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CONCEPTO 175 DE 2025

(abril 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta:

“Un predio, la empresa prestadora de servicio de acueducto en visita técnica detecta fuga imperceptible cuantos meses me puede re liquidar la empresa por la imperceptible.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Concepto SSPD-OJ-2023-477

Concepto SSPD-OJ- 2022-39

CONSIDERACIONES

Con el fin de atender el tema en consulta, es importante poner de presente que esta Oficina Asesora Jurídica ha emitido diversos pronunciamientos en relación con las fugas imperceptibles razón por la cual, es pertinente reiterar lo señalado en el Concepto SSPD-OJ-2023-477, mediante el cual se consideró lo siguiente:

“(…) Conforme lo dispone el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, tanto el prestador del servicio, como el usuario y/o suscriptor del mismo, tienen derecho a que el consumo se mida y a que éste sea el elemento principal del precio. En efecto, el artículo 146 aludido señala lo siguiente:

ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.(…)”

Del contenido de la disposición referida, es dable colegir que el precio que se cobra por la prestación de un servicio público domiciliario, normalmente, está directamente relacionado con el consumo que realice el suscriptor o usuario del servicio. Por ello, la regla general es que debe existir un instrumento de medición del consumo, ya que este es el mecanismo a través del cual, tanto el prestador del servicio, como el usuario o suscriptor del mismo, pueden determinar de una forma precisa cual fue la cantidad consumida y suministrada del servicio.

(…)

Adicionalmente, se advierte que, otra regla excepcional en materia de determinación de consumos se da ante la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. En esos eventos, corresponde al prestador del servicio prestar toda su colaboración al usuario para detectar el sitio y la causa que está ocasionando la fuga respectiva. A partir de su detección, el usuario tiene un plazo de dos meses para remediarla. Durante este tiempo, la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

Valga indicar que las fugas perceptibles e imperceptibles se encuentran definidas en los numerales 22 y 23 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de la siguiente forma:

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, adóptense las siguientes definiciones: (…).

22. Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.

23. Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.” (Subrayas fuera de texto).”

Conforme con lo indicado, la diferencia entre la fuga imperceptible y la perceptible, se encuentra referida básicamente al medio a través del cual estas pueden detectarse ya que, si bien ambas corresponden a escapes de volúmenes de agua a través de las redes internas, la fuga perceptible puede ser fácilmente detectada a simple vista, porque se observa el escape de agua o se escucha el sonido que ocasiona tal escape, mientras que la imperceptible, no puede ser detectada de manera directa por los sentidos, sino que se deben emplear los instrumentos apropiados para su detección.”

Del concepto citado es posible destacar que, la regla general en materia de medición del consumo, es que esta se realice a través de la diferencia real de lecturas que arroja el instrumento de medida individual instalado para el efecto, esto es, entre un período de facturación y otro, mientras que, de forma excepcional, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán efectuar el cobro del consumo, empleando los mecanismos contemplados por el legislador, esto es, por promedio con base en los de períodos anteriores del mismo usuario, con los promedios de los de usuarios en circunstancias similares o por aforo.

De manera que, en el caso que se acredite la existencia de fugas imperceptibles, la determinación del consumo se puede dar a través de dichos mecanismos. Ahora bien, una vez es detectada la existencia de fugas imperceptibles de agua al interior del inmueble, el usuario tiene plazo de dos meses para remediarlas y durante ese tiempo según lo establecido en el citado artículo 146 la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses y transcurrido este periodo la empresa cobrará el consumo medido.

Ahora bien, en cuanto a la consulta sobre: “cuantos meses me puede re liquidar la empresa por la imperceptible”, es necesario advertir que las fugas pueden o no configurar una desviación significativa, esta última entendida como el aumento o reducción en los consumos, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual.

Bajo ese contexto, el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 endilga la obligación a los prestadores, al momento de preparar las facturas investigar las desviaciones significativas, en los siguientes términos:

Artículo 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.” (Subraya fuera del texto).

