CONCEPTO 182 DE 2024
(mayo 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
Señora
XXXXXXXXXXXX
xxxxxxxxxx@outlook.com
Ref. | Solicitud de concepto(1) |
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “(…) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Cuando dos unidades inmobiliarias comparten acueducto de salida (aguas residuales) denominada “servidumbre legal de desagüe” ¿qué obligaciones tiene el predio dominante, es decir el que se beneficia de la servidumbre?, en el sentido que, si se llega a producir daños en la red interna, tales como averías en la tubería, donde quedan expuestas las aguas residuales y por ende genere un riesgo a la salud pública, ¿cómo sería la carga de responsabilidades entre el dueño del predio sirviente y el dueño del predio dominante?, toda vez que es deber del usuario realizar el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado y para este caso puntual son 2o los usuarios de diferentes bienes inmuebles, los que se benefician de dichas redes, en este orden de ideas, el pago de las reparaciones a que diere lugar se supone que deberán ser compartidas.
De acuerdo a lo anterior, se requiere un concepto por parte de ustedes, ya que son los competentes en el tema de servicios públicos, para que den la aclaración acerca de las obligaciones que se tienen cuando se comparte una servidumbre de alcantarillado, la cual, cuando se generan daños, solo afecta al predio sirviente, por encontrarse esta en su predio, pero que de igual manera está generando beneficios al otro bien, situación que conlleva a que el otro responda solidariamente con las reparaciones que de esto se derive.
Lo anterior, es con el fin de dar solución a un conflicto entre dos propietarios, donde el dueño del predio dominante no quiere reconocer el pago de los arreglos que se hicieron a las redes internas, derivados de la servidumbre, ya que este solo afecta el predio sirviente.”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(8).
CONSIDERACIONES
Previo a abordar el estudio sobre la temática presentada en la consulta, en donde se hace referencia a la “servidumbre de desagüe y de recibir aguas”, es necesario señalar que esta se encuentra regulada en los artículos 108 y siguientes del Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales), cuyo estudio desborda las atribuciones que le fueron conferidas a esta Superintendencia.
Ahora bien, el artículo 108 del Decreto 2811 de 1974 señala la obligación de constitución de servidumbre de desagüe, en los siguientes términos:
“Artículo 108. Todo predio está sujeto a la servidumbre de desagüe en favor de otro predio público o privado que la necesite para dar salida y dirección a las aguas sobrantes”.
En ese entendido, la Corte Constitucional, mediante sentencia en la que realizó el análisis de constitucionalidad de dicho estatuto, se pronunció, entre otras, sobre la filosofía de incorporar ese tipo de servidumbres, así como otras que se encuentran allí desarrolladas, en los siguientes términos:
“(…) Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Gobierno no se excedió al expedir los artículos 106 a 118 del Decreto 2811 de 1974 ya que es cierto que esos artículos modificaron normas del Código Civil, pero en un asunto que caía en su órbita de competencia, puesto que estas servidumbres están directamente relacionadas con el uso de recursos naturales renovables como el agua. Es más, esta Corporación considera que la decisión gubernamental de modificar ciertas normas civiles es totalmente congruente con la finalidad de la regulación ecológica que se quería expedir en ese momento, puesto que uno de sus objetivos, tal y como lo establece la ley habilitante y las primeras normas del propio código, era lograr un aprovechamiento racional y una adecuada conservación de los recursos naturales renovables. En tales circunstancias, resultaba perfectamente razonable que el Presidente haya querido sustraer ciertos asuntos relacionados con el uso y la explotación de tales recursos de la legislación civil, por cuanto ésta se rige primariamente por el principio de autonomía de la voluntad, el cual puede entrar en conflicto con la función ecológica de la propiedad (CP art. 58) y con la nueva relación entre la sociedad y naturaleza, que es propia de una legislación ambiental, como la que se quería expedir. Así, esta Corporación ya habla señalado que "la filosofía que inspiró al Código de 1974 fue la de recoger y someter a crítica toda la legislación de aguas vigente hasta entonces, actualizaría y complementarla, de modo que guardara armonía con su concepción ambientalista moderna que propugna la regulación normativa integral sobre los recursos naturales y la protección al ambiente, dado que aquéllos constituyen un elemento esencial de éste"(9). (Subrayas de la Oficina).
