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CONCEPTO 186 DE 2023

(abril 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4)

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a prestación del servicio público domiciliario de aseo en propiedades horizontales, por lo que éstas serán transcritas y contestadas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Ley 675 de 2001(6)

Ley 1437 de 2011(7)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(8)

Concepto SSPD-OJ-2021-877

Concepto SSPD-OJ-2022-185  

CONSIDERACIONES

Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar que, a través de la instancia consultiva, no es posible que esta oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio o vinculante, ya que se emite conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Claro lo anterior, es de precisar que, conforme con lo señalado en la consulta, esta Oficina entiende que la solicitud de conexión es respecto de un usuario residencial, razón por la que se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: i) función consultiva a cargo de las entidades públicas; ii) terminación anticipada del contrato del servicio público de Aseo; y iii) régimen de la propiedad horizontal.

i) Función consultiva a cargo de las entidades públicas.

En primer lugar, es de anotar que, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020, es función de esta Oficina absolver las consultas y peticiones externas relativas a los servicios públicos domiciliarios, función que se ejerce a través de la emisión de conceptos jurídicos cuyo alcance se prevé en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. La norma señala lo siguiente:

ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (Subraya fuera de texto)

De esta forma, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios; por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.

Bajo este entendido, si una persona no está de acuerdo con el contenido de un acto administrativo, puede solicitar su revocación directa, dentro del término que para el efecto establece la ley, con el propósito de que la autoridad revise su actuación y decida si es factible, o no, efectuar la revocación solicitada, previa (i) verificación de la ocurrencia de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y (ii) obtención del consentimiento previo expreso y escrito del titular del derecho o de la situación particular que se haya creado, modificado o reconocido a través del citado acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de dicha Ley.

De igual forma, quien no se encuentre conforme con un acto administrativo de carácter particular, puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, utilizando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Dicha norma establece lo siguiente:

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”

Por lo anterior, esta Ofician Asesora Jurídica no puede pronunciarse en relación con actos administrativos expedidos por otras dependencias de la Entidad, en tanto que estos, una vez ejecutoriados, sólo pueden revisarse por la misma área que los expidió, a través del instituto de la revocación directa, o por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ii) Terminación anticipa del contrato del servicio público de aseo.

En primer lugar, es pertinente señalar que el procedimiento para la terminación anticipada del contrato de prestación del servicio público de aseo se encuentra contemplado en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 2.3.2.2.4.2.110. Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art. 133 de la Ley 142 de 1994.

2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.

3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.

Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.

La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.

La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.”

De acuerdo con lo anterior, los requisitos establecidos para la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, se encuentran taxativamente establecidos en la norma en cita. Sin embargo, respecto de la consulta, es dable señalar que, si bien el referido artículo no exige requisitos relacionados con la legitimidad de quien presenta la solicitud de terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo, deberá tramitarse acorde con las reglas sobre derecho de petición, establecidas en el marco jurídico vigente, de forma particular, lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 el cual establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.”

Por lo anterior, el suscriptor o usuario del servicio público domiciliario, ya sea una persona natural o jurídica podrá solicitar la terminación anticipada del contrato de aseo, en el marco del contrato de servicios públicos domiciliarios, el cual otorga la legitimidad a los suscriptores o usuarios para presentar peticiones, quejas y reclamos. En caso de actuar a través de tercero se deberá acreditar la calidad en que se actúa al interponer la petición correspondiente, afirmación que tiene su sustento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dicha posición ha sido reiterada por esta Superintendencia mediante los conceptos SSPD-OJ-2022-185 y SSPD-OJ-2021-877

“(…) Nótese entonces que, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en principio, el usuario o suscriptor es quien tiene la titularidad y legitimidad para ejercer todos los derechos que le confiere el artículo 9 de la Ley 142 de 1994. Ahora bien, nada impide que éste pueda conferir poder a una persona determinada para que represente sus intereses ante el prestador. En efecto, el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 autoriza al usuario o suscriptor para presentar ante los prestadores peticiones, quejas o reclamos por intermedio de apoderados o representantes. En este caso, será responsabilidad del usuario o suscriptor acreditar y aportar ante el prestador la documentación que dé cuenta de esa representación. Por su parte, el prestador tendrá la responsabilidad de verificar estos documentos.

De tal modo, los requisitos que debe cumplir una solicitud de desvinculación, sea que la presente el usuario o suscriptor, o un representante suyo, se encuentran taxativamente señalados en la norma transcrita. El prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en el citado artículo.

