar rutas de recolección selectiva a través de las cuáles podrán diferenciar los días, de recolección y transporte para los residuos aprovechables, de los residuos con destino a disposición final.

Estas opciones deben ser identificadas y evaluadas en el respectivo PGIRS de cada municipio o distrito.

PARÁGRAFO 1. Es deber de los usuarios realizar separación en la fuente cuando se haga recolección selectiva de residuos sólidos aprovechables, de acuerdo con las condiciones establecidas por las respectivos Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos-PGIRS y el Programa de Prestación del Servicio (…)(Decreto 2981 de 2013, artículo 93)”. (Subrayas fuera del texto)

Artículo 2.3.2.2.3.94. Campañas de orientación y capacitación. Es obligación de los municipios, cómo responsables de la gestión integral de residuos sólidos, la implementación continúa de campañas de orientación y capacitación de cómo separar y aprovechar los residuos sólidos en el marco del PGIRS. (Decreto 2981 de 2013, artículo 95)”.

Artículo 2.3.2.2.3.95. Obligaciones de los municipios y distritos. Los municipios y distritos en ejercicios de sus funciones deberán:

1. Garantizar la prestación del servicio público de aseo en el área de su territorio de manera eficiente.

2. Definir el esquema de prestación del servicio de aseo y sus diferentes actividades de acuerdo con las condiciones del mismo.

3. Formular y desarrollar el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos de acuerdo con lo definido en este capítulo.

4. Definir las áreas para la localización de estaciones de clasificación y aprovechamiento, plantas de aprovechamiento, sitios de disposición final de residuos y estaciones de transferencia, de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos, requisitos ambientales, así cómo en el marco de las normas urbanísticas del respectivo municipio o distrito.

5. Adoptar en los PGIRS las determinaciones para incentivar procesos de separación en la fuente, recolección selectiva, acopio y reciclaje de residuos, cómo actividades fundamentales en los procesos de aprovechamiento de residuos sólidos (…)”. (Subrayas fuera del texto).

Así las cosas, la separación en la fuente resulta ser una variable determinante en la prestación del servicio de aseo, no sólo para desarrollar la actividad de aprovechamiento, sino en todos los demás componentes, pues de su implementación depende la eficiencia en la operación.

En este sentido y conforme lo disponen las normas traídas a colación, tratándose de la viabilidad de los proyectos de aprovechamiento, las entidades territoriales, deben considerar su articulación en el marco del PGIRS, incluyendo en este (i) factores de presentación de residuos separados en la fuente, de recolección y transporte selectivo, de sensibilización y capacitación en separación en la fuente; (ii) estrategias que garanticen la gestión diferencial de residuos aprovechables y no aprovechables; (iii) el desarrollo de programas de separación en la fuente; (iv) la implementación de rutas de recolección selectiva; y (v) el incentivo de procesos de separación en la fuente y recolección selectiva, entre otros.

Por su parte, corresponde a los prestadores de este servicio incluir en su programa de prestación, los aspectos definidos en el PGIRS del municipio, referentes a la separación en la fuente, horarios y frecuencias en los que se realizará la recolección de los residuos sólidos ordinarios aprovechables, información que deberá ser transmitida a los usuarios por medio de campañas educativas y publicaciones, cuyo costo se encuentra incluido en la tarifa, específicamente en el Costo de Comercialización al Suscriptor de Aprovechamiento (CCSA).

Ahora bien, como complemento a las gestiones de información, educación y difusión respecto de la separación en la fuente, a cargo de los entes territoriales y de los prestadores, desde el marco tarifario se incluyó una señal regulatoria enfocada a fomentar esta actividad por parte de los usuarios, que corresponde a la disminución del Valor Base de Aprovechamiento denominado DINC. Veamos:

Artículo 2.3.2.5.2.2.4. Incentivo a la separación en la fuente (DINC). Aquellas macrorrutas de recolección de residuos aprovechables, que tengan niveles de rechazo inferiores al 20% de los residuos presentados, les será otorgado un incentivo a la separación en la fuente (DINC). Este incentivo se mantendrá siempre y cuando los porcentajes de rechazo no superen dicho valor.

La persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá llevar un registro de las cantidades de residuos efectivamente aprovechados y los rechazos asociados a cada macrorruta de recolección. Para hacer efectivo el incentivo a la separación en la fuente (DINC) la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá reportar la base de datos de los suscriptores beneficiarios a:

1. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables en su área de prestación.

2. Sistema Único de Información (SUI).

PARÁGRAFO. Continuará vigente el valor del incentivo es el definido en la metodología tarifaria del servicio público de aseo expedido por la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico (CRA)”.

Así las cosas, el DINC fue implementado como un incentivo positivo que premia la labor de separación en la fuente realizada por los suscriptores y usuarios del servicio, incentivo que en conjunto con las campañas de capacitación y sensibilización a cargo de los entes territoriales y de los prestadores, constituyen las herramientas del Gobierno Nacional para generar en las comunidades, el hábito de la separación en la fuente, el compromiso con el desarrollo de la actividad de aprovechamiento en el país y el apoyo a los procesos de formalización de las organizaciones de recicladores de oficio.

Ahora bien, en este punto vale la pena traer a colación, lo dispuesto en la Ley 1259 de 2008, cuyo propósito es el de crear e implementar el comparendo ambiental como instrumento de cultura ciudadana, para el adecuado manejo de residuos sólidos y escombros, previendo la afectación del medio ambiente y la salud pública, mediante sanciones pedagógicas y económicas a todas las personas naturales o jurídicas que infrinjan la normativa existente en materia de residuos sólidos.

