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CONCEPTO 184 DE 2025

(mayo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“¿Un predio desocupado desde el año 2017 con consumo de servicios publicos (sic) en cero pesos ($0,0°°), que no produce Residuos, está obligado a pagar el servicio de aseo en el servicio de la Electricidad?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CRA 943 de 2021[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Decreto 2668 de 1999[8]

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la consulta se estructura a partir de dos temáticas relacionadas con la facturación del servicio público de aseo, a continuación, se hará referencia a: i) El cobro del servicio de aseo a inmuebles desocupados y, ii) La obligación de facturación conjunta de las empresas de servicios públicos; teniendo en cuenta que el interrogante pone de presente, por un lado, que no se producen residuos y, por el otro, se asocia el pago del servicio de aseo al de energía.

i) El cobro del servicio de aseo a inmuebles desocupados

De acuerdo con la definición prevista en el numeral 22 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 el “inmueble desocupado”, está referido a “(…) aquellos inmuebles que a pesar de tener las condiciones para recibir la prestación del servicio de aseo, se encuentran deshabitados o en ellos no se realiza ninguna actividad comercial, industrial o de otra índole.”

En ese sentido, la inhabitabilidad del inmueble o la ausencia de realización de actividades en él, imponen el supuesto de la desocupación del mismo y, por tanto, la aplicación de una opción tarifaria distinta de aquella aplicable a inmuebles que producen de manera permanente residuos, la cual debe acreditarse

Así, al amparo de lo previsto en el parágrafo del artículo 2.3.2.2.4.1.98. ibídem, “El valor máximo a cobrar por concepto del servicio de aseo a inmuebles desocupados será definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). Para acceder a esta tarifa será indispensable acreditar la desocupación del inmueble según los requisitos establecidos por la CRA.”

En ese orden de ideas, para efectos de la aplicación del régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a los prestadores del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta

5.000 suscriptores, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) expidió la Resolución CRA 853 de 2017, actualmente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, en cuyo artículo 172 en relación con la tarifa aplicable a inmuebles desocupados, dispone:

ARTÍCULO 172. INMUEBLES DESOCUPADOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.3.5.9.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables:

a) Toneladas de Residuos sólidos no Aprovechables por suscriptor (TRN) = 0;

b) Toneladas de Residuos efectivamente aprovechables por suscriptor (TRA) = 0. PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución. La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.”

De este modo, la procedencia de la aplicación de la tarifa para el servicio público de aseo, por desocupación del inmueble, dependerá de que el usuario acredite tal circunstancia ante el prestador, a través de una solicitud que contenga los documentos requeridos para el efecto, mencionados por el artículo 172 de la Resolución CRA 853 de 2017 (compilada en la Resolución CRA 943 de 2021).

No obstante es necesario precisar que, aunque se verifique la desocupación del inmueble, es viable el cobro del servicio público de aseo con una tarifa menor, en la medida en que, si bien se realiza el descuento de algunos componentes de la formula tarifaria, será necesario efectuar el pago pertinente, toda vez que el servicio no sólo cobija la actividad de recolección y transporte de los residuos, sino las demás actividades complementarias, contempladas en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran cómo actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas. (Decreto 2981 de 2013, artículo 14).”

De este modo, aunque un inmueble desocupado puede que no produzca residuos, de manera que el prestador no desarrolla las actividades de recolección y transporte, lo cierto es que, en virtud de la norma en cita, existen actividades complementarias del servicio público de aseo que se desarrollan en beneficio de toda la comunidad y, específicamente, de todos los usuarios del Área de Prestación de Servicio (APS), como lo son el barrido, limpieza de vías y áreas públicas, el corte de césped, la poda de árboles en las vías y áreas públicas, así como el lavado de áreas públicas, razón por la cual, la correspondiente factura del servicio de aseo debe contener el cobro de tales actividades.

ii) La obligación de facturación conjunta de las empresas de servicios públicos

El artículo 2.3.6.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 estableció obligaciones sobre la facturación y recaudo de los servicios públicos de saneamiento básico, como los son el alcantarillado y aseo, así:

Artículo 2.3.6.2.4. Obligaciones. Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (…)”. (Subrayas fuera del texto)

Asimismo, el artículo 5.4.2.8 de la Resolución CRA 943 de 2021, establece lo siguiente:

Artículo 5.4.2.8. Facturación Conjunta. El servicio público de aseo y/o sus actividades complementarias se podrá facturar de forma conjunta con cualquiera de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994. La factura del servicio público de aseo deberá contener la información definida por la metodología tarifaria vigente sobre los componentes de la tarifa del servicio, para que el suscriptor y/o usuario pueda establecer con facilidad si la persona prestadora se ciñó a la ley en virtud del contrato de condiciones uniformes que la persona prestadora esté obligada a cumplir.

