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CONCEPTO 159 DE 2022

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

1. ¿Es posible que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en el Distrito de Cartagena de Indias, aporten recursos económicos, en especia o ayuden al Distrito en el levantamiento del catastro de árboles?

2. ¿Indicar cuál es la forma adecuada de prestar el servicio por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos en el Distrito al no contar con un catastro de árboles?

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 720 de 2015[7]

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, y de manera inicial es de señalar que, el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de aseo como “el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento”.

En igual sentido, el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 indica que, dentro de las actividades complementarias del servicio público de aseo, se encuentra el corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, actividades que por ende, se encuentran a cargo del prestador del servicio de aseo.

Por su parte el artículo 2.3.2.2.1.10 ibídem, señala con respecto a los prestadores de este servicio público, lo siguiente;

Artículo 2.3.2.2.1.10. Programa para la Prestación del Servicio de Aseo. Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán formular e implementar el Programa para la Prestación del Servicio acorde con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del municipio o distrito y/o regional según el caso, la regulación vigente y lo establecido en este capítulo.

Para efectos de la formulación de este programa, las personas prestadoras definirán: objetivos, metas, estrategias, campañas educativas, actividades y cronogramas, costos y fuentes de financiación de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Este programa igualmente deberá definir todos los aspectos operativos de los diferentes componentes del servicio que atienda el prestador, el cual deberá ser objeto de seguimiento y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos.

Parágrafo. El Programa para la Prestación del Servicio de Aseo debe revisarse y ajustarse de acuerdo con las actualizaciones del PGIRS y ser enviado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su vigilancia y control, conforme a lo establecido en el artículo 3.4 de la Ley 142 de 1994. (Decreto 2981 de 2013, artículo 11)”.

Ahora, el artículo 2.3.2.1.1.1. del mencionado Decreto 1077 de 2015, de igual forma contiene la definición del Plan de Gestión Integral de Residuos - PGIRS, en los siguientes términos:

Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones: (…)

32. Plan de gestión integral de residuos (PGIRS). Es el instrumento de planeación municipal o regional que contiene un conjunto ordenado de objetivos, metas, programas, proyectos, actividades y recursos definidos por uno o más entes territoriales para el manejo de los residuos sólidos, basado en la política de gestión integral de los mismos, el cual se ejecutará durante un período determinado, basándose en un diagnóstico inicial, en su proyección hacia el futuro y en un plan financiero viable que permita garantizar el mejoramiento continuo del manejo de residuos y la prestación del servicio de aseo a nivel municipal o regional, evaluado a través de la medición de resultados. Corresponde a la entidad territorial la formulación, implementación, evaluación, seguimiento y control y actualización del PGIRS."

Por su parte, el artículo 2.3.2.2.3.87. ibidem, establece que es deber de los municipios y distritos elaborar, implementar y mantener actualizado el plan para la gestión integral de residuos sólidos – PGIRS, en el ámbito local o regional según corresponda. El tenor literal de la norma es el siguiente:

“Artículo 2.3.2.2.3.87. Plan para la gestión integral de residuos sólidos, PGIRS. Los municipios y distritos, deberán elaborar, implementar y mantener actualizado un plan municipal o distrital para la gestión integral de residuos o desechos sólidos en el ámbito local y/o regional según el caso, en el marco de la gestión integral de los residuos, el presente decreto y la metodología para la elaboración de los PGIRS.

(…).

La formulación e implementación del Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, estará en consonancia con lo dispuesto en los planes de ordenamiento territorial y lo establecido en este decreto. La revisión y actualización es obligatoria y deberá realizarse dentro de los doce (12) meses siguientes al inicio del período constitucional del alcalde distrital o municipal.