Así se observa que los artículos 4o y 8o de este compendio normativo, señala su ámbito de aplicación y el establecimiento del comparendo ambiental:

Artículo 4. Sujetos pasivos del comparendo ambiental. Serán sujetos pasivos del Comparendo Ambiental todas las personas naturales y jurídicas que incurran en faltas contra el medio ambiente, el ecosistema y la sana convivencia, sean ellos propietarios o arrendatarios de bienes inmuebles, dueños, gerentes, representantes legales o administradores de todo tipo de local, de todo tipo de industria o empresa, las personas responsables de un recinto o de un espacio público o privado, de instituciones oficiales, educativas, conductores o dueños de todo tipo de vehículos desde donde se incurra en alguna o varias de esas faltas mediante la mala disposición o mal manejo de los residuos sólidos o escombros.” (Subrayas fuera del texto)

Artículo 8. De la instauración del comparendo ambiental. En todos los municipios de Colombia se instaurará el instrumento de Comparendo Ambiental, para lo cual los Concejos Municipales deberán aprobar su reglamentación a través de un acuerdo municipal.

(Inciso adicionado por la Ley 1466 de 2011, artículo 2) Es responsabilidad de las Alcaldías y Concejos Distritales y Municipales que en los actos administrativos expedidos en desarrollo de la presente ley organicen la actividad de reciclaje, incentiven la cultura de separación en la fuente y estimulen a la sociedad a entender y proteger la actividad del reciclaje y la recuperación ambiental, así como propender por incentivar la asociatividad y formalización dentro de la población de recuperadores ambientales y hacer expresos esfuerzos en la protección de esta población, quienes deberán hacer la recolección de los residuos en forma organizada y limpia.(…)”. (Subrayas fuera del texto)

De conformidad con lo indicado, se implementa el comparendo ambiental como un instrumento de cultura ciudadana, para buscar a través de esta medida coercitiva, el adecuado manejo de los residuos sólidos, evitando con ello la afectación del medio ambiente y la salud pública, mediante la imposición de sanciones pedagógicas y económicas.

Finalmente es de indicar que, dentro de las funciones a cargo de la Superservicios, se encuentra la de “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

En este sentido, esta Superintendencia es competente para adelantar las actuaciones administrativas sancionatorias a que haya lugar en contra de sus vigilados, cuando infrinjan las normas que gobiernan los servicios públicos domiciliarios, a las cuales se encuentran sujetos. Dichas actuaciones pueden culminar en la imposición de las sanciones descritas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Esto significa que, de existir un prestador que infrinja las disposiciones del régimen de estos servicios, se deberá presentar la queja o denuncia pertinente ante la Superservicios, identificando al presunto infractor, los hechos evidenciados, la presunta conducta desplegada, las pruebas y las normas que se consideran vulneradas, con el propósito de que se inicie la investigación correspondiente.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De acuerdo con la definición del servicio público de aseo, y de la enumeración de las actividades que hacen parte del mismo, la actividad de aprovechamiento es una actividad complementaria a este servicio, definida en el numeral 6° del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como la “Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora”.

- Los residuos sólidos ordinarios se dividen en no aprovechables y aprovechables, siendo los no aprovechables, aquellos que el prestador del servicio de aseo recolecta de forma general, con el propósito de transportarlos hasta el sitio de disposición final; por su parte, los aprovechables, son aquellos residuos recolectados por las personas que habiéndose constituido como prestadores para desarrollar la actividad complementaria de aprovechamiento, los recolectan, con el propósito de transportarlos hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA) o hasta la planta de aprovechamiento, para allí efectuar su clasificación y el pesaje correspondiente, con fines tarifarios.

- El artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, define esta actividad 44. Separación en la fuente. Es la clasificación de los residuos sólidos, en aprovechables y no aprovechables por parte de los usuarios en el sitio donde se generan, de acuerdo con lo establecido en el PGIRS, para ser presentados para su recolección y transporte a las estaciones de clasificación y aprovechamiento, o de disposición final de los mismos, según sea el caso. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2)”.

- La separación en la fuente, es una actividad que se encuentra a cargo del generador de los residuos sólidos (suscriptor/usuario), quien debe hacerlo antes de presentarlos para su recolección, con el propósito de facilitarla; por ello, es necesario que al momento de efectuar su presentación en el lugar en el cual se realiza la recolección, tales residuos deben haber sido separados, de manera que puedan ser llevados al sitio de disposición final por el prestador del servicio de aseo, y a las estaciones de clasificación y aprovechamiento, por el prestador de la actividad de aprovechamiento.

- En este sentido, los usuarios del servicio público de aseo deberán atender lo dispuesto al respecto, en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del municipio o distrito – PGIRS que para el efecto expida el ente territorial correspondiente.

- A su vez, corresponde al ente territorial, la formulación e implementación del PGIRS que regirá en el territorio de su jurisdicción, incluyendo en este (i) factores de presentación de residuos separados en la fuente, de recolección y transporte selectivo, de sensibilización y capacitación en separación en la fuente; (ii) estrategias que garanticen la gestión diferencial de residuos aprovechables y no aprovechables; (iii) el desarrollo de programas de separación en la fuente; (iv) la implementación de rutas de recolección selectiva; y (v) el incentivo de procesos de separación en la fuente y recolección selectiva, entre otros.

- El comparendo ambiental es un instrumento de cultura ciudadana, sobre el adecuado manejo de residuos sólidos y escombros, previendo la afectación del medio ambiente y la salud pública, mediante sanciones pedagógicas y económicas a todas aquellas personas naturales o jurídicas que infrinjan la normativa existente en materia de residuos sólidos y no corresponde a la determinación de beneficios a quienes realicen reciclaje.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20235290599932

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

Subtemas: Separación en la fuente. Obligaciones de los usuarios del servicio público de aseo. Funciones I.V.C. de la SSPD.  

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por medio de la cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros; y se dictan otras disposiciones”

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

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