CONCEPTO 178 DE 2024
(mayo 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXX
xxxxxxxxxxxxxxxxx@gmail.com
Ibagué - Tolima
Ref. | Solicitud de concepto(1) |
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“De conformidad con la ley 142 de 1994 y todas las resoluciones que emana la Comisión de Regulación de Agua CRA, los acueductos comunitarios que en su registro de existencia solo reza en su objeto social la prestación de acueducto, puede cobrar en la factura servicio de alcantarillado,, y segunda pregunta me pueden facturar siempre por consumo promedio o tarifa plena o fija, toda vez que el acueducto comunitario no ha implementado los micro medidores, máxime que está recibiendo subsidios por parte del Estado”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.(8)
Concepto SSPD-OJ-2023-716
CONSIDERACIONES
Con el propósito de ilustrar el tema consultado y absolver los interrogantes formulados sobre aspectos relacionados con la prestación del servicio por parte de un acueducto comunitario, a continuación, realizaremos algunas consideraciones relacionadas con el objeto de los prestadores de servicios públicos, de manera puntual sobre la organizaciones autorizadas, el contrato de condiciones uniformes, la facturación de los servicios públicos domiciliarios y la medición de consumos en el régimen de servicios públicos.
i) Objeto de las organizaciones autorizadas
Con respecto a las organizaciones autorizadas esta Superintendencia mediante el Concepto SSPD-OJ-2023-716 señala lo siguiente:
“(…) Claro lo anterior, resulta preciso anotar que conforme con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, son varias las personas que pueden prestar los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, dentro de éstas, se encuentran las “organizaciones autorizadas”, frente a las cuales no existe una definición, ni reglamentación puntual, en la normativa vigente.
Ahora bien, frente a las organizaciones autorizadas, esta Oficina mediante Concepto SSPD-OJ-2018-058, entre otros, ha señalado que:
“(…) De conformidad con lo manifestado en esta providencia por la Corte, es claro que no se encuentra determinado expresamente por la ley, cuáles son aquellas formas asociativas que se pueden catalogar como organizaciones autorizadas, y cuáles como comunidades organizadas, razón por la cual, a manera de ejemplo, estas pueden estar conformadas como: fundaciones, asociaciones de beneficio común, cooperativas, precooperativas, organismos que agrupen cooperativas, organizaciones solidarias, instituciones de economía solidaria, empresas comunitarias, empresas solidarias, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, administraciones públicas cooperativas o solidarias, empresas asociativas de trabajo, juntas administradoras, y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2o del artículo 6o de la ley 454 de 1998. (…)” (Negrillas propias).
Bajo ese escenario, para determinar el régimen jurídico aplicable a las organizaciones autorizadas, en cada caso particular, será necesario verificar lo dispuesto en las normas que rigen la conformación de cada tipo de organización autorizada, según su naturaleza.
Ahora bien, de manera general, es de indicar que las organizaciones autorizadas deben regirse, para su conformación y demás aspectos, por las leyes aplicables de acuerdo a la naturaleza que adquieren en su conformación, por el Código Civil y los Decretos 2150 de 1995 y 421 de 2000.
De manera puntual, el artículo 1o del Decreto 421 de 2000, contempla lo siguiente:
“Artículo 1o. Ámbito de aplicación. Para los efectos de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro.
(…)” (Subrayas de la Oficina).
De conformidad con la normativa aludida es importante tener en cuenta que las comunidades organizadas deben constituirse en entidades sin ánimo de lucro (ESAL), y su característica principal es la de no efectuar el reparto de los excedentes que se generan en el desarrollo de su objetivo social, pues su propósito es el beneficio social encaminado hacia un grupo determinado de personas o de la comunidad en general, a partir de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Por lo tanto, las organizaciones autorizadas, en cualquiera de las formas adoptadas, se encuentran habilitados para prestar el servicio público de agua potable y saneamiento básico, en los términos del artículo 1o del Decreto 421 de 2000, el numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 365 de la Constitución Política.
En ese sentido, es deber de estas formas asociativas cumplir con la normativa establecida en dicho régimen, en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), y en las demás normas aplicables a los prestadores del servicio público de acueducto.
En esa medida, es preciso indicar que las organizaciones autorizadas se podrán constituir por escritura pública o documento privado, de acuerdo con el contenido del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, de cuyo tenor literal se lee lo siguiente:
“Artículo 40. Supresión del reconocimiento de personerías jurídicas. Suprímese el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro.
Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:
1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.
2. El nombre.
3. La clase de persona jurídica.
4. El objeto.
5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.
6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.
7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.
9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.
10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.
11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.
Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye (…)” (Subrayas de la Oficina).
En este sentido, las organizaciones autorizadas pueden prestar los servicios públicos o actividades complementarias que se encuentren en su objeto social contenido en sus respectivos documentos de conformación, pues es en estos documentos de conformación en donde se determinan las actividades principales en las cuales se enmarcara su actividad.
Lo anterior, en consonancia con el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:
“ARTÍCULO 18. OBJETO. La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.
Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita (…)”.
Bajo dicho contexto normativo, la organización autorizada deberá tener el objeto determinado, en el que se especifique los servicios públicos a prestar o las actividades complementarias a desarrollar.
ii) Contrato de servicios públicos domiciliarios
Por otro lado, recordemos que el contrato de servicios públicos es un contrato de condiciones uniformes consensual en virtud del cual se prestan los servicios públicos domiciliarios a un usuario a cambio de un precio en dinero pues así lo define el artículo 128 de la Ley 142 de 1994.
“ARTÍCULO 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
(…)”.
Así mismo, se debe tener en cuenta que el contrato de servicios públicos existe desde que el prestador define las condiciones en que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza el inmueble solicita recibir allí el respectivo servicio siempre y cuando el inmueble se encuentre en las condiciones previstas para la prestación del servicio, veamos:
“ARTÍCULO 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
(…)”.
De esta forma, la manera en que el prestador realiza el cobro de los servicios públicos que ha prestado es mediante la factura de servicios públicos en la cual se determinan los valores de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
En esta factura es obligatorio totalizar por separado el valor de cada servicio y debe ser puesta en conocimiento de los suscriptores o usuarios con quienes se ha celebrado el contrato de condiciones uniformes, pues así lo consagra el articulo 147 relacionado con la naturaleza y requisitos de las facturas de servicios públicos.
ARTÍCULO 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
(…)
Estas facturas deben responder a los requisitos determinados en el contrato de condiciones uniformes y además deben dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 148 ibídem, el cual señala que deben contener como mínimo información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, la manera en que se determinaron y valoraron los consumos, la comparación de estos consumos y el precio con los de periodos anteriores y el plazo y modo en que debe realizarse el pago.
Así mismo, este artículo señala que en el contrato de condiciones uniformes se debe pactar la forma, el tiempo, sitio y modo en que la empresa dará a conocer la factura a sus usuarios o suscriptores, así como la prohibición de cobrar servicios no prestados ni tarifas o conceptos diferentes a los previstos en las condiciones del contrato de servicios públicos entre otras cosas, veamos:
“ARTÍCULO 148. Requisitos de las facturas. Modificado por el art. 38, Decreto Nacional 266 de 2000. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.”.
Así las cosas, en relación su primer interrogante se debe tener en cuenta que los prestadores de servicios públicos solo pueden desarrollar actividades en el marco de su objeto social pues realizar actividades que no se encuentran consagradas dentro de su objeto social estaría en contra del régimen de los servicios públicos domiciliarios y de la normativa legal aplicable a la constitución de las entidades sin ánimo de lucro, como lo son las organizaciones autorizadas.
Así mismo, se debe tener en cuenta que el contrato de condiciones uniformes es la herramienta mediante la cual se genera un vínculo contractual entre un prestador o un usuario o suscriptor y en él se deben estipular las condiciones que rigen la relación contractual además de las que se encuentran establecidas por el legislador.
En este entendido, se debe constatar el contrato de condiciones uniformes suscrito con el acueducto comunitario para determinar si dentro del contrato se incluye tanto la prestación del servicio de acueducto como la de alcantarillado, o si por el contrario solo se suscribió para la prestación de acueducto, caso en el cual no sería posible realizar su cobro y máxime si no se presta efectivamente este servicio, no obstante si el prestador materialmente sí presta el servicio de alcantarillado y cuenta con el respectivo contrato de condiciones suscrito para la prestación de este si podría efectuar el cobro de los servicios prestados pues los servicios públicos son onerosos y no pueden ser prestados a título gratuito.
En otras palabras, si el prestador no tiene consagrada la actividad de alcantarillado como parte de su objeto social este estaría incumpliendo el deber legal de incluir en su objeto social la prestación de servicio de alcantarillado en el acto de constitución lo cual debe ser analizado por la autoridad competente.