Con respecto con la posible configuración de una desviación significativa por motivo de fuga, esta oficina Asesora Jurídica mediante el Concepto SSPD-OJ-2022-39, señala:

“(…) Al respecto, la investigación o revisión previa que debe adelantar el prestador, está encaminada a detectar la situación que está ocasionando la desviación significativa, esto es, si la misma obedece a una razón técnica, o a una fuga imperceptible, o si por el contrario el incremento o disminución corresponden a un aumento o disminución desmedidas del consumo por parte del usuario. Así las cosas, una vez detectada la causa, el prestador podrá cobrar únicamente aquellos consumos adicionales que efectivamente haya podido probar, o contrario sensu, devolver los valores correspondientes a consumos que no se hayan efectuado por parte del usuario, ya que las desviaciones significativas pueden presentarse, tanto por aumento, como por reducción en los consumos (…)”

De manera que, es obligación de las empresas de servicios públicos al momento de preparar las facturas, investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, a efectos de verificar, si existe una variación positiva o negativa que supere los porcentajes establecidos por la regulación.

En otras palabras, la investigación o revisión previa que debe adelantar el prestador, está encaminada a detectar la situación que está ocasionando la desviación significativa, esto es, si la misma obedece a una razón técnica, o a una fuga imperceptible, o si por el contrario el incremento o disminución corresponden a un aumento o disminución desmedidas del consumo por parte del usuario.

Por lo tanto, en el caso de que una fuga imperceptible, ajena a la responsabilidad del usuario, cause una desviación significativa, el prestador deberá facturar los consumos promedio en vez de los consumos medidos, desde el momento en que se detectó la desviación hasta que concluya la investigación.

Por último, se recuerda, que es esencia del contrato de servicios públicos domiciliarios que el usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos a la facturación, los cuales estarán sujetos a lo dispuesto por los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Es decir, en caso que el usuario o suscriptor no se encuentre de acuerdo con la factura, deberá reclamarla en el plazo que otorga la ley para ello. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos, conforme con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

La regla general para la medición del consumo es que esta se realice mediante la lectura real del medidor individual instalado, comparando los valores registrados entre un período de facturación y otro. Sin embargo, de manera excepcional, los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden determinar el consumo utilizando los métodos establecidos por la ley, tales como el promedio de consumos anteriores del mismo usuario, el promedio de usuarios en condiciones similares o a través de aforo.

En este sentido, si se comprueba la existencia de fugas imperceptibles, el consumo podrá determinarse aplicando estos mecanismos alternativos. Una vez se identifique que hay fugas imperceptibles dentro del inmueble, el usuario dispone de un plazo de dos meses para corregirlas. Durante ese tiempo, conforme al artículo 146, la empresa facturará el promedio del consumo de los últimos seis meses. Si transcurre dicho plazo sin que se corrijan, se volverá a cobrar con base en el consumo medido.

En ese orden de ideas en atención a su interrogante concreto se debe indicar que una vez identificada la fuga imperceptible dentro del inmueble, el prestador puede efectuar el cobro por promedio basándose en el consumo de los últimos seis meses, durante los dos meses que tiene el usuario para corregir o reparar la fuga localizada en el inmueble.

Aunado a lo anterior, las fugas pueden o no configurar una desviación significativa, esta última entendida como el aumento o reducción en los consumos, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual.

En virtud del artículo 149 de la Ley 142 de 1994, es obligación de las empresas de servicios públicos cuando prepare las facturas, investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, a efectos de verificar, si existe una variación positiva o negativa que supere rangos determinados en relación con el consumo histórico del usuario, y así recuperar los consumos o reconocerle los valores pagados de más.

En esa medida, la investigación o revisión previa que debe adelantar el prestador, está encaminada a detectar la situación que está ocasionando la desviación significativa, esto es, si la misma obedece a una razón técnica, o a una fuga imperceptible, o si por el contrario el incremento o disminución corresponden a un aumento o disminución desmedidas del consumo por parte del usuario.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255291143292

TEMA: FUGAS IMPERCEPTIBLES EN EL SERVICIO DE ACUEDUCTO.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

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