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CONCEPTO 174 DE 2024

(mayo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXXXXXXX

XXXXXgmail.com

Ref.  Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con el procedimiento que se debe adelantar para ordenar la devolución de cobros no autorizados de carácter general, a usuarios de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco de lo dispuesto en la Resolución CRA 294 de 2004, modificada por la Resolución CRA 659 de 2013, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5).

Ley 675 de 2001(6).

Ley 1437 de 2011(7).

Decreto 828 de 2007(8).

Resolución CRA 943 de 2021(9).

Concepto Unificado SSPD-OJ--2010-15.

Concepto Unificado SSPD-OJ-2022-040.

Concepto SSPD-OJ-2016-190.

CONSIDERACIONES

Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, toda vez, que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Para el efecto se procederá a desarrollar los siguientes ejes temáticos: i) cobros no autorizados, ii) devolución por vía particular y iii) devolución por vía general en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

i) Cobros no autorizados.

En primera medida, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 el cual establece:

“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. (…).” (subraya fuera de texto).

El carácter uniforme de las condiciones del contrato de servicios públicos, hace que sea considerado como un contrato de “adhesión”, lo cual significa que el usuario acepta las condiciones previamente establecidas por el prestador del servicio, ofrecidas de manera masiva y homogénea al público en general sin que exista la posibilidad de discutir su contenido, no obstante, ello no es obstáculo para que el prestador pueda realizar acuerdos particulares con algunos usuarios, especialmente en lo referente al precio o a la calidad del servicio, por el hecho de tratarse de usuarios con características particulares.

En este sentido, dentro de las condiciones uniformes de estos contratos, el prestador puede establecer la forma mediante la cual se deben devolver los cobros que se realizaron de manera injustificada, siempre y cuando la forma que se establezca no incurra en un abuso de su posición dominante.

Claro lo anterior, en referencia a los cobros no autorizados, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 respecto de los requisitos de la factura, como medio a través del cual se realiza el cobro de la prestación del servicio, este señala:

“ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”. (subraya fuera de texto).

Conforme con las normas en cita, por expresa disposición legal los prestadores de los servicios públicos domiciliarios solo pueden cobrar en la factura los conceptos relacionados directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sin que sea procedente el cobro de bienes y servicios que no tengan relación con la prestación del servicio, como tampoco será procedente afectar la estructura tarifaria definida por las Comisiones de Regulación para cada servicio público domiciliario. Lo anterior, salvo que medie autorización o habilitación expresa de la Ley, la regulación o el usuario.

En este contexto, el artículo 148 determina, entre otros, que el prestador no podrá cobrar: i) servicios no prestados, ii) tarifas no pactadas o conceptos diferentes a los previstos en el contrato de prestación, iii) cobros que sean el resultado de alterar la estructura tarifaria de cada servicio y iv) cobros inoportunos. Respecto de estos cobros no autorizados, Concepto Unificado SSPD-OJ-2022-40 señala:

“(…) Este precepto legal está reglamentado por el artículo 1o del Decreto 828 de 2007[3], que modificó el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996, y el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1o. Modificase el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996, el cual quedará así:

"Artículo 8o. De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito.

En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.

Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.

Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.

El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa".

De conformidad con estas normas, es dable colegir que las facturas de los servicios públicos domiciliarios sólo podrán incluir los conceptos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario, razón por la cual la inclusión de cualquier otro valor no relacionado con el mismo, será contraria a derecho; salvo autorización o habilitación expresa de la ley, la reglamentación o el usuario.

(…)

De conformidad con el citado artículo 1o del Decreto 828 de 2007, cuando el usuario lo requiera, podrá pagar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas del respectivo prestador o a los puntos donde aquel realice sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para el pago de dichos valores.

En este contexto, para que sea procedente el cobro de otros conceptos en facturas de servicios públicos, como por ejemplo, el cobro por compra de electrodomésticos, seguros u otros conceptos comerciales, su inclusión en la factura debe cumplir con los siguientes requisitos, conforme todo lo expuesto:

a. Que el cobro adicional, no derivado del servicio público domiciliario, esté previsto en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.

b. Que el cobro adicional, no derivado del servicio público domiciliario, cuente con un acuerdo previo que lo soporte.

c. Que, para la realización del cobro adicional, no derivado del servicio público domiciliario, se cuente con la autorización del usuario.

d. Que el valor correspondiente a los cobros adicionales, no derivados del servicio público domiciliario, se totalice por separado del servicio público respectivo, de modo que quede claramente expresado cada concepto, y

e. Que el no pago de los cobros adicionales, no derivados del servicio público domiciliario, no genere suspensión de este. (…)” (subraya fuera de texto).