Sin embargo, si pese a esta condición ha suscrito contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de alcantarillado y este ha sido efectivamente prestado por el acueducto comunitario si sería posible realizar el respectivo cobro del servicio prestado pues los servicios públicos ostentan un carácter oneroso que no permite gratuidad en el servicio y el usuario o suscriptor tiene una relación contractual existente que debe cumplir en el marco del contrato de condiciones uniformes que haya suscrito.
iii) Medición de los consumos de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado
Por otro lado, en cuanto a la determinación de consumos o reglas de medición, es importante tener presente que tanto los usuarios como los prestadores tienen derecho a que los consumos sean medidos con los instrumentos adecuados, pues el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al usuario; de esta forma, por regla general cada inmueble debe contar con su respectiva acometida y medidor individual.
Ahora bien, esta regla general de determinación de consumos tiene excepciones y dentro de ellas se encuentran las consagradas en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 las cuales permiten que, de forma excepcional, los prestadores de servicios públicos domiciliarios efectúen el cobro del consumo, empleando los mecanismos contemplados por el legislador en esta disposición, esto es, por promedio o por aforo.
Al respecto, las circunstancias excepcionales a que hace referencia la norma son las siguientes:
Por la imposibilidad de medir con instrumentos de medida los consumos, sin que medie acción u omisión de las partes del contrato, evento en el cual la determinación del consumo se podrá efectuar solo por un período, utilizando para ello uno de los siguientes mecanismos, los cuales deben encontrarse incluidos en los contratos de condiciones uniformes, (i) con fundamento en las facturas de períodos anteriores; (ii) con fundamento en la facturación de suscriptores o usuarios que tengan circunstancias semejantes; o (iii) mediante la realización de un aforo individual.
Cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles, caso en el cual la determinación del consumo a través de los mecanismos indicados, esto es, por promedio o por aforo, de igual forma se realizará por un solo perío.do. En este evento, una vez se haya detectado el sitio y la causa de la fuga, el usuario tiene dos (2o) meses para arreglarlas, término durante el cual, el cobro del servicio se hará tomando el consumo promedio de los últimos seis meses.
Cuando la falta de medición del consumo se presente por acción u omisión atribuible al usuario o suscriptor del servicio, la determinación del valor del consumo se podrá efectuar, utilizando una de las tres formas ya señaladas; mientras que la falta de medición del consumo, por acción u omisión del prestador, le hará perder el derecho a recibir el precio.
En este sentido, el legislador previó, de manera taxativa los eventos en que se puede determinar el consumo sin medición del consumo real mediante el dispositivo de medida.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en su consulta hace referencia a un acueducto comunitario entendido este como un acueducto que presta el servicio en una zona rural, es preciso remitirnos a la regla de micro-medición aplicable a los prestadores de servicios públicos domiciliarios que se encuentren bajo un esquema diferencial de prestación del servicio de acueducto, pues estos tienen una reglamentación especial fundamentada en las condiciones especiales y particulares de zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas en donde los inmuebles no cumplen con las condiciones técnicas para respectiva conexión.
Al respecto, demos una mirada al artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 el cual contempla las condiciones diferenciales a las que pueden acogerse los prestadores de acueducto alcantarillado o aseo que prestan estos servicios bajo esquema diferencial en zonas rurales:
“ARTÍCULO 2.3.7.1.2.2. Progresividad en las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales. Los prestadores de acueducto, alcantarillado o aseo que operen en zonas rurales podrán sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales:
1. Calidad del agua: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Mientras se cumple el plazo, la persona prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros. Así mismo, la persona prestadora, en coordinación con el municipio o distrito, la autoridad ambiental y la autoridad sanitaria, divulgarán ampliamente a los usuarios que reciben agua con algún nivel de riesgo las orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo del agua para consumo humano al interior de la vivienda.
2. Micromedición: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no cuente con cobertura total de micromedición en su área de prestación, mientras alcanza este estándar, podrá realizar la medición de los volúmenes suministrados mediante procedimientos alternativos, y la facturación podrá efectuarse a partir de los consumos estimados.
3. Continuidad: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no pueda suministrar agua potable de manera continua dentro de su área de prestación, podrá suministrarla de manera periódica, siempre y cuando se garantice la entrega de un volumen correspondiente al consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. (…).
