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CONCEPTO 166 DE 2024

(mayo 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXXXXXXX

XXXXXgmail.com

Ref.  Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“La empresa de servicios públicos XXXXX, empresa prestadores del servicio de acueducto, alcantarillado y recolección de residuos, desde hace un tiempo empezó a generar una factura adicional en la vivienda de propiedad de mi señor padre xxxxxxx xxxxxxx, la cual tiene dos pisos independientes. Mencionada facturación se empezó a generar, teniendo un solo ingreso (contador, acometida) para los dos pisos.

Mi solicitud es verificar si es posible que mencionada empresa de servicios públicos genera doble facturación, cuando la vivienda solo cuenta con una sola entrada de agua para los dos pisos.”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994.(5)

Decreto 1077 de 2015(6)

Concepto SSPD – OJ-2023-698

CONSIDERACIONES

El entendimiento de esta Oficina Asesora es que mediante la presente consulta se pretende determinar si es posible que un prestador emita dos facturas a una misma propiedad cuando esta posee dos unidades habitacionales independientes y una sola acometida para los servicios de acueducto y alcantarillado.

Previo a resolver este problema jurídico, es necesario indicar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Habiendo aclarado lo anterior, con el propósito de ilustrar el tema consultado y con el ánimo de brindar una orientación al consultante, se procederá a emitir un concepto de carácter general en el cual desarrollaremos aspectos relacionados con la facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado en inmuebles que cuentan con unidades independientes y/o habitacionales.

En este sentido, sea lo primero indiciar que esta Oficina Asesora ya se había pronunciado respecto de la facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en inmuebles que cuentan con dos o más unidades habitacionales independientes, a través del Concepto SSPD – OJ-2023-698, en el cual se indicó lo siguiente:

“(iii) Unidades habitacionales e independientes

Respecto de la facturación y cobro de aquellos servicios públicos domiciliarios prestados sobre bienes inmuebles que, siendo jurídicamente una sola unidad habitacional, se han dividido materialmente en varias unidades independientes, para efectos de facturación debe determinarse si las áreas y/o unidades en las que se ha divido cumplen con las características y requerimientos previstos por la regulación de cada servicio para ser facturado de manera independiente.

(…)

(iii.ii) Respecto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado

La prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado requiere de la existencia de una infraestructura de redes que permitan el suministro de agua potable en el domicilio de los usuarios. Sobre el particular, el artículo 2.3.1.3.2.3.8. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.8. RÉGIMEN DE ACOMETIDAS. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.

PARÁGRAFO. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran. (Decreto 302 de 2000, artículo 11).” (Resaltado y subrayado entiéndase por fuera de texto original).

En línea con lo anterior, el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 refiere que, por regla general, cada unidad habitacional o unidad residencial debe contar con una acometida individual, de acuerdo con lo establecido en el referido Decreto, así:

Artículo 2.3.1.3.2.3.9. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes”. (Resaltado y subrayado entiéndase por fuera de texto original).

De acuerdo con el artículo previamente citado, en edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos puede autorizar una acometida para atender varias unidades independientes; sin embargo, cuando lo considere necesario, la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado podrá exigir la independización de la acometida.

En igual medida, es preciso considerar que la norma señala la obligación de los usuarios de comunicar al prestador las modificaciones que se realicen a la unidad de prestación del servicio, con el fin de que este considere, desde el punto de vista técnico, la procedencia de modificaciones hidráulicas.

Por otro lado, en cuanto a lo que se debe entender por unidad habitacional o unidad independiente, es preciso tener en cuenta las definiciones establecidas en los numerales 55 y 56 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que al respecto señalan:

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…). 55. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.

56. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria. (…)”.

Conforme con las definiciones previamente citadas, lo que hace que un apartamento, casa de vivienda, local comercial u oficina se catalogue como unidad habitacional y/o unidad independiente, es precisamente que las mismas cuenten con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria, si se trata de una copropiedad.