Ahora bien, es preciso mencionar que en el marco de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, las reclamaciones o solicitudes de devolución de estos cobros no autorizados de los usuarios de dichos servicios, pueden ser de dos (2) tipos, según se trate: i) devolución por vía particular, es decir, aquella realizada por un usuario en el marco de lo señalado en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 o ii) devolución por vía general, es decir, aquella que es procedente cuando los cobros se han realizado a dos (2) o más usuarios. A continuación, se desarrollará cada una de estas devoluciones.

ii) Devolución por vía particular.

Es importante advertir que, ante situaciones de inconformidad de un usuario frente a las facturas que le son remitidas, por considerar que existen cobros no autorizados en los que haya incurrido el prestador, éste puede acudir de forma directa ante el prestador para presentar las peticiones o reclamaciones que correspondan, con el propósito de objetar aquellos valores con los cuales no está de acuerdo, de conformidad con los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

El citado artículo considera que en el marco del contrato de prestación del servicio el suscriptor o usuario puede presentar peticiones, quejas y recursos referentes a dicho contrato. Ahora bien, en este tipo de actuaciones, cuando la respuesta ofrecida por el prestador no es favorable a las peticiones del usuario este podrá presentar los recursos de reposición y apelación para que el prestador revise ciertas decisiones que de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 determina la procedencia de los recursos. La norma dispone:

“ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia”. (subraya fuera de texto).

Conforme con la norma en cita, los recursos que proceden contra las decisiones de quienes prestan servicios públicos domiciliarios son el de reposición en sede del prestador y el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Dirección Territorial. Ante el rechazo de este último, será procedente el recurso de queja ante dicha Dirección. Cabe anotar que, los recursos de reposición y apelación deben presentarse ante los prestadores de servicios públicos, de manera que estos puedan resolver el primero y a continuación, remitir lo actuado para que la Superintendencia asuma conocimiento del segundo.

Ahora bien, en relación con la legitimación en la causa para presentar peticiones, quejas y/o recursos, en el marco del contrato de servicios públicos, esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2016-190 en términos generales indicó:

“(…) aun cuando el régimen general reconoce el derecho que tiene cualquier persona a presentar peticiones, lo cierto es que en tratándose del régimen de los servicios públicos domiciliarios y en especial, de la defensa del usuario en sede de la empresa, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 estima que “Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos”; razón por la que en el marco del contrato de servicios públicos se encuentran legitimados para presentar peticiones, quejas y recursos, tanto el suscriptor y/o usuario del servicio, figuras definidas por el artículo 14 ibidem, en los siguientes términos: (…).” (subraya fuera de texto).

Bajo el contexto de las normas citadas, para la presentación de peticiones, quejas y recursos en materia de servicios públicos domiciliarios, no se requiere la presentación personal o intervención de abogados, sin embargo, no es óbice para que el suscriptor y/o usuario si así lo considera, actúe a través de un mandatario para su presentación, en tal caso, se deberá tener en cuenta la normativa vigente en la materia.

En igual medida, si posteriormente y como resultado de la resolución del recurso los prestadores deben volver a facturar por cuanto corresponde descontar los valores que hayan cobrado de manera indebida a sus usuarios, la vía para lograr tal reliquidación y devolución, si es del caso, es a través de la presentación del correspondiente reclamo contra facturas con no más de cinco (5) meses de haber sido expedidas. Los recursos contra el acto que resuelva tal reclamación deberán ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que se notifique la correspondiente decisión.

En cuanto a la defensa del usuario en sede de la empresa, esta Oficina en Concepto Unificado SSPD-OJ--2010-15 manifestó:

“(…) 2.2. DERECHO DE PETICIÓN EN LA LEY 142 DE 1994.

En el caso de los servicios públicos domiciliarios, existe una regulación especial para el derecho de petición que proviene del usuario de servicios públicos, que se encuentra consagrada en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y que es aplicable a todos los prestadores de servicios públicos, sin importar su naturaleza jurídica, esto es, si son empresas públicas, privadas o mixtas, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos.

Como se verá más adelante, esta regulación prevé lo relativo al término para presentar peticiones y recursos, requisitos para su presentación, término de respuesta por parte de las empresas, notificaciones, silencio positivo, etc.

Finalmente, en lo no previsto en la Ley 142 de 1994, se pueden aplicar en lo pertinente las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, dado que así se desprende del artículo 153 de la Ley 142 de 1994, según el cual, las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.

(…)

“Por otro lado, de los artículos 365 y siguientes de la Constitución, 9o 134 y siguientes y 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, se desprende una protección especial a los usuarios de los servicios públicos. Esta protección es desarrollada entre otras por las normas que prevén la posibilidad de efectuar peticiones respetuosas ante las entidades prestadoras. En consecuencia y como se trata de una protección especial al usuario, será éste el legitimado para su ejercicio, con lo cual la condición de usuario del servicio público, se convierte en el elemento relevante y necesario para que se garantice el objetivo del derecho de petición.