Por tanto, según se desprende de la jurisprudencia constitucional, así como de la lectura del artículo 106(10) del Decreto 2811 de 1974, el gravamen al que se hace alusión en la petición es de interés privado, aunque teniendo como propósito desarrollar la función ecológica que tiene la propiedad en Colombia (art. 58 Constitución Política)(11). En tanto que, lo referente a los tipos de servidumbres que se encuentran descritos en el Código de Recursos Naturales, también se podrá interpretar vía remisión normativa, acudiendo a las disposiciones del Código Civil y del Código General del Proceso.
En ese sentido, en aras de brindar una orientación general en relación con las inquietudes presentadas por la consultante, a continuación, se llevarán a cabo algunas anotaciones con el propósito de establecer las características que contempla la legislación vigente en lo que se refiere a las servidumbres en materia de los servicios públicos domiciliarios, y las de desagüe y de recibir aguas.
Servidumbre en materia de los servicios públicos domiciliarios.
Como primera medida, el artículo 58 de la Constitución Política señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1o de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
(…)
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.”.
Partiendo de ese mandato constitucional, el concepto de servidumbre, como forma de limitar el dominio sobre un bien inmueble, se encuentra contenido en el artículo 879 del Código Civil, en el cual se establece que este obedece a “(…) un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.”.
Sobre las clases de este gravamen, el artículo 888 ibídem contempla que “(…) son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.”.
Ahora bien, en la Ley 142 de 1994 se contemplan diferentes normas que desarrollan lo referente a la constitución de las servidumbres en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios, y que particularmente aluden a las siguientes:
“ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”.
“ARTÍCULO 57. FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.”.
“ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.”.
“ARTÍCULO 118. ENTIDAD CON FACULTADES PARA IMPONERLA SERVIDUMBRE. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.” (Subrayas de la Oficina).
Del articulado que se cita, puede sustraerse grosso modo, que la imposición del gravamen de servidumbres en materia de servicios públicos, se puede adelantar de manera regular, a través de tres formas: (i) mediante actuación administrativa, ante las autoridades que trata el artículo 118 ibídem, (ii) por vía judicial, a través del proceso al que se refiere la Ley 56 de 1981, según se establece en el artículo 117 ibídem, y (iii) de forma voluntaria, por mutuo acuerdo, en ejercicio de la autonomía privada de la voluntad de los interesados.
En tal sentido puede colegirse que el régimen de los servicios públicos domiciliarios faculta a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios para que soliciten la constitución de servidumbres que se requieran, cuando esto sea necesario para garantizar la prestación de determinado servicio público domiciliario, bien sea, para pasar por predios ajenos por vía aérea o superficial, líneas, cables o tuberías. Es así, como la servidumbre puede recaer sobre bienes raíces y la infraestructura esencial de los operadores de servicios públicos.
A pesar de ello, no son las empresas de servicios públicos las que, motu proprio, podrán imponer las servidumbres, para ello, deberán acudir a las formas establecidas, así como a las autoridades competentes anteriormente señaladas para que su constitución regular.
En cualquier caso, el legislador previó que el propietario del bien sobre el que se establezca la limitación del dominio tiene derecho a que se le indemnice por los daños o perjuicios que esta circunstancia le ocasione.
Ahora bien, en cuanto al mantenimiento de las redes internas del servicio público de alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.4.18. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, señala:
“Artículo 2.3.1.3.2.4.18. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.
Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
En consecuencia, de acuerdo con la disposición los costos de mantenimiento y reparación de las redes internas deberán ser asumidos por el suscriptor o usuario del servicio público, en el evento hipotético que existan dos usuarios beneficiarios de las redes internas serán ambos responsables del mantenimiento de estas.