Parágrafo. En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio. Cuando se facture el servicio público de aseo conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia del servicio de aseo, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de aseo.” (Subraya y negrilla fuera del texto)

En ese orden de ideas, la figura de la facturación conjunta corresponde a una cuenta que contiene el cobro de dos o más servicios que deben pagarse a través de la misma factura. Respecto de los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado y aseo (saneamiento básico), comporta una obligación a cargo de los prestadores de acueducto, energía y gas, facturarlos con tales servicios, atendiendo la dificultad en el recaudo y la imposibilidad de suspensión de los servicios de saneamiento básico.

En esa medida, por expresa disposición reglamentaria y regulatoria, los servicios públicos de aseo y alcantarillado se deberán facturar de forma conjunta con los servicios públicos acueducto, energía o gas, los cuales no podrán pagarse separado de los de saneamiento, a menos que medie una petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante el prestador de aseo o de alcantarillado.

Inclusive, el artículo 4 del Decreto 2668 de 1999 contempla como una obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios suscribir un convenio de facturación conjunta para efectos del recaudo y pago de los servicios públicos de saneamiento básico. Dispone la norma lo siguiente:

ARTICULO 4o. OBLIGACIONES. Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante”

De la norma en mención, resulta claro que, por regla general, se constituye como una obligación para las empresas de servicios públicos, sin discriminación alguna, tanto la facturación conjunta, distribución y/o pagos de los servicios de alcantarillado y aseo, así como la garantía de la continuidad del mismo. No obstante, la disposición expresamente señala una excepción a la regla, en el caso en que existan “razones técnicas insalvables comprobables”, puesto que, de estar acreditadas ante esta Superintendencia, no podrá hacerse exigible la obligación.

Por su parte, el artículo 2 del Decreto 1987 de 2000, señala lo siguiente:

“Artículo 2o. Obligación de facturar. Las entidades de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suscribirán el convenio de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, y prestarán este servicio a las personas prestadoras de servicios de saneamiento básico, de conformidad con la regulación que al respecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en los términos del artículo cuarto del presente decreto y ejecutarlo en la forma convenida, sin perjuicio de que este servicio se pueda contratar con empresas prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios.

Parágrafo 1°. El presente artículo no será aplicable a aquellas entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios que, por razones técnicas insalvables, justifiquen la imposibilidad de hacerlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Parágrafo 2°. La entidad que asuma el proceso de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, con las personas prestadoras de servicios de saneamiento básico no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia, ni abusar de una posible posición dominante.”

Aunque esta última norma constituye una modificación al artículo 11 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de delimitar su ámbito de aplicación a los convenios de facturación suscritos a las personas que prestan servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo contempladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y deroga las normas que le sean contrarias, el hecho de que la norma omita hacer mención a las empresas de energía no significa que esté excluidas del ámbito de aplicación de lo establecido por el Decreto 2668 de 1999, en tanto que este decreto desarrolla en general, para todas las empresas prestadoras de servicios públicos, sin distingo del sector, la obligación de suscribir los convenios de facturación. Por ello podrá haber convenios de facturación entre prestadores de sectores diferentes.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Aunque un inmueble desocupado puede que no produzca residuos, de manera que el prestador no desarrolla las actividades de recolección y transporte, lo cierto es que, en virtud del artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, existen actividades complementarias del servicio público de aseo que se desarrollan en beneficio de toda la comunidad y, específicamente, de todos los usuarios del Área de Prestación de Servicio (APS), como lo son el barrido, limpieza de vías y áreas públicas, el corte de césped, la poda de árboles en las vías y áreas públicas, así como el lavado de áreas públicas, razón por la cual, la correspondiente factura del servicio de aseo debe contener el cobro de tales actividades.

- El artículo 2.3.6.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 dispone que “Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos (…)”; ratificado por el artículo 5.4.2.8 de la Resolución CRA 943 de 2021, dispone que, los servicios públicos de aseo y alcantarillado se deberán facturar de forma conjunta con los servicios públicos acueducto, energía o gas, los cuales no podrán pagarse separado de los de saneamiento, a menos que medie una petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante el prestador de aseo o de alcantarillado.

- Conforme con lo anterior, un predio desocupado que no produce residuos sólidos, puede acogerse a la opción tarifaria de inmueble desocupado y cancelar por el servicio de aseo una tarifa diferencia por la condición del inmueble, considerando en todo caso que, el servicio público de aseo incluye actividades complementarias como el barrido, limpieza de vías y áreas públicas, el corte de césped, la poda de árboles en las vías y áreas públicas, así como el lavado de áreas públicas; de manera que aun cuando la producción de residuos sea cero (sic), el usuario tiene la responsabilidad de asumir el pago por tales actividades de beneficio común.

En todo caso, como resulta obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, así como suscribir el convenio de facturación conjunta, el usuario tiene la correspondiente obligación de cancelar el servicio de aseo si este es facturado de manera conjunta, de acuerdo con el convenio de facturación conjunta.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20255291476112

TEMA: Facturación del servicio de aseo cuando no hay producción de residuos. Facturación conjunta.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamos- sugerencias-denuncias-y-felicitaciones

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas

disposiciones.”

7. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

8. "Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994".

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