La inobservancia de este requisito podrá generar que en situaciones concretas se profieran decisiones administrativas o judiciales, en muchas ocasiones vinculantes, sin el concurso de los verdaderos interesados en ellas, con lo cual incluso los propios usuarios podrán verse afectados por la inadvertencia de las autoridades administrativas o judiciales sobre el punto” (subrayado fuera del texto original).

2.3. TÉRMINO PARA RESPONDER LAS PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos deben expedir las respuestas a las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la respuesta se resolvió de manera favorable.

(…)

2.11. PARA PRESENTAR UNA RECLAMACIÓN NO PUEDEN EXIGIRSE REQUISITOS ADICIONALES A LOS QUE CONSAGRA LA LEY Y LA REGULACIÓN.

De conformidad con los artículos 152 y 153 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos y su trámite se adelantará conforme al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

(…)

Así las cosas, para la presentación de reclamos ante los prestadores de servicios públicos, estos no pueden exigir requisitos o documentos especiales como por ejemplo una copia del certificado de tradición o del contrato de arrendamiento, por lo que basta con que la persona que acude ante la empresa manifieste en forma verbal o por escrito la calidad en que actúa para que tenga derecho a ser atendida.

En todo caso, debe aclararse que cuando se actúa en nombre de un tercero, es decir, cuando el peticionario o reclamante no ostenta la calidad de suscriptor o usuario sino que actúa en nombre de estos, se deberá exigir poder que acredite la respectiva calidad de representante.

3. DERECHO A PRESENTAR RECURSOS.

3.1. CONSIDERACIONES GENERALES.

Los recursos son un medio de impugnación, a través del cual los usuarios de servicios públicos domiciliarios pueden manifestar su oposición o desacuerdo frente a las decisiones del prestador que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato, solicitando que esas decisiones sean revisadas, modificadas o revocadas por el mismo prestador o por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la relación entre usuario y prestador se gobierna a través del contrato de servicios públicos o de condiciones uniformes, siendo de la esencia de éste que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos a dicho contrato (artículos 128 y 159).

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, se deduce que los recursos a disposición del usuario pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato (art. 154), en los casos en que la decisión de la empresa tenga que ver con la negativa a contratar, con la suspensión terminación y/o corte del servicio, o con la facturación.

De esa manera, se tiene que no todos los actos emitidos por un prestador de servicios públicos domiciliarios, en desarrollo de su relación contractual con el usuario son susceptibles de recursos, dado que la misma norma que permite su interposición, la limita a una serie de casos concretos.

(…)

Los recursos que proceden contra las decisiones de las empresas son el de reposición en sede de la empresa, el de apelación ante la Superintendencia y el de queja ante esta misma Superintendencia, cuando quiera que el de apelación haya sido negado por el prestador. (…)” (resaltado fuera de texto).

En todo caso, es importante señalar que una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso en el marco de lo señalado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 ibidem, el prestador tendrá quince (15) días hábiles contados a partir de su presentación para responder de fondo a la petición y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 de la Ley 1437 de 2011, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo - SAP y de incurrir en una violación del régimen de los servicios públicos domiciliarios.

Aspecto reiterado a través del Concepto Unificado SSPD-OJ-40-2022, el cual en cuanto a las reclamaciones por vía particular frente a cobros no autorizados y su consecuente devolución señala:

“(…) 2.3. Devolución de dineros por la vía particular en ejercicio de la defensa del usuario en sede de la empresa y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Ante situaciones de inconformidad de un usuario frente a las facturas de cobro de servicios públicos que les son remitidas, este puede acudir de forma directa ante el prestador, efectuando las peticiones o reclamaciones que considere pertinentes, respecto de los valores con los que no está de acuerdo, o frente a las actuaciones de facturación que hayan sido desarrolladas por el respectivo prestador.

De conformidad con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, una vez resuelta la petición de fondo dentro del término legal, esto es, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de su presentación, el usuario tendrá acceso a los recursos previstos en el artículo 154 ibidem, que son un medio de impugnación, a través del cual puede manifestar su oposición o desacuerdo frente a las decisiones del prestador que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato, solicitando que esas decisiones sean revisadas, modificadas o revocadas por el mismo prestador en primera instancia, o por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en segunda instancia.

En este sentido, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, señala que el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar al prestador a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato y, a renglón seguido, indica que “contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los casos en que expresamente lo consagra la ley”, lo que en otras palabras significa, que los recursos procedentes contra las decisiones referidas, son el de reposición en sede del prestador y los de apelación y queja ante la Superservicios, este último cuando quiera que el de apelación haya sido negado por quien debería resolver la primera instancia.