Sin embargo, la petición de terminación anticipada del servicio público de aseo exige la acreditación de la calidad en la que se actúa, máxime cuando se actúa en nombre y representación de otro, caso en el cual se deberá acreditar tal calidad para demostrar que se encuentra legitimado para solicitar la terminación anticipada del contrato del servicio público domiciliario de aseo.

En este sentido, si bien el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 no exige requisitos relacionados con la legitimidad de quien presenta la solicitud de terminación anticipada del servicio público de aseo, esta petición también deberá tramitarse a la luz del título II de la Ley 1437 de 2011 por ser una petición presentada en el marco de la prestación del servicio público y la ejecución del contrato de condiciones uniformes, considerando de forma particular que, como bien lo señala el numeral 2 del citado artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 toda petición deberá contener: “Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. (…)”.

iii) Régimen de la propiedad horizontal.

El artículo 32 de la Ley 675 de 2001 establece el objeto de las personas jurídicas en la propiedad horizontal. Veamos:

“ARTÍCULO 32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto.”

De lo anterior, es válido resaltar que: i) la propiedad horizontal se constituye como una persona jurídica distinta de los titulares del derecho de dominio de los bienes privados que la integran, ii) el objeto de la propiedad horizontal es administrar los bienes y servicios comunes, iii) la propiedad horizontal maneja los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y iv) podrá constituirse como usuaria única frente a los prestadores de servicios público domiciliario.

Ahora, con respecto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en los bienes inmuebles privados, en principio, será el usuario o suscriptor quien tendrá la titularidad y legitimidad para ejercer los derechos contemplados en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994; sin embargo, teniendo en cuenta que la propiedad horizontal también se rige por su propios estatutos y reglamentos, se deberá acudir a las disposiciones sobre los servicios públicos contempladas en estos, así como las facultades concedidas por la asamblea general al representante legal o administrador.

Ahora, teniendo en cuenta que la asamblea general es el órgano máximo de la propiedad horizontal, es preciso traer a colación el artículo 37 de la Ley 675 de 2001 el cual establece el alcance de sus decisiones. Veamos:

“ARTÍCULO 37. INTEGRACIÓN Y ALCANCE DE SUS DECISIONES. La asamblea general la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal.

Todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o conjunto tendrán derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella. El voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje del coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado.

Las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto.” (subraya fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, es de anotar que, en lo referente al servicio público domiciliario de aseo que, la propiedad horizontal se rige por su propio estatuto y reglamento, en los cuales se puede definir asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados, por lo cual, se deberá acudir a las disposiciones de propiedad horizontal y a los estatutos y reglamentos respectivos para verificar las reglas aplicables a los servicios públicos domiciliarios prestados en las zonas comunes y en zonas privadas y así determinar que alcance tiene las decisiones de las asambleas generales.

Ahora, si bien el artículo 5 de la Ley 675 de 2001 establece el contenido que deberá tener el reglamento de propiedad horizontal, se trata de un listado de especificaciones mínimas que deberá contener dicho reglamento, pero no lo limita de manera taxativa, por lo que los propietarios, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, podrán incluir reglas y disposiciones adicionales, con la única prohibición de no vulnerar normas de carácter imperativo.

Además, en relación a la función de los administradores es necesario traer a colación el numeral 10 del artículo 51 de la Ley 675 de 2001 el cual establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 51. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR. La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. Sus funciones básicas son las siguientes: (…)

10. Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija. (…)”

De acuerdo a lo anterior, los administradores de propiedades horizontales si puede conceder poderes para se lleve a cabo representación judicial y extrajudicialmente de la copropiedad, por lo cual puede otorgar poder para realizar los trámites necesarios para la terminación anticipada del contrato del servicio público domiciliario de aseo, de las zonas comunes de dicha copropiedad.

Ahora bien, con respecto a la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo de los inmuebles de dominio particular que conforman la copropiedad, en principio, será el usuario o suscriptor quien tendrá la titularidad y legitimidad para presentar dicha solicitud de terminación, sin embargo, en los casos que el servicio púbico de aseo sea considerado un asunto de interés común a los propietarios de dichos bienes, se deberá acudir a las disposiciones de propiedad horizontal y a los reglamentos respectivos.

En el evento que el servicio público de aseo sea de interés común, la decisión adoptada por la asamblea general de la copropiedad vincula a todos los propietarios individuales, quienes ejercerán el derecho de elección a través de su voto en la asamblea, cuya decisión será vinculante a todos los propietarios de los bienes individuales y podrá ser gestionada por el administrador de la propiedad horizontal, conforme a lo señalado en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001.