Servidumbre de desagüe
En lo que se refiere a la servidumbre de desagüe y de recibir aguas, tal como se anunció en párrafos precedentes, se encuentra reglamentada en el Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales).
En ese sentido, la definición de esta forma de gravamen está contenida en el artículo 108 ibídem, en donde se establece que “Todo predio está sujeto a la servidumbre de desagüe en favor de otro predio público o privado que la necesite para dar salida y dirección a las aguas sobrantes.”.
Por su parte, en relación con el derecho a la indemnización que surge a partir de su constitución, el artículo 109 ibídem contempla que “Al fijarse la indemnización en favor del dueño del predio que se grava con una servidumbre de desagüe, se tendrá en cuenta el beneficio que al predio sirviente le reporte, y podrá imponerse a su propietario la obligación de contribuir a la conservación de los canales si se beneficia con ellos.” (Subrayas de la Oficina).
Como se ve, esta modalidad de gravamen permite constituirse en favor de otro predio, con el fin de dar salida a las aguas sobrantes. Asimismo, sobre las condiciones para fijar su indemnización en favor del dueño del predio sirviente, podrá tenerse en cuenta que este contribuya a la conservación de los canales –o infraestructura-, siempre y cuando se beneficie de ellos.
De otra parte, al revisar lo dispuesto en el artículo 928 del Código Civil, se encuentra que allí se tiene instituido que las “Reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de desagüe.” (Subrayas de la Oficina).
En tanto que, al consultar algunas de las normas del mencionado estatuto dada la remisión allí mismo establecida, por ejemplo, el artículo 923 ibídem, referente a los derechos del propietario del predio sirviente, se encuentra que este “(…) tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias lo exigieren; y un diez por ciento más sobre la suma total. Tendrá, además, derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción.” (Subrayas de la Oficina).
Por su parte, el artículo 924 ibídem, en el cual se hace mención al mantenimiento del acueducto, contempla que “El dueño del predio sirviente es obligado a permitir la entrada de trabajadores para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se dé aviso previo al administrador del predio. Es obligado asimismo a permitir, con este aviso previo, la entrada de un inspector o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el juez, en caso de discordia y atendidas las circunstancias, determinare.”.
De las normas en cita, dado que la servidumbre de desagüe y de recibir aguas es de interés privado, y, asimismo, fue instituida con el propósito de regular las relaciones humanas con la naturaleza, a partir de allí se establece la posibilidad de que el propietario del predio sirviente reciba una indemnización por los daños o perjuicios que se le ocasionen por la construcción del acueducto o por sus filtraciones o demás defectos de construcción.
Así mismo, puede decirse que será dentro del acuerdo de voluntades al que hayan llegado las partes interesadas en donde se podrán establecer las condiciones sobre la reparación o mantenimiento de las redes o de la infraestructura que la componga, ya que, según se anunció, la normativa así lo permite en ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, y con arreglo de las demás disposiciones contenidas en el Código de Recursos Naturales, de manera particular, su artículo 109, el cual señala:
“ARTÍCULO 109. Al fijarse la indemnización en favor del dueño del predio que se grava con una servidumbre de desagüe, se tendrá en cuenta, el beneficio que al predio sirviente le reporte, y podrá imponerse a su propietario la obligación de contribuir a la conservación de los canales si se beneficia con ellos”. (subrayado fuera de texto).
De otra parte, tal como lo anuncian las normas del Código Civil arriba estudiadas, el juez será el encargado de dirimir los impases o conflictos que se presenten entre los interesados, y particularmente los que se refieran a la temática planteada en la petición.
Lo anterior por cuanto, como se ha venido señalando, este tipo de servidumbres se encuentran reguladas por el Código de Recursos Naturales, y aunque encuentra situaciones jurídicas en común en concordancia con las regladas en el régimen de los servicios públicos, su naturaleza difiere, toda vez que su filosofía está fundamentada en la preservación de los recursos naturales, así como en el interés privado.