(…)

Entonces, si un usuario considera que se le han hecho cobros no autorizados, la reclamación deberá versar sobre las facturas con las que no esté de acuerdo, y una vez resueltas tales reclamaciones, podrá interponer contra el acto respectivo y dentro de los plazos previstos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, tanto el recurso de reposición para que lo resuelva el prestador, como el subsidiario de apelación, que lo debe resolver la Superservicios, a través de la Dirección Territorial correspondiente tal como lo establece el artículo 24 del Decreto 1369 de 2020. (…)”. (subraya fuera de texto).

En consecuencia, cuando un usuario considere que la factura de un servicio público contiene un cobro no autorizado, puede acudir de forma directa ante el prestador del servicio con el propósito de efectuar la reclamación pertinente respecto de los valores de la factura con los cuales no está de acuerdo, haciendo uso de los mecanismos de defensa consagrados en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994.

Si presentada la reclamación la respuesta otorgada por el restador no satisface al reclamante, este puede interponer los recursos a que se refiere el artículo 154 ibidem, en las oportunidades y los límites temporales allí establecidos.

iii) Devolución por vía general.

En referencia a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y solo respecto de estos servicios, el artículo 1.8.3.1. de la Resolución 943 de 2021 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA la cual compila, entre otras, la Resolución CRA 294 de 2004, establece las causales de los cobros no autorizados en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1.8.3.1. CAUSALES E IDENTIFICACIÓN DE LOS COBROS NO AUTORIZADOS. El presente Título tiene por objeto señalar de acuerdo con la Ley, los criterios generales sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación para la devolución por vía general de cobros no autorizados, en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo.

1.1. CAUSALES DE LA DEVOLUCIÓN. Los cobros no autorizados pueden tener su origen en servicios no prestados, tarifas que no corresponden a la regulación y cobros de conceptos no previstos en la ley y en los contratos de servicios públicos.

Se considerará que existe un cobro no autorizado, cuando la tarifa cobrada en la factura a los usuarios contenga costos no previstos o costos por encima a los autorizados por la entidad tarifaria local en todos o algunos de sus componentes, según las reglas previstas en la metodología tarifaria vigente para cada servicio público.

1.2. IDENTIFICACIÓN DE LOS COBROS NO AUTORIZADOS Y RECALCULO DEL COBRO. Los cobros no autorizados pueden ser identificados entre otros, por la entidad de vigilancia y control en desarrollo de sus funciones o por la persona prestadora del servicio, en uno y otro caso ya sea de oficio o por petición en interés general.

Una vez constatado que se han realizado cobros no autorizados, la persona prestadora del servicio recalculará de oficio o por orden de la entidad de vigilancia y control, el valor correcto que debió haberse cobrado, con el propósito de corregirlo en la totalidad de las facturas afectadas, por el período en que se haya presentado el cobro no autorizado, quedando obligada a ajustar la tarifa a la normatividad y regulación vigentes si este fue el origen del cobro y hacer el ajuste en la facturación.

Para estos efectos, identificados los cobros no autorizados la persona prestadora deberá atender lo siguiente:

i) En el caso de cobros no autorizados motivados en la factura por servicios no prestados, cobros de conceptos no previstos en la ley y en los contratos de servicios públicos, el monto a devolver será la diferencia entre lo efectivamente pagado de la factura cobrada y el valor de la factura correctamente liquidada para el estrato o sector al que pertenece el suscriptor o usuario, los intereses según sea el caso de acuerdo con los criterios previstos en el presente título, así como los ajustes de subsidios y contribuciones a que haya lugar.

ii) En el caso de cobros no autorizados motivados por errores en la aplicación de la metodología tarifaria, el monto a devolver será la diferencia que resulte de aplicar la tarifa correctamente liquidada conforme a lo dispuesto en la regulación tarifaria vigente, frente a lo efectivamente pagado por el suscriptor y/o usuario de la factura cobrada por la persona prestadora, los intereses según sea el caso de acuerdo con los criterios previstos en el presente título, así como los ajustes de subsidios y contribuciones a que haya lugar durante el tiempo en que ocurrió el cobro no autorizado.

La identificación de errores en la determinación de las tarifas, no causará la suspensión de la facturación del servicio público correspondiente. (Resolución CRA 294 de 2004, art. 1o) (modificado por Resolución CRA 659 de 2013, art. 1o)”. (resaltado fuera de texto).

Conforme con la norma en cita, los cobros no autorizados pueden tener su origen en las mismas condiciones ya señaladas en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y serán identificados, entre otros, por: i) la entidad de vigilancia, es decir, esta Superintendencia en desarrollo de las funciones asignadas y ii) por el prestador del servicio en cualquiera de los dos, de oficio o por petición en interés general.

A su vez, la norma señala el valor a devolver según se trate de: i) cobros no autorizados motivados en la factura por servicios no prestados, y cobros de conceptos no previstos en la Ley y en los contratos de servicios públicos, y ii) cobros no autorizados motivados por errores en la aplicación de la metodología tarifaria.

