CONCEPTO 187 DE 2023
(abril 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2) la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3) sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por lo que éstas serán transcritas y contestadas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)
CONSIDERACIONES
Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar que a través de la instancia consultiva no es procedente que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio o vinculante, ya que se emite conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, en el presente concepto se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) factibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado y (ii) viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización.
(i) Factibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
El numeral 4 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 define la factibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)
4. Factibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público establece las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que dentro de procesos de urbanización que se adelante mediante el trámite de plan parcial permitan ejecutar la infraestructura de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, atendiendo el reparto equitativo de cargas y beneficios. Dicha factibilidad tendrá una vigencia mínima de cinco (5) años. Una vez concedida la factibilidad no se podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio, siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las condiciones técnicas exigidas por la empresa de servicios al momento de otorgar la factibilidad.” (Subrayado fuera del texto).
En línea con la definición anterior, el artículo 2.2.1.1. ibídem adopta también la siguiente definición:
“Plan parcial. Es el instrumento mediante el cual se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento territorial, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la Ley 388 de 1997. Mediante el plan parcial se establece el aprovechamiento de los espacios privados, con la asignación de sus usos específicos, intensidades de uso y edificabilidad, así como las obligaciones de cesión y construcción y dotación de equipamientos, espacios y servicios públicos, que permitirán la ejecución asociada de los proyectos específicos de urbanización y construcción de los terrenos incluidos en su ámbito de planificación.
(Decreto 2181 de 2006, artículo 2o) (…)” (subraya fuera de texto).
De esta forma, los procesos de urbanización dentro de estos planes parciales deben atender, además de lo señalado en los planes de ordenamiento territorial, lo señalado en dichos planes parciales, los cuales tiene por objeto emitir ciertas autorizaciones de conformidad con las normas urbanísticas generales.
Así mismo, el artículo 2.2.4.1.1.1 y el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 388 de 1997(7)establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.4.1.1.1 Iniciativa de los planes parciales. Los proyectos de planes parciales serán elaborados por las autoridades municipales o distritales de planeación, por las comunidades o por los particulares interesados, de acuerdo con los parámetros que al respecto determine el plan de ordenamiento territorial.”
“ARTÍCULO 2.2.4.1.1.3 Determinantes para la formulación. Los interesados podrán optar por solicitar a la oficina de planeación municipal o distrital o la entidad que haga sus veces, que informe sobre las determinantes para la formulación del plan parcial en lo concerniente a la delimitación, las condiciones técnicas y las normas urbanísticas aplicables para la formulación del mismo, de acuerdo con los parámetros que al respecto determine el plan de ordenamiento territorial o el Macroproyecto de Interés Social Nacional, cuando este último así lo prevea. (…)
PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, corresponderá a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. (…)” (subraya fuera de texto)
En consecuencia, corresponde a los entes territoriales definir el procedimiento, los requisitos, términos y formalidades para adelantar la factibilidad para la prestación de los servicios públicos. Factibilidad que es procedente frente a los planes parciales adelantados en suelo de expansión. Cabe resaltar que, una vez el prestador conceda la factibilidad no podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio público domiciliario.
(ii) Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización.
En primer lugar, es preciso tener en cuenta algunas de las definiciones contenidas, tanto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, como en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en relación con las redes que conforman la infraestructura necesaria para prestar el servicio público domiciliario de acueducto. Veamos:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
14.16. Red Interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley”.
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:
(…) 5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o).
6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques, hasta las redes de distribución local o secundaria.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o).
7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o).
8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o)”.
Como se observa, de manera general, la construcción de las redes secundarias corresponde a los urbanizadores; mientras que la de las redes primarias se encuentra a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. En referencia al diseño, construcción, operación, mantenimiento y reposición de las redes locales o secundarias de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y a la prestación efectiva de estos servicios en los predios urbanizados, el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, preceptúan:
“ARTÍCULO 2.3.1.2.4. VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PROYECTOS DE URBANIZACIÓN. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (subraya fuera de texto).
De acuerdo con lo indicado en la norma transcrita, si los predios respecto de los que se solicita la viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado hacen parte del perímetro urbano y cumplen con las condiciones establecidas en la regulación sectorial, el prestador no deberá negar la viabilidad y disponibilidad del servicio.
En igual medida, para acceder a la viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá estar ubicado dentro del perímetro urbano y por tanto, dentro del perímetro de servicios. Una vez otorgada la viabilidad y disponibilidad del servicio, en el documento que así lo dispone, el prestador establecerá las condiciones técnicas que los urbanizadores deberán cumplir para acceder a la conexión y suministro del servicio.
Cuando el prestador del servicio público de acueducto y/o alcantarillado considere que no es posible acceder a la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios, deberá sustentar su decisión con argumentos técnicos, económicos y jurídicos, los cuales serán revisados por esta Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.1.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual señala:
“ARTÍCULO 2.3.1.2.7. TRÁMITE ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.
En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.
En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.
La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (subraya fuera de texto)
En igual medida, es preciso considerar lo señalado en el artículo 2.2.2.1.2.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 el cual aclara que “(…) El perímetro urbano no podrá ser mayor al perímetro de servicios públicos o sanitario, para lo cual los respectivos prestadores del servicio deberán certificar que en el suelo urbano se prestará efectivamente el servicio público y que se podrán expedir la viabilidad y disponibilidad y que en el suelo de expansión se podrá expedir la factibilidad, en los términos establecidos en el presente decreto. (…)” (subraya fuera de texto).
Conforme la norma transcrita, cuando se esté en suelo urbano, los prestadores deberán expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad; sin embargo, cuando se trate de suelo de expansión, se emitirá por el prestador de los servicios públicos la factibilidad.