Valga aclarar que cada acometida debe contar con su correspondiente medidor individual de acueducto, de ser técnicamente posible, en los términos del referido decreto, así:

Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual”. (Subrayas fuera del texto).

Conforme lo expuesto, en el marco de una revisión efectuada por el prestador, a partir de la cual se verifique la acometida y considerando que los usuarios deben informar “(…) cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio (…)”(10) con el fin de que el prestador del servicio de acueducto “(…) evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran”(11), se hace viable que el prestador realice la evaluación técnica correspondiente para determinar la procedencia en el aumento del número de acometidas, con fundamento en el número de unidades habitacionales o independientes a las cuales se realice la prestación del servicio.

Ahora bien, la facturación del consumo del servicio de alcantarillado se calcula, en virtud de una regla de 1 a 1, en función del consumo del servicio de acueducto que se suministra a través de la correspondiente acometida del inmueble, porque al amparo de lo previsto en el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2011, por regla general, debe existir una acometida por inmueble. Sin embargo, existen inmuebles que, indistintamente de la actividad que desarrollen, física o materialmente han sido divididos en dos o más unidades habitacionales y/o independientes y no cuentan con la respectiva acometida.

En este último caso, para efectos del pago de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la clasificación de usuarios debe atender las características físicas del inmueble donde se prestan los servicios y por ello resulta útil acudir a la definición sobre unidades habitaciones y/o independientes. En ese sentido, para efectos de facturación, indistintamente de que se trate de un solo inmueble, lo cierto es que pueden ser varios los usuarios que se beneficien de los servicios, en virtud de la división material del inmueble y por ello resulta viable la facturación individual a cada unidad.

Del concepto citado puede destacarse que, cuando se trata de facturación o cobro de los servicios públicos prestados sobre inmuebles que, siendo jurídicamente una sola unidad habitacional, se han dividido físicamente en varias unidades habitaciones independientes, se debe determinar si las unidades cumplen con las características y requerimientos previstos por la regulación para poder facturar independientemente.

En este sentido, en el marco del servicio público de acueducto y alcantarillado, a la luz del numeral 55 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la “Unidad habitacional” está definida como un apartamento o casa de vivienda, con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de un conjunto multifamiliar, a diferencia de la “Unidad independiente” definida en el numeral 56 del mismo artículo, la cual podrá ser además un local u oficina de la misma unidad inmobiliaria.

De manera que, en el marco de lo señalado en el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 la acometida para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto dependerá de la unidad habitacional o no residencial que se beneficie como usuario, entendiendo que el “usuario” al que alude la norma, involucra el inmueble físico habitado por los usuarios beneficiarios del servicio, el cual, como ya se mencionó, puede estar dividido materialmente en varias unidades habitaciones y/o independientes.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- En el marco del servicio público de acueducto y alcantarillado, a la luz del numeral 55 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la “Unidad habitacional” está definida como un apartamento o casa de vivienda, con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de un conjunto multifamiliar, a diferencia de la “Unidad independiente” definida en el numeral 56 del mismo artículo, la cual, podrá ser además un local u oficina de la misma unidad inmobiliaria.

- Al margen de que un inmueble cuente con una sola acometida que provea cada uno de los servicios de acueducto y alcantarillado, si el prestador verifica que el predio se encuentra dividido materialmente en varias unidades habitaciones y/o independientes de las cuales también se benefician varios usuarios, el prestador está facultado para facturar de forma autónoma e independiente tales servicios, siempre que se acrediten los criterios de las definiciones regulatorias. En este sentido, no existe obligación legal que exija para un inmueble de dos pisos realizar la independización de las acometidas.

- No obstante, tal como lo establece el artículo 2.3.1.3.2.3.9. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, “La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales.”. En ese sentido, si el prestador encuentra que una casa de dos pisos se encuentra dividida materialmente en varias unidades habitacionales y/o independientes y siempre que existan las condiciones técnicas para ello, podrá exigir la independización de las acometidas y facturar de manera autónoma a cada usuario residente de las unidades.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245291210652.

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO.

Subtemas: Medición individual. Unidades independientes y/o habitacionales.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”.

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.".

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