El procedimiento de devolución de cobros no autorizados por vía general se encuentra dispuesto en el artículo 1.8.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1.8.3.2. DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS COBROS NO AUTORIZADOS. La devolución que deba hacerse por vía general solo es procedente cuando se ha efectuado un cobro no autorizado y ha existido pago total o parcial por parte del propietario, suscriptor o usuario.

Se está en presencia de una devolución por vía general, cuando dos o más propietarios, suscriptores o usuarios hayan efectuado el pago del cobro no autorizado, por lo que la persona prestadora deberá devolver la totalidad de los cobros no autorizados a las cuentas contrato o denominación análoga de donde se haya originado el pago, existentes al momento de la liquidación del monto a devolver, con que se identifique al propietario, suscriptor o usuario en la facturación.

En el evento anterior, si la cuenta contrato o denominación análoga de la facturación de donde se originó el pago del cobro no autorizado no existiere al momento de la liquidación del monto a devolver, ello no será óbice para que el titular de la misma pueda obtener el pago correspondiente por las vías legales y judiciales pertinentes.

Por mandato legal, el propietario, suscriptor o usuario son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Por lo tanto, para los efectos de la devolución por vía general, el pago a uno de ellos es válido y extingue la obligación en cabeza de la persona prestadora frente a los demás.

En tratándose de una petición en interés general en la que formula una queja o denuncia por un cobro no autorizado que afecta a dos o más propietarios, suscriptores o usuarios, presentada ante la persona prestadora en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 o la que la modifique, sustituya o aclare, se tramitará conforme a lo previsto en dicha normatividad y esta deberá contener los elementos del artículo 16 ídem. La persona prestadora, no podrá solicitar requisitos o documentos adicionales a los previstos en la Ley para efectos del trámite de la petición.

Si se trata de una actuación adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se hará conforme a las normas previstas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

Para los efectos de la devolución por cobros no autorizados, la persona prestadora efectuará el cálculo de capital e intereses, observando para ello lo previsto en el artículo 1.8.3.3. de la presente resolución.

Es obligación de las personas prestadoras mantener actualizado su catastro de usuarios y conservar la información histórica de la facturación de los servicios públicos a su cargo, así como de los pagos recibidos”. (resaltado fuera de texto).

Conforme con lo indicado, es procedente la devolución de los cobros no autorizados por vía general cuando: i) dos o más usuarios, suscriptores o propietarios, ii) hayan efectuado el pago de conceptos no autorizados de forma total o parcial. Cuando se configuren estos dos aspectos, la reclamación deberá ser presentada ante el prestador en ejercicio del derecho de petición de que trata el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, atendiendo los requisitos señalados en el artículo 16 ibidem, sin que el prestador pueda solicitar requisitos adicionales.

A continuación, se realizará una mención de la actuación que se adelantará según se trate del prestador o por la Superservicios.

a) Actuación adelantada por el prestador.

En efecto, el prestador del servicio realiza la devolución de forma oficiosa de un cobro no autorizado cuando lo evidencie de forma directa. A su vez, podrá proceder cuando a petición de parte, dos o más usuarios la realizan acotando el procedimiento señalado para el efecto en la Ley 1437 de 2011, según lo señala la norma en cita.

En estos casos, deberá iniciar las acciones pertinentes para realizar el cálculo de la devolución de dichos cobros, a través de los mecanismos necesarios que garanticen la misma. Al respecto vale indicar que, el reintegro deberá corresponder a los valores pagados durante todo el período en el que se efectuó el cobro no autorizado, ya que así lo dispone expresamente el mencionado artículo 1.8.3.1., al indicar que “la persona prestadora del servicio recalculará de oficio o por orden de la entidad de vigilancia y control, el valor correcto que debió haberse cobrado, con el propósito de corregirlo en la totalidad de las facturas afectadas”.

Ahora, respecto al plazo con que cuenta el prestador para realizar la devolución, se debe poner de presente lo señalado en la regulación así: (i) no podrá ser mayor a la mitad del periodo del cobro no autorizado, ii) deberá realizarse de acuerdo al cronograma que debe remitir el prestador a la Superservicios; (iii) si existe un contrato de concesión o de otro tipo, la devolución no podrá exceder el término del contrato de que se trate; (iii) si el usuario se desvincula del prestador, la devolución se debe realizar mediante giro; (iv) si el prestador ya no opera en el municipio o se encuentra en liquidación, la devolución se deberá realizar a través de cualquier mecanismo, de lo cual se informará a la Superservicios; y (v) si medió una cesión de contrato y existe pacto entre prestadores entrante y saliente, se estará a lo pactado.

Adicional a lo anterior, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

- El prestador podrá elegir realizar la devolución mediante giro en cualquier tiempo y una vez haya detectado el cobro no autorizado, siempre que no se ponga en riesgo su viabilidad financiera.