(…)

Parágrafo 2°. El ente territorial no podrá delegar en la persona prestadora del servicio público de aseo la elaboración, implementación y actualización de los PGIRS. (…)” (Subraya fuera del texto)

Es así, como la elaboración, implementación y actualización del PGIRS son actividades que se encuentran exclusivamente en cabeza de los municipios, mientras que su revisión y actualización obligatoria debe ser realizada dentro de los doce (12) meses siguientes al inicio del periodo del alcalde distrital o municipal. Así mismo, atendiendo lo consagrado en el parágrafo 2° del artículo en cita, el ente territorial no podrá delegar en el prestador del servicio público de aseo su elaboración, implementación y actualización.

Ahora, en cuanto al contenido del PGIRS, este debe incluir los objetivos, metas, programas, proyectos, actividades y recursos para el manejo de los residuos sólidos, basándose en la política de gestión integral de los mismos. Para este fin, el órgano municipal deberá atender los principios básicos para la prestación del servicio público de aseo, descritos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en términos de continuidad, calidad y cobertura. Veamos:

“Artículo 2.3.2.2.1.3. Calidad del servicio de aseo. El servicio público de aseo deberá prestarse en todas sus actividades con calidad y continuidad acorde con lo definido en el presente capítulo, en la regulación vigente, en el programa de prestación del servicio y en el PGIRS con el fin de mantener limpias las áreas atendidas y lograr el aprovechamiento de residuos. (…)” (Subraya fuera del texto)

“Artículo 2.3.2.2.1.4. Continuidad del servicio. El servicio público de aseo se debe prestar en todas sus actividades de manera continua e ininterrumpida, con las frecuencias mínimas establecidas en este capítulo y aquellas que por sus particularidades queden definidas en el PGIRS, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito.” (Subraya fuera del texto)

De esta manera, los criterios de calidad y continuidad deben ser observados por el prestador del servicio aludido, motivo por el cual en el PGIRS se deberán indicar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que serán prestadas todas sus actividades.

Ahora bien, la actividad complementaria de poda de árboles se encuentra definida en el numeral 33 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como “el corte de ramas de los árboles, ubicados en áreas públicas sin restricciones de acceso, mediante el uso de equipos manuales o mecánicos. Se incluye la recolección y transporte del material obtenido hasta las estaciones de clasificación y aprovechamiento o disposición final.”

Por su parte, los artículos 2.3.2.2.2.6.70. y siguientes del Decreto 1077 de 2015, establecen con respecto a esta actividad, lo siguiente;

Artículo 2.3.2.2.2.6.70. Actividad de poda de árboles. Las actividades que la componen son: corte de ramas, follajes, recolección, presentación y transporte para disposición final o aprovechamiento siguiendo los lineamientos que determine la autoridad competente. Esta actividad se realizará sobre los árboles ubicados en separadores viales ubicados en vías de tránsito automotor, vías peatonales, glorietas, rotondas, orejas o asimilables, parques públicos sin restricción de acceso, definidos en las normas de ordenamiento territorial, que se encuentren dentro del perímetro urbano. Se excluyen de esta actividad los árboles ubicados en antejardines frente a los inmuebles los cuales serán responsabilidad de los propietarios de estos.

Parágrafo 1°. Se exceptuarán la poda de árboles ubicados en las zonas de seguridad definidas por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).

Parágrafo 2°. Se excluyen de esta actividad la poda de los árboles ubicados en las rondas y zonas de manejo y preservación ambiental de quebradas, ríos, canales y en general de árboles plantados en sitios donde se adelanten obras en espacio público.

También se excluye del alcance de esta actividad la tala de árboles, así como las labores de ornato y embellecimiento. (Decreto 2981 de 2013, artículo 71)”.

“Artículo 2.3.2.2.2.6.71. Normas de seguridad para la actividad de poda de árboles. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá adoptar todas las medidas tendientes a evitar accidentes y molestias durante la ejecución de la poda de árboles. En este sentido adelantará las siguientes actividades:

Información: Se colocará una valla informativa en el sitio del área a intervenir indicando el objeto de la labor, así como el nombre de la persona prestadora del servicio público de aseo, el número del teléfono de peticiones, quejas y recursos (línea de atención al cliente) y la página web en caso de contar con ella.