Por último, no puede perderse de vista entonces, que la constitución de servidumbres, sin importar su regulación, debe ser objeto de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de que el respectivo acto pueda ser oponible a terceros, en el entendido que la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria constituye el único instrumento de publicidad idóneo para demostrar la existencia del gravamen, independientemente de que la misma se haya constituido de forma voluntaria.
Tal situación encuentra asidero en el mandato del literal a) del artículo 4o de la Ley 1579 de 2012 según el cual “Todo acto, contrato, decisión contenidos en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; (...)” (Subrayas de la Oficina).
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El régimen de servicios públicos faculta a las empresas prestadoras de servicios públicos para que constituyan servidumbres sobre los bienes ajenos que se requieran, cuando esto sea necesario para garantizar la prestación del servicio público, bien sea, para pasar por predios ajenos por vía aérea o superficial, líneas, cables o tuberías, conforme lo señala el artículo 33 y 57 de la ley 142 de 1994.
- El propietario del predio afectado por una servidumbre necesaria para prestar los servicios públicos domiciliarios correspondientes, tendrá derecho a una indemnización por las incomodidades y perjuicios que se le causen, en los términos del artículo 57 de la Ley 142 de 1994. Dicha indemnización será determinada siguiendo lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, según la clase de servidumbre que se imponga.
- En el evento en el que, impuesta la servidumbre, no se haya pagado dicha indemnización, el afectado puede acudir a la jurisdicción competente a efectos de que esta le sea reconocida. En todo caso, se debe tener en cuenta que esta Superintendencia no es competente para determinar la procedencia de las indemnizaciones por imposición de servidumbre, ya que los parámetros para su fijación han sido señalados por el propio legislador.
- De acuerdo artículo 2.3.1.3.2.4.18. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los costos de mantenimiento y reparación de las redes internas deberán ser asumidos por el suscriptor o usuario del servicio público, en el evento hipotético que existan dos usuarios beneficiándose de las redes internas serán ambos responsables del mantenimiento de estas.
- Las servidumbres reguladas en el Decreto 2811 de 1974, como por ejemplo la de desagüe y recibir aguas, están directamente relacionadas con el uso de recursos naturales renovables, como el agua, puesto que uno de los objetivos de dicha regulación es lograr un aprovechamiento racional y una adecuada conservación de los recursos naturales renovables, lo que las diferencia de las servidumbres establecidas en la Ley 142 de 1994.
- La servidumbre de desagüe y de recibir aguas es de interés privado, y, asimismo, fue instituida con el propósito de regular las relaciones humanas con la naturaleza. Por tanto, es en el marco del acuerdo de voluntades al que hayan llegado las partes interesadas en donde se podrán establecer las condiciones sobre la reparación o mantenimiento de las redes o de la infraestructura que la componga, ya que la normativa así lo permite en ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, y con arreglo de las demás disposiciones contenidas en el Código de Recursos Naturales.
- La constitución de servidumbres, sin importar su regulación, debe ser objeto de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, ya que es un gravamen que se impone sobre un predio que, por tal causa, no solo debe constituirse mediante escritura pública cuando sea voluntaria, sino que debe registrarse con el propósito de que pueda ser oponible a terceros, en la medida que la anotación en el folio de matrícula constituye el único instrumento de publicidad idóneo para demostrar que la servidumbre existe.
- De acuerdo con el artículo 923 del Código Civil, el propietario del predio sirviente de una servidumbre de acueducto, tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado; así como a que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto, por sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción.
Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica.
1. Radicado 20245291297382
TEMA: SERVIDUMBRES EN EL RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS/SERVIDUMBRE DE DESAGÜE
Subtemas: Servidumbres el Código de Recursos Naturales.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
5. “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras".
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
7. “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
8. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.".
9. Sentencia C-126 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
10. “Artículo 106. Las servidumbres de interés privado se rigen por los Códigos Civil y de Procedimiento Civil y por las normas especiales de este Título.”.
11. “ARTÍCULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1o de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. (…)”.