- No podrá haber compensaciones o cruces tarifarios entre mayores y menores valores entre componentes de costos, cargos o entre servicios, cobrados en la factura.

- El prestador sí podrá hacer la compensación de la devolución cuando los usuarios tengan deudas pendientes de pago, hasta el monto de las deudas.

- De no existir cesión con el prestador entrante cuando termina el contrato de prestación del servicio y existe una devolución pendiente, el prestador deberá hacer el giro.

- Teniendo en cuenta que la reclamación se presenta en ejercicio del derecho de petición de que trata el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, no aplicará el término señalado por el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

- La tasa de interés es la del promedio de las tasas activas del mercado, que es igual al interés bancario corriente efectivo anual certificada por Superintendencia Financiera.

b) Por solicitud de la entidad de inspección, vigilancia y control – Superservicios.

En referencia a la devolución de los cobros no autorizados por solicitud de la Superservicios, es de indicar que conforme lo dispone el numeral 1.2 del artículo 1.8.3.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, en la cual se encuentra compilada la Resolución CRA 695 de 2013, los cobros no autorizados pueden ser identificados por la entidad de vigilancia y control, esto es, por la Superservicios, de oficio en desarrollo de las funciones señaladas otorgadas de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1994.

En efecto, en virtud de lo previsto en el mencionado artículo 79: “Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia”.

Así encontramos que, dentro de las numerosas funciones a cargo a la Superservicios, se encuentra la de efectuar el control tarifario a sus vigilados, cuyo propósito es el de identificar que los conceptos incluidos por los prestadores en las facturas, correspondan únicamente a los establecidos y autorizados en las metodologías tarifarias fijadas por las Comisiones de Regulación, ya que así lo establece el artículo 6o del Decreto 1369 de 2020, veamos:

“ARTÍCULO 6o. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, además de las funciones asignadas en los artículos 79 y 80 de la Ley 142 de 1994, cumplirá las siguientes funciones: (…).

4. Vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. (Subrayas fuera del texto).

Ahora bien, es de indicar que tal como se encuentra previsto en el artículo 20 ibidem, el control tarifario se encuentra a cargo de las Direcciones Técnicas de Gestión de la entidad, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 20. FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES TÉCNICAS DE GESTIÓN. Son funciones de las Direcciones Técnicas de Gestión, las siguientes:

(…)

14. Ejercer vigilancia sobre la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. (…)” (subraya fuera de texto).

Bajo este contexto y como quiera que en virtud de lo previsto en la Resolución CRA 943 de 2021, la Superservicios en ejercicio de sus funciones puede identificar cobros no autorizados efectuados por sus vigilados, es de precisar que justamente en ejercicio de tales funciones y en aras de proteger los derechos de los usuarios, se encuentra facultada para ordenar la devolución de estos cobros no autorizados, en desarrollo de su función de control, tal como se manifestó por parte de esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto Unificado 40 de 2022 al indicar:

“(…) 3.2. Reclamaciones por vía general.

A diferencia de lo que sucede con el sector de acueducto, alcantarillado y aseo, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG no se ha ocupado de regular el procedimiento y demás aspectos relacionados con la devolución de cobros no autorizados por vía general, esto es, por situaciones que afectan a dos o más usuarios de estos servicios. Sin embargo, esto no es obstáculo para que los prestadores realicen las devoluciones oficiosamente cuando detecten el cobro de conceptos no autorizados ni para que la Superservicios, en desarrollo de su facultad de corrección y protección a los derechos de los usuarios, así lo ordene.

En efecto, el ejercicio de la función de control a cargo de la Superservicios, puede derivar en la imposición de una sanción luego de agotar el procedimiento administrativo sancionatorio. Sin embargo, puede suceder que el incumplimiento regulatorio haya generado mayores beneficios al prestador que el valor de la sanción a imponer. En este caso, se generarían los incentivos para que los prestadores evaluaran los costos de incumplir con la regulación frente a los beneficios de cumplirla, tal como lo señaló el Consejo de Estado. Así las cosas, un escenario en el cual el comportamiento contrario a la regulación sea más beneficioso que el que se ajusta a ella es a todas luces indeseable y conllevaría la afectación de los derechos de los usuarios de servicios públicos domiciliarios.