Demarcación: Se hará mediante cinta para encerrar el área de trabajo con el fin de aislarla del tráfico vehicular y tránsito peatonal. Igualmente, se colocarán mallas de protección para prevenir accidentes. La colocación de la malla de protección no sustituirá la utilización de vallas de información. (Decreto 2981 de 2013, artículo 72)”.

“Artículo 2.3.2.2.2.6.72. Normas de seguridad para el operario en la actividad de poda de árboles. En la ejecución de esta actividad la persona prestadora deberá brindar las medidas de seguridad para preservar la integridad física del operario durante la realización de la labor de poda de árboles de acuerdo con las normas de seguridad industrial.

La persona prestadora del servicio público de aseo deberá capacitar a los operarios sobre las especificaciones y condiciones técnicas de la actividad y las normas de seguridad industrial que deben aplicarse. (Decreto 2981 de 2013, artículo 73)”.

Artículo 2.3.2.2.2.6.73. Autorizaciones para las actividades de poda de árboles. Para la actividad de poda de árboles se deberán obtener las autorizaciones que establezca la respectiva autoridad competente. (Decreto 2981 de 2013, artículo 74)”.

De igual forma, en la sección 5, de la Subsección 3 del capítulo correspondiente al servicio público domiciliario de aseo del decreto mencionado, que contiene algunas disposiciones finales referentes a este servicio, se manifiesta con respecto al catastro de árboles lo siguiente:

Artículo 2.3.2.2.5.118. Transición. La implementación de lo dispuesto en el presente capítulo tendrá las siguientes transiciones:

1. Las personas prestadoras del servicio público de aseo tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la reglamentación del Programa de Prestación del Servicio para presentarlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para su control y seguimiento.

2. Las personas prestadoras del servicio público de aseo tendrán un plazo de un (1) año, contado a partir de la expedición de la reglamentación expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para la presentación del Programa de Gestión del Riesgo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

3. Los municipios y distritos tendrán un plazo de 24 meses a partir del 20 de diciembre de 2013 para hacer la revisión y actualización del PGIRS.

4. Dentro de los dos (2) años siguientes al 20 de diciembre de 2013 los municipios y distritos deberán levantar el catastro de árboles ubicados en vía y áreas públicas que deberán ser objeto de poda. El cobro de la actividad de poda de árboles vía tarifa solo podrá hacerse cuando se cuente con dicho catastro y se realice efectivamente esta actividad.

5. Dentro de los dos (2) años siguientes al 20 de diciembre de 2013 los municipios y distritos deberán levantar el catastro de áreas públicas objeto del corte de césped. El cobro de la actividad de corte de césped solo podrá hacerse cuando se cuente con dicho catastro y se realice efectivamente esta. (Decreto 2981 de 2013, artículo 119). (Resaltado fuera del texto)

Conforme con lo indicado, es claro que dentro del término establecido en esta disposición, es decir, hasta el 20 de diciembre de 2015, los entes territoriales debieron efectuar el levantamiento del “Catastro de Árboles”, esto es, el censo de los árboles ubicados en las vías y áreas públicas, con el propósito de establecer el número de individuos arbóreos que debían ser objeto de poda por parte de los prestadores del servicio de aseo, norma que a continuación señala, que el cobro de dicha actividad vía tarifa solamente podía efectuarse una vez se contara con el catastro respectivo.

En cuanto al costo de la actividad de poda de árboles, este se encuentra incluido en el costo de limpieza urbana por suscriptor – CLUS, y puede ser cobrado vía tarifa por el prestador elegido por el municipio para el efecto. Por esta razón, se hace necesario remitirse al contenido del artículo 5.3.2.2.3.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, que señala que el CLUS corresponde a “(…) la suma del costo mensual de poda árboles, el costo de corte de césped, de lavado de áreas públicas, limpieza de playas y de instalación de cestas dentro del perímetro urbano”.

