CONCEPTO 183 DE 2025
(mayo 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].
CONSULTA
Como antecedente de la consulta, la representante legal de la junta administradora de un acueducto comunitario manifiesta que, un usuario del mismo retiró el micromedidor que había sido instalado en su vivienda, sin la autorización o consentimiento del prestador del servicio, por lo que no se ha logrado obtener la medición del consumo.
En ese contexto, indica lo siguiente:
“(…) no se hizo entrega de la factura correspondiente al mes de febrero, toda vez que se requiere confirmar con la Superintendencia los parámetros a seguir para expedir la facturación en ausencia del micromedidor, teniendo en cuenta que contamos con el registro de facturación de los 6 meses anteriores. En virtud del contrato de condiciones uniformes suscrito entre el usuario y el acueducto comunitario, y teniendo en cuenta que la conducta descrita puede constituir una infracción a la normativa de servicios públicos domiciliarios, y en efecto en el contrato de condiciones uniformes del acueducto acarreada una falta por parte del usuario, solicito respetuosamente la asesoría y el concepto de esa entidad acerca de qué acciones amparadas en el marco legal se deben tomar frente al caso expuesto a seguir para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales en la prestación del servicio de acueducto.
Particularmente, requerimos orientación sobre los criterios que deben aplicarse para realizar el cobro del mes de febrero y marzo de 2025, dada la ausencia del micromedidor al momento de la lectura (…)”. (Negrilla incluida en el texto).
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como la planteada por la consultante, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015.
Considerando lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica emitirá un pronunciamiento, en términos generales, a través de los siguientes ejes temáticos: (i) obligación de los instrumentos de medición y (ii) determinación del consumo por promedio.
(i) Obligación de los instrumentos de medición
Con respecto a la obligación relacionada con los instrumentos de medida, es pertinente señalar lo establecido en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, así:
“ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero si será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores”. (Subrayas propias).
De acuerdo con la disposición, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en sus contratos de condiciones uniformes, pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos (medidores).
En esa medida, el suscriptor o usuario, al ser el dueño de los equipos de medición, debe cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de condiciones uniformes. Esto facilita que los prestadores de servicios públicos puedan verificar el correcto funcionamiento de los medidores y ejercer el derecho de medir los consumos. Para ello, el prestador debe tener acceso a los equipos de medición para tomar las lecturas correspondientes, asegurando así que el usuario reciba una medición precisa de sus consumos mediante instrumentos tecnológicos adecuados.
Seguidamente, para el servicio público de acueducto el artículo 2.3.1.3.2.3.11 del decreto 1077 de 2015 consagra los términos que rigen los medidores, estableciendo claramente las condiciones de su operación y proporcionando una guía precisa para su adecuado funcionamiento. Veamos:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.
Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor”. (Subrayas propias).
Ahora bien, el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes y a la reclamación por parte de los usuarios trae como consecuencia la suspensión de servicio, y/o el corte y la terminación del contrato, de acuerdo con lo señalado en el artículo 140[9] de la Ley 142 de 1994, el cual señala:
“ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento”. (Subrayado fuera de texto).
“ARTÍCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.
<Ver Notas del Editor> La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos”. (subrayado fuera de texto)
En esa medida, el retiro del medidor, así como la alteración o manipulación de las acometidas, constituye un incumplimiento del suscriptor o usuario a las obligaciones estipuladas tanto en el contrato de servicios públicos como en la ley. Este incumplimiento faculta al prestador del servicio a suspender el suministro, proceder a su corte definitivo y dar por terminado el contrato respectivo.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.3.1.3.2.5.23. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de manera particular para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.5.23. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos: (…)
3. Realizar conexiones fraudulentas o sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos. (…)
6. Realizar modificaciones en las acometidas o conexiones, sin autorización previa de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos. (…)
8. Adulterar las conexiones y/o aparatos de medición o de control, o alterar su normal funcionamiento.
9. Dañar o retirar el aparato de medida; retirar, romper o adulterar cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medida, protección, control o gabinete, o cuando se verifique que los existentes no correspondan a los reglamentados por la entidad prestadora de los servicios públicos. (…)
13. Impedir a los funcionarios, autorizados por la entidad prestadora de los servicios públicos y debidamente identificados, la inspección de las instalaciones internas, equipos de medida o de lectura de los medidores (negrilla fuera de texto)
De las normas citadas en precedencia es posible concluir que, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato de servicios públicos y en la ley por parte del suscriptor o usuario, faculta al prestador del servicio público para suspender el mismo o proceder con su corte y dar por terminado el contrato. No obstante, el ejercicio de esta facultad por parte de los prestadores, siempre debe estar acompañada de la garantía y respeto al debido proceso que les asiste a los usuarios.
En ese orden de ideas se tiene que, son causales de suspensión del contrato de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, entre otras: (i) realizar conexiones fraudulentas o sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos, (ii) realizar modificaciones en las acometidas o conexiones, sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos, (iii) dañar o retirar el aparato de medida; retirar, romper o adulterar cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medida, y iv) Impedir a los funcionarios, autorizados por la entidad prestadora de los servicios públicos y debidamente identificados lectura de los medidores
En consecuencia, de conformidad con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, el suscriptor o usuario que retire el aparato de medida o adultere sus sellos, modifique, altere o realice fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas, sin la autorización del prestador del servicio, podrá hacerse acreedor de la imposición de las medidas de suspensión, corte o terminación del contrato de servicios públicos.