Justamente, por lo expuesto, el Consejo de Estado ha llegado a la conclusión de que en efecto es posible, en ejercicio de la función de control, que la Superservicios ordene las medidas necesarias para corregir los comportamientos contrarios a la ley y la regulación sin que se limite a la imposición de sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 buscando la protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

En sentencia del 21 de agosto de 2014 el Consejo de Estado afirmó:

“(...) limitar las funciones de vigilancia y control de la Superintendencia como facultades exclusivamente sancionatorias, equivale a asumir que las funciones otorgadas a esta entidad sólo estarían encaminadas a detectar conductas, sin que exista la posibilidad de que estas sean corregidas (.) la facultad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se limita a la imposición de las sanciones previstas en la ley por incumplimiento de las obligaciones a cargo de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, sino que además comprende las medidas necesarias para garantizar la intervención estatal orientada a controlar la relación jurídica entre los usuarios y la empresa, para que ésta cumpla efectivamente con los cometidos estatales (…) luego, al ordenar la Superintendencia de Servicios Públicos la devolución de los dineros cobrados actúa en el ámbito de su competencia.”.

En el mismo sentido, esta Corporación en sentencia del 26 de noviembre de 2015, sostuvo:

De no poder la Superintendencia emitir orden para la devolución, no tendría sentido el control tarifario; como tampoco sería útil dicho control, si sólo sirviera como apoyo para que el usuario sustentara y presentara la reclamación ante la empresa. (...) la efectiva protección de los derechos de los usuarios derivada del ejercicio de la función del control tarifario a las empresas de servicios públicos, carece de contenido jurídico si no se emite orden de devolver lo cobrado en exceso (…)”.

En la sentencia de 2015 el Consejo de Estado expuso que, en última instancia, lo que se persigue a través del ejercicio de las funciones de vigilancia y control, es precisamente que frente a la ocurrencia de una situación irregular, el prestador del servicio realice las acciones tendientes a corregir la conducta irregular en la que incurrió, de acuerdo con lo que la entidad de control le ordene para el efecto, correctivo que en el caso de un cobro irregular, se traduce justamente en la orden de devolver los dineros cobrados de esta manera, a los usuarios afectados con el mismo.

Estas posiciones del Consejo de Estado fueron ratificadas recientemente, de la siguiente forma:

“(...) los numerales 1 y 2 el artículo 79 ibidem, subrogado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 (...) a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le corresponde evitar la afectación en forma directa e inmediata de los derechos de los usuarios a través de la vigilancia y control del cumplimiento del ordenamiento jurídico.

En desarrollo de esta función de control, conforme ha sido reconocido por esta Sección, “la entidad cuenta con amplias facultades para ordenar los correctivos necesarios con el fin de subsanar las situaciones de los vigilados que transgredan, por acción u omisión, el orden jurídico vigente. Debe advertirse que dicha función se realiza con la finalidad de proteger los derechos de los usuarios, los cuales además de gozar de una especial protección resultan ser el pilar fundamental en la prestación de los servicios públicos”.

En este orden de ideas, y de acuerdo con los pronunciamientos efectuados por el Consejo de Estado en relación con las funciones a cargo de la Superservicios, específicamente con la función de control, se concluye que, en efecto, el propósito del ejercicio de esta última, es el de propender por la protección de los derechos de los usuarios de estos servicios, cuando el incumplimiento de las normas legales y regulatorias que conforman el régimen que los gobierna, los afecta de forma directa o indirecta; protección que valga señalar, se traduce en este caso, en la devolución de cobros no autorizados.

Así las cosas, de lo expuesto se puede indicar que la función de control tiene una doble connotación: (i) sancionatoria y (ii) correctiva. De ahí que, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, las órdenes de devolución de cobros no autorizados puedan darse en diferentes contextos: (i) como parte de un proceso administrativo sancionatorio, cuyo propósito es establecer la ocurrencia de conductas que transgredan el régimen de los servicios públicos y, en consecuencia, imponer las sanciones a que haya lugar; o (ii) como un acto unilateral de la administración, de conformidad con el artículo 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, cuyo propósito será ordenar los correctivos necesarios con el fin de subsanar las situaciones de los vigilados que transgredan el régimen, como ocurre en el contexto del control tarifario (…)”. (subraya fuera de texto).

Conforme con lo indicado, es claro la función de control involucra no sólo la potestad sancionatoria, sino adicionalmente, la facultad de imponer correctivos, motivo por el cual una vez se identifica el comportamiento contrario al régimen, en el marco del control tarifario que realizan las Direcciones Técnicas de Gestión de la Superservicios, se podrá requerir al correspondiente prestador la devolución de estos cobros no autorizados, con el fin de proteger los derechos de los usuarios.

En cuanto refiere a la actuación de tipo sancionatorio, considerando que la Ley 142 de 1994 no contempla un procedimiento especial de esta naturaleza, se sigue el establecido en los artículos 47 y siguientes del CPACA el cual sobre el particular establece: “Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.”.

Como se observa, este procedimiento administrativo sancionatorio se aplica a: (i) las actuaciones administrativas sancionatorias que no cuenten con un procedimiento sancionatorio propio, y (ii) las actuaciones administrativas que tienen procedimiento administrativo especial, pero solo para suplir los vacíos que existan en dicho procedimiento.