Es de anotar, que siguiendo lo dispuesto en el parágrafo 1° del mencionado artículo 5.3.2.2.3.1., las unidades a intervenir corresponderán a las definidas en el programa para la prestación del servicio de aseo con base en lo establecido en el PGIRS. Por tal motivo, corresponde al municipio o distrito, definir en el PGIRS el número de unidades a intervenir, las cuales serán consideradas por el prestador en su programa para la prestación del servicio público de aseo y en la determinación de sus tarifas, de acuerdo con la metodología tarifaria definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

En el mismo sentido, el artículo 5.3.2.2.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 estableció el costo máximo para la actividad de poda de árboles, de la siguiente forma:

Artículo 5.3.2.2.3.2. costo de poda de árboles (CP). El Costo máximo de Poda de Árboles se determinará de acuerdo con la siguiente ecuación y será al precio techo de cada prestador en su APS; el cual deberá reportar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Las personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria contenida en la Resolución CRA 720 de 2015, podrán utilizar periodos inferiores hasta acumular seis (6) meses.

Parágrafo 1. La persona prestadora reportará los soportes de la estimación de dicho promedio a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Parágrafo 2. Las frecuencias de poda de árboles deberán ser consignadas por la persona prestadora en el Programa para la Prestación del Servicio de Aseo de acuerdo con el PGIRS y según lo previsto en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Parágrafo 3. Los residuos resultantes de la actividad de poda de árboles deben ser dispuestos de acuerdo con lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) y en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Parágrafo 4. La persona prestadora reportará al SUI el inventario de árboles en su APS, acorde con el Programa de Prestación del servicio y el PGIRS. El inventario de árboles será realizado por el municipio y/o distrito y reportado en el PGIRS.

Parágrafo 5. La Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico podrá revisar el costo y determinar un valor máximo si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.” (Negrilla fuera del texto)

En este sentido, determinadas las unidades a intervenir e incluidas en el PGIRS, se deberán establecer también las condiciones básicas para realizar las actividades del CLUS, en términos anualizados o agregados, por lo que el prestador del servicio público de aseo podrá hacer la conversión a periodos mensuales o bimestrales según sea el periodo de facturación, siempre y cuando la fracción calculada y facturada corresponda a la actividad efectivamente prestada.

Si en el PGIRS del municipio no se han definido las condiciones básicas para la prestación del CLUS al momento de determinar la tarifa con la nueva metodología, el prestador del servicio de aseo no podrá realizar dichas actividades, y por tanto, tampoco podrá cobrarlas vía tarifa a los suscriptores (artículo 148 de la Ley 142 de 1994). En este caso, el ente territorial como garante de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, deberá establecer los mecanismos para que las actividades de limpieza urbana, entre ellas, la poda de árboles, se presten en el municipio.

Pese a lo señalado, en la modificación o actualización del PGIRS del respectivo municipio o distrito, se podrá modificar la información para el cálculo de los costos asociados del servicio público de aseo, sin que ello implique solicitar ante la CRA una modificación de los costos máximos resultantes de la aplicación de la metodología tarifaria.

Igualmente, del contenido del parágrafo 4 del citado artículo, se destaca la obligación que tienen los prestadores, de reportar en el Sistema Único de Información – SUI, el inventario de árboles en su APS, acorde con el Programa de Prestación del servicio y el PGIRS, inventario que como se indicó, deberá ser realizado por el municipio o distrito y reportado en el PGIRS.

Finalmente es de señalar que, en todo caso, si el prestador del servicio desea realizar aportes económicos, o en especie, o colaborar con el municipio en la realización de dicho catastro, este es un asunto que escapa de la órbita de competencia de esta Superintendencia, pues dependerá exclusivamente del municipio establecer si es factible aceptar o no tal ofrecimiento de acuerdo con sus competencias.

Así mismo, debe indicarse que, por ningún motivo esta Superintendencia puede impartir instrucciones a los prestadores de los servicios públicos, en este caso del servicio de aseo y sus actividades complementarias, acerca de cómo deben realizar la prestación de los mismos, pues claramente la forma en que debe efectuarse la prestación se encuentra contenida en todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de estos servicios, previsiones que deben ser cumplidas a cabalidad por todos los prestadores.