PARÁGRAFO 1o. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá los lineamientos para que los prestadores establezcan la progresividad en las condiciones diferenciales establecidas en el presente artículo. De igual forma, regulará lo atinente a la inclusión de las condiciones diferenciales en los contratos de condiciones uniformes, y las tarifas diferenciales (…)” (negrilla fuera del texto).
En este sentido, de acuerdo con el numeral 2o de este artículo los prestadores del servicio de acueducto en zona rural que no cuenten con cobertura total de micromedición en su área de prestación, durante el tiempo en el que se encuentre a la espera de alcanzar el estándar de micro medición, podrán realizar la medición de los volúmenes suministrados mediante procedimientos alternativos y la facturación puede realizarse a partir de consumos estimados.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se resuelven sus interrogantes de forma general de la siguiente manera:
“(…) los acueductos comunitarios que en su registro de existencia solo reza en su objeto social la prestación de acueducto, puede cobrar en la factura servicio de alcantarillado (…)”.
En respuesta a este interrogante es importante señalar que los prestadores de servicios públicos deben estipular de manera clara y precisa cual es el objeto, en el que se especifique los servicios públicos a prestar o las actividades complementarias a desarrollar, en el respectivo acto de constitución so pena del incumplimiento del régimen de los servicios públicos domiciliarios y de la normativa legal expedida para la naturaleza del acueducto comunitario.
En consecuencia, si el prestador no tiene consagrada la actividad de alcantarillado como parte de su objeto social este estaría incumpliendo el deber legal de incluir en su objeto social la prestación de servicio de alcantarillado en el acto de constitución lo cual debe ser analizado por la autoridad competente, de acuerdo con la naturaleza del acueducto comunitario.
En este punto se recomienda tener en cuenta las respectivas modificaciones que pueden realizarse a los documentos constitutivos de una entidad sin ánimo de lucro, como lo son los acueductos comunitarios, con el fin de asegurarse si la actividad de alcantarillado no fue incluida en alguna modificación que se haya realizado.
No obstante lo anterior, si se ha suscrito contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de alcantarillado y este ha sido efectivamente prestado por el acueducto comunitario, se debe tener presente que los servicios públicos ostentan un carácter oneroso que no permite gratuidad por lo que sí existe una relación contractual entre el usuario y el prestador mediante el contrato de condiciones uniformes se debe dar cumplimiento a las condiciones suscritas en este instrumento contractual.
Por lo tanto, el suscriptor o usuario no puede exonerarse del pago del servicio que haya sido prestado de manera efectiva por el acueducto comunitario, en atención al principio de onerosidad de los servicios y la prohibición de gratuidad de los mismo.
“(…) segunda pregunta me pueden facturar siempre por consumo promedio o tarifa plena o fija, toda vez que el acueducto comunitario no ha implementado los micro medidores, máxime que está recibiendo subsidios por parte del Estado”.
Para resolver este interrogante, tener presente que tanto los usuarios como los prestadores tienen derecho a que los consumos sean medidos con los instrumentos adecuados, pues el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al usuario; de esta forma, por regla general cada inmueble debe contar con su respectiva acometida y medidor individual.
No obstante, existen excepciones consagradas en la norma, las cuales permiten por condiciones especiales la determinación de consumos con medios alternativos como lo es el aforo o por promedio y las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales.
Una de estas excepciones es la aplicable a los prestadores del servicio de acueducto en zona rural que no cuentan con cobertura total de micro medición en su área de prestación, es decir que no cuentan con la totalidad de micromedidores en su área de prestación, caso en el cual la norma contempla que mientras se alcanza el estándar general de micromedicion, es decir que la totalidad del área de prestación cuente con micromedicion, se pueden determinar mediante procedimientos alternativos consumos estimados.
Ahora bien, al respecto se debe advertir que esta excepción no puede convertirse en la regla general pues esto solo es permitido condicionalmente a la progresividad en la que se encuentran inmersos estos prestadores acogidos a esquemas diferenciales de prestación de servicio, con los cuales la reglamentación pretende que esas condiciones diferenciales de manera progresiva en el tiempo puedan alcanzar los estándares de calidad y continuidad.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: OBJETO DE PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS - MEDICIÓN DE CONSUMOS.
Subtema: Organizaciones autorizadas.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”.
6. “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.
7. “Por el cual se reglamenta el numeral 4o del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas”.
8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.