En cuanto refiere a la orden de devolución, en el marco de actuaciones unilaterales, que requieren la emisión de una orden como parte de las diferentes acciones correctivas que puede adoptar la Superservicios en consideración a sus funciones de control, el procedimiento que se adelantará en el marco de lo señalado por las decisiones del consejo de Estado, será el establecido en el artículo 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

Por último, cabe informar que contra el acto administrativo que ordena la devolución de cobros no autorizados, únicamente procede el recurso de reposición, tal como lo indica el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 al señalar: contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos “(…) sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación. (…)”, por cuanto los Superintendentes Delegados actúan bajo la delegación efectuada por el Superintendente, motivo por el cual, no procede el recurso de apelación.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta:

“1. Al decir el acto administrativo de la CRA sobre órdenes y sanciones administrativas y las demás “actuaciones que adelante la entidad de vigilancia y control en el marco de sus competencias, garantizando el debido proceso a la persona prestadora” por los cobros no autorizados, señala que debe haber un procedimiento o actuación administrativa ante la Superservicios, o que al menos (sic) allí finaliza. Y como las actuaciones administrativas inician de alguna de las formas previstas en el artículo 4o del CPACA, cuando no sea de oficio ¿la solicitud se hace ante el prestador o la Superservicios?”.

“4. ¿Si la solicitud inicial se debe hacer ante la SSPD, cuál de sus dependencias es la competente (Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorios o Delegada de Acueducto, Alcantarillado y Aseo)? ¿Se trata de un procedimiento sancionatorio, o común y puede posteriormente surtirse el sancionatorio?”.

6. Cuándo dice, “en uno y otro caso ya sea de oficio o por petición en interés general”, ¿indica que la actuación administrativa no puede ser de carácter particular y concreto? ¿Entonces puede ser iniciada por solicitud de cualquier persona en interés general, o sea sin necesidad de representación legal, apoderamiento o mandato de los afectados?”.

Conforme con lo señalado en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 el usuario puede presentar peticiones al prestador en desarrollo del contrato de prestación del servicio.

Ahora, considerando que las preguntas del consultante no son tan claras, es preciso mencionar que si se encuentra en una reclamación de las que trata la Resolución CRA 294 de 2004, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, es decir, devoluciones por vía general, de igual forma procederá cuando se presente la reclamación por dos o más usuarios ante el prestador, en cuyo caso deberá realizarse de conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 y verificar los requisitos del artículo 16 ibidem.

“2. Si es ante el prestador, teniendo en cuenta la caducidad de la reclamación contemplada en el artículo 154 de la Ley 142 (5o facturas o periodos de facturación), ¿tal caducidad no aplica pues la regulación de la CRA dispone que los ajustes la devolución deben hacerse por todo el tiempo del cobro no autorizado?”.

“3. ¿En caso de que deba iniciarse la actuación por solicitud ante el prestador, la Superservicios actúa en segunda instancia? ¿Aplican los recursos como está previsto en los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 (reposición ante el prestador y apelación ante la correspondiente Dirección Territorial de la SSPD?”.

Sobre el particular, el Concepto Unificado SSPD-OJ-40-2022 señaló:

“(…) las devoluciones de dinero a las que se refiere la Resolución compilatoria, esto es, las que se solicitan por vía general, no se aplica el término establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual, una vez detectado el error que produjo el cobro no autorizado, el prestador deberá disponer las devoluciones que correspondan, por todo el tiempo en que se haya presentado el respectivo error. (…)”.

“5. Si es procedimiento sancionatorio, ¿puede pedirse la separación de la actuación para ordenar la devolución para que sea surtida primero? Esto porque las actuaciones sancionatorias son muy dispendiosas y demoradas (duran de 2 a 3 años o más)”.

Conforme con lo señalado en el Concepto Unificado SSPD-OJ-40-2022, en el marco de la función de control, esta Superintendencia puede adoptar diferentes medidas, entre otras la actuación de carácter sancionatorio. A su vez podrá adelantarse en el marco de la facultad de control tarifario, podrá emitir ordenes, para el caso particular, con la devolución de los dineros, a través de actuaciones administrativas de carácter unilateral como la señalada en el artículo 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

“7. En la propiedad horizontal, ¿si el cobro no autorizado afecta a la pluralidad de copropietarios y/o residentes, la solicitud puede presentarla el administrador del conjunto o edificio?”.

Sobre el particular deberá verificarse lo señalado y acordado por la asamblea de copropietarios en los estatutos de la copropiedad y/o en la asamblea, según se trate de conformidad con la Ley 675 de 2001.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245291248482.

TEMA: DEVOLUCIÓN DE COBROS NO AUTORIZADOS EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

Subtema: Reclamación por vía general y particular.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”.

7. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.

8. “Por el cual se modifica el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996”.

9. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”.

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