Finalmente es de indicar que, en todo caso, para que el prestador proceda a la suspensión, corte y terminación del servicio, es necesario lo siguiente: (i) adelantar previamente una actuación administrativa que garantice el debido proceso, para lo cual debe observar lo dispuesto de manera particular en sus condiciones uniformes, así como la práctica de pruebas, la contradicción de las que se decreten y practiquen, entre otras actuaciones que garanticen su derecho a la defensa y, (ii) verificar de manera previa si la suspensión del servicio puede afectar derechos constitucionales.
(ii) Determinación del consumo
Dado que la consultante indagó sobre la manera de expedir la facturación ante el retiro del medidor por parte del usuario -sin autorización del prestador-, conviene señalar como primera medida que, la medición individual es el pilar de la facturación de los servicios públicos domiciliarios, dado que, el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al usuario, de conformidad con el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, que al respecto establece:
“ARTÍCULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a] [10]:
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley (…)”. (Subrayado fuera de texto).
La norma en cita es concordante con lo el artículo 146 ibídem, en el cual, además de establecerse que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho, entre otros, a que los consumos se midan y a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponible, se señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.
(…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De lo anterior obsérvese que, la falta de medición del consumo que tenga lugar por la acción u omisión del suscriptor o usuario -como ocurre en el caso expuesto por la consultante-, además de justificar la suspensión del servicio o la terminación del contrato de servicios públicos, permite que el prestador determine el consumo mediante los mecanismos alternos consagrados en la norma, los cuales deben encontrarse contemplados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y son: (i) con base en consumos promedio de otros periodos, (ii) con base en consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, (iii) con base en aforos individuales.
Lo anterior, únicamente por el término establecido expresamente por el legislador en la norma en cita, por cuanto la regla general es que se garantice la medición del servicio y se facture con base en la medición individual, para lo cual resulta determinante que cada inmueble en el cual se presten servicios públicos cuente con un equipo de medida individual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, en consonancia con los artículos 2.3.1.3.2.3.11 y 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Por último, resulta importante precisar que no es posible que un prestador realice la determinación del valor del consumo por promedio, cuando no se presenta ninguna de las circunstancias que así lo permiten, según lo consagrado en la norma en cita, pues ello podría considerarse una determinación indebida de consumos, lo cual puede derivar en la iniciación de una actuación administrativa sancionatoria por parte de esta entidad.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Conforme lo disponen el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cada inmueble debe contar con su acometida e instrumento de medición individual, con el propósito de que los prestadores de estos servicios, puedan facturar los consumos reales, y por ende, cobrarlos en la forma establecida en la ley.
- El suscriptor o usuario, al ser el dueño de los equipos de medición, debe cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de condiciones uniformes. Esto facilita que los prestadores de servicios públicos puedan verificar el correcto funcionamiento de los medidores y ejercer el derecho de medir los consumos. Para ello, el prestador debe tener acceso a los equipos de medición para tomar las lecturas correspondientes
- En esa medida, el retiro del medidor, así como las modificaciones a las acometidas y/o derivaciones fraudulentas se realizan en el marco de un contrato servicios públicos domiciliarios, darán lugar a la suspensión, corte del servicio, o a la terminación del contrato de servicios públicos, en el marco de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 2.3.1.3.2.5.23. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. De igual forma, se podrá realizar el corte del servicio.
- En todo caso, para que el prestador pueda proceder con la suspensión, corte o terminación del servicio, es necesario: (i) adelantar previamente una actuación administrativa que respete el debido proceso, para lo cual debe observar lo dispuesto de manera particular en sus condiciones uniformes, así como la práctica de pruebas, la contradicción de las que se decreten y practiquen, entre otras actuaciones que garanticen su derecho a la defensa y, además, (ii) verificar de manera previa si la suspensión del servicio puede afectar derechos constitucionales.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo que tenga lugar por la acción u omisión del suscriptor o usuario -como ocurre en el caso expuesto por la consultante-, además de justificar la suspensión y/o corte del servicio o la terminación del contrato de servicios públicos, permite que el prestador determine el consumo mediante los mecanismos alternos consagrados en la norma, los cuales deben encontrarse contemplados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y son: (i) con base en consumos promedio de otros periodos, (ii) con base en consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, (iii) con base en aforos individuales.
- Lo anterior, únicamente por el término establecido expresamente por el legislador en la norma en cita, por cuanto la regla general es que se garantice la medición del servicio y se facture con base en la medición individual, para lo cual resulta determinante que cada inmueble en el cual se presten servicios públicos cuente con un equipo de medida individual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, en consonancia con los artículos 2.3.1.3.2.3.11 y 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255291156832.
TEMA: MODIFICACIÓN DE LAS ACOMETIDAS.
Subtema: Suspensión y corte de los servicios públicos domiciliarios. Determinación del consumo
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones".
9. Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001.
10. Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante fe de erratas.