En todo caso, conforme lo dispone el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, “La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos”, so pena de que se presente la “Falla del servicio”, con las consecuencias que ello acarrea para el prestador que incurra en ella. Esto se corrobora con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1077 de 2015 que determina, que el servicio de aseo debe ser prestado con continuidad, calidad y cobertura.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Dentro de las actividades complementarias del servicio público de aseo, se encuentra el corte de césped y la poda de árboles en las vías y áreas públicas, actividades que se encuentran a cargo del prestador del servicio de aseo. La poda de árboles es el corte de ramas de los árboles ubicados en áreas públicas sin restricciones de acceso, mediante el uso de equipos manuales o mecánicos; se excluyen de esta actividad la recolección y transporte del material obtenido hasta las estaciones de clasificación y aprovechamiento o disposición final.

- El PGIRS es el instrumento de planeación municipal o regional que contiene los objetivos, metas, programas, proyectos, actividades y recursos para el manejo de los residuos sólidos, basado en la política de gestión integral de los mismos. En el PGIRS se deben incluir las condiciones de calidad y continuidad para la prestación del servicio de aseo y actividades complementarias, especificando el prestador a cargo, la forma, frecuencia, las unidades a intervenir y todas las demás particularidades que considere necesarias para su adecuada prestación.

- La elaboración, implementación y actualización del PGIRS son actividades que se encuentran exclusivamente en cabeza del municipio, por lo que el ente territorial no puede delegarlas en el prestador del servicio público de aseo. La revisión y actualización del PGIRS deberá realizarse dentro de los doce (12) meses siguientes al inicio del periodo del alcalde distrital o municipal.

- El costo de la actividad de poda de árboles se encuentra incluido en el costo de limpieza urbana por suscriptor – CLUS, y puede ser cobrado vía tarifa por el prestador elegido por el municipio en los términos del artículo 5.3.2.2.3.1. de la Resolución CRA 943 de 2021. Por su parte, el artículo 5.3.2.2.3.2. ibídem señala que, las unidades a intervenir corresponderán únicamente a las definidas en el PGIRS, es decir que, si en este no se han definido las condiciones básicas para la prestación del CLUS al determinar la tarifa con la nueva metodología, el prestador del servicio de aseo no podrá prestar dichas actividades, y por tanto tampoco podrá cobrarlas vía tarifa a los suscriptores.

- Si un municipio no revisó y actualizó el PGIRS al 20 de diciembre de 2015, ello supone que no ha definido las condiciones básicas para determinar las actividades de limpieza urbana (poda de árboles) que cubrirá el CLUS al momento de determinar la tarifa con la nueva metodología.

- El parágrafo 4 del artículo 5.3.2.2.3.2 del Decreto Reglamentario 1077 de 2015, determina que es obligación de los prestadores reportar al Sistema Único de Información - SUI el inventario de árboles en su APS, el cual deberá ser realizado exclusivamente por el municipio y/o distrito y reportado en el PGIRS.

- Si el prestador del servicio desea realizar aportes económicos, o en especie, o colaborar con el municipio en la realización del catastro de árboles, este es un asunto que escapa de la órbita de competencia de esta Superintendencia, pues dependerá exclusivamente del municipio establecer si es factible aceptar o no tal ofrecimiento de acuerdo con sus competencias.

- Por ningún motivo esta Superintendencia puede impartir instrucciones a los prestadores de los servicios públicos, en este caso del servicio de aseo y sus actividades complementarias, acerca de cómo deben realizar la prestación de los mismos, pues claramente la forma en que debe efectuarse la prestación se encuentra contenida en todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de estos servicios, previsiones que deben ser cumplidas a cabalidad por todos los prestadores.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FENÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20228200518772

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

Subtemas: Actividad complementaria de poda de árboles. Levantamiento del catastro de árboles

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”.

7. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”.

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