Por último, es de anotar que, esta Superintendencia no es competente para pronunciarse sobre los actos que lleven a cabo las propiedades horizontales debido a que sus funciones se desarrollan única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y de forma específica.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

“1. Se informe al despacho si de conformidad con el régimen legal del servicio público domiciliario de aseo y de propiedad horizontal, el memorando 20201300075833 del 25 de septiembre de 2020; y el concepto 185 de 2022 las asambleas generales de copropietarios de las propiedades horizontales pueden aprobar mediante la votación de la mayoría conforme a la Ley 675 de 2001, la desvinculación de la totalidad de las zonas comunes, unidades habitacionales y no habitacionales que conforman la copropiedad de un prestador del servicio en salida y respectivamente la vinculación a uno nuevo entrante.

2. Se informe al despacho si de conformidad con el régimen legal del servicio público domiciliario de aseo y de propiedad horizontal, el memorando 20201300075833 del 25 de septiembre de 2020; y el concepto 185 de 2022, las decisiones de las asambleas generales de copropietarios de las propiedades horizontales de acuerdo con la Ley 675 de 2001 son vinculantes para la totalidad de los usuarios de estas, incluyendo aquellos miembros de dicha asamblea general que se encuentren a favor de la decisión, en contra de la misma, los ausentes y disidentes de la asamblea general en la que se adopta la decisión.

3. Se informe al despacho si de conformidad con el régimen legal del servicio público domiciliario de aseo y de propiedad horizontal, las asambleas generales de copropietarios de las propiedades horizontales o los consejos de administración por delegación de las asambleas generales de copropietarios se encuentran facultados para iniciar los trámites de desvinculación de un prestador saliente y la vinculación a un nuevo prestador.”

Los inmuebles que se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal deberán aplicar lo señalado en la Ley 675 de 2001 y lo pactado en los estatutos o reglamentos de cada copropiedad, con respecto al servicio público de aseo es necesario determinar en cada caso particular si la contratación del servicio público domiciliario de aseo es uno de esos asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados de acuerdo con los estatutos y reglamento de la propiedad horizontal.

Sí así lo fuese, la asamblea general de la copropiedad decidirá quién prestará el servicio público domiciliario de aseo para toda la propiedad horizontal y si es del caso, determinará cuando es necesario la terminación anticipada de la prestación del referido servicio, el derecho de elección se ejercerá por parte del copropietario a través de su voto en la asamblea, cuya decisión será vinculante a todos los propietarios de los bienes individuales.

Por el contrario, si la contratación del servicio público domiciliario de aseo no es un asunto de interés común cada usuario de la propiedad horizontal tiene libertad de elegir a su prestador del referido servicio.

Sin embargo, es de anotar que, esta Superintendencia no es competente para pronunciarse sobre los actos que lleven a cabo las propiedades horizontales debido a que sus funciones se desarrollan única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

“4. Se informe al despacho si de conformidad con el régimen legal del servicio público domiciliario de aseo y de propiedad horizontal, los administradores de una copropiedad horizontal por delegación de las asambleas generales de copropietarios de las propiedades horizontales pueden otorgar poderes o autorizaciones a terceros para efectos de tramitar el proceso de desvinculación del servicio en mención y la vinculación a un nuevo prestador.”

De acuerdo con lo establecido por parte del numeral 10 del artículo 51 de la Ley 675 de 2001 los administradores de las propiedades horizontales, que sean delegados por parte de la asamblea general, podrán otorgar poder para que se represente a copropiedad en procesos judiciales o extrajudiciales, por lo cual, podrá conceder poder para que un tercero adelante la terminación anticipada del servicio público domicilio de aseo, lo anterior debe adelantarse teniendo en cuenta lo establecido por parte del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011.

“5. Se informe al despacho si de conformidad con lo resuelto por esta entidad en las resoluciones: 20198140349785 de 28 de noviembre de 2019; 20198140339905 de 22 de noviembre de 2019; 20198140388615 de 19 de diciembre de 2019; 20198140348675 de 27 de noviembre de 2019, la misma ha concluido que es factible la desvinculación del servicio público domiciliario de aseo en las propiedades horizontales a través de las decisiones de las asambleas general de copropietarios.”

De acuerdo con lo establecido por parte del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios, por lo cual, esta Oficina Asesora Jurídica no puede pronunciase de manera particular sobre los actos administrativos expedidos por otras dependencias de la Entidad, en tanto que estos, una vez ejecutoriados, sólo pueden revisarse por la misma área que los expidió, a través del instituto de la revocación directa, o por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

NOMBRE JEFE DE DEPENDENCIA

Cargo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado:20235290757392

TEMA: TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO/ RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”

7. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

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