Ahora bien, para poder acceder a la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual señala:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” (subraya fuera de texto).
Así las cosas, para obtener el acceso al servicio público domiciliario de acueducto, se requiere: i) la solicitud de conexión del potencial usuario, ii) la verificación que el inmueble cumple con los requisitos señalados en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 y iii) la conexión física del inmueble.
Por último, cabe resaltar que un prestador sólo puede negar el servicio cuando el inmueble no cumplan con las condiciones técnicas para la conexión establecidas racionalmente por el prestador, de acuerdo con la normativa vigente, o cuando este no tenga capacidad técnica y económica para prestar el servicio.
Adicionalmente, el artículo 2.3.1.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 que establece la prohibición de que los prestadores exijan requisitos adicionales a los constructores, confirma lo anterior al indicar lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.2.8 Prohibición de requisitos adicionales. El estudio que adelante el prestador con el fin de resolver una solicitud de disponibilidad inmediata de servicios, deberá ceñirse a determinar si cuenta o no con capacidad para atender las demandas asociadas a las solicitudes de servicios de acueducto y/o alcantarillado, teniendo en cuenta lo definido en el presente decreto.
En los planes de ordenamiento territorial, las reglamentaciones municipales o distritales o en los reglamentos técnicos u operativos que expidan los prestadores de servicios no se podrán incluir requisitos, exigencias o estudios adicionales a los establecidos en la normatividad expedida por el Gobierno Nacional. En el evento de existir cualquier discrepancia se dará aplicación estricta a lo definido en el presente decreto.
Tampoco podrán solicitar, en los casos de proyectos con licencia de construcción vigente, la reposición, adecuación o construcción de redes, o la presentación de estudios, alternativas técnicas para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, disposición de las aguas residuales o la caracterización de los vertimientos.
La violación a lo establecido en este artículo, dará lugar a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelante las actuaciones correspondientes dentro del marco de sus competencias, e imponga las sanciones a que haya lugar. (Decreto 3050 de 2013, artículo 8).” (subraya fuera del texto).
De acuerdo con lo establecido por parte del citado artículo para obtener la disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado los planes de ordenamiento territorial; las reglamentaciones municipales o distritales; los reglamentos técnicos u operativos que expidan los prestadores de servicios no podrán incluir requisitos, exigencias o estudios adicionales a los establecidos en la normatividad expedida por el Gobierno Nacional.
Por último, es de indicar que, teniendo en cuenta que el derecho de petición No. 20238500440032 del 1 de febrero de 2023 se tramita como consulta en los términos del numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 esta Oficina tenía 30 días hábiles para su respuesta, es decir hasta el 15 de marzo de 2023, sin embargo, por la complejidad del tema, se le informó al consultante mediante radicado No. 20231331117651 de la misma fecha que la respuesta a la referida consulta se emitiría a más tardar el 5 de abril de 2023.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
“¿la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado puede negar el servicio por falta de capacidad tenido en cuenta que el predio se encuentra dentro del perímetro urbano?”
Conforme con la definición contemplada en el numeral 4 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la factibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado supone la verificación de condiciones técnicas, jurídicas y económicas que debe cumplir un proyecto de urbanización que se adelante mediante el trámite de plan parcial, a través del cual se determina si es posible ejecutar la infraestructura requerida de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, atendiendo el reparto equitativo de cargas y beneficios, una vez el prestador conceda la factibilidad no podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio público domiciliario siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las condiciones técnicas exigidas por la empresa de servicios al momento de otorgarla.
Por otra parte, la viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios, según el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es el documento que establece las condiciones técnicas necesarias para que un predio o varios predios objeto de licencia urbanística se puedan conectar a las redes matrices dispuestas por el prestador. En todo caso, esta infraestructura debió ser previamente objeto de estudio a través de la factibilidad de los desarrollos urbanísticos.
“¿Es obligación nuestra como CONSTRUCTORES construir las redes locales o secundarias del proyecto, teniendo en cuenta que el predio está en un sector urbano?”
“Según oficio con radicado (…) por el departamento administrativo de planeación municipal de (…) se certifica que somos constructores para este proyecto. ¿Cuál es nuestra función como CONSTRUCTORES de este proyecto para obtener los servicios públicos?”
En primer lugar, es de anotar que, a través de la instancia consultiva no es procedente que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual no es dable que se haga referencia sobre las obligaciones que tienen el constructor de un proyecto en particular; sin embargo, de acuerdo al contexto de la pregunta es preciso establecer las obligaciones que tienen los urbanizadores para obtener viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para proyectos de urbanización.
En relación a lo anterior, el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 corresponde al urbanizador realizar tanto el diseño, como la construcción de las redes secundarias o locales, es decir, que una vez haya obtenido la licencia urbanística, el urbanizador responsable debe elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras, las cuales, se reitera, están a su cargo.
En este orden de ideas, quien la construyó en calidad de urbanizador, deberá entregarla al prestador, en razón a que este será responsable de “su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen”. Tal como lo dispone el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
“¿Es obligación nuestra como constructores realizar estudios o alternativas técnicas para la prestación de servicio de acueducto y alcantarillado?”
Según lo establecido por parte del artículo 2.3.1.2.8 ibídem no se podrán incluir requisitos, exigencias o estudios adicionales a los establecidos en la normatividad expedida por el Gobierno Nacional. Las únicas obligaciones que deben llevar a cabo los urbanizadores para la viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado, como se estableció en respuestas anteriores, se encuentra en el aartículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
OLGA EMILIA DE LA HOZ VALLE
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado: 20238500440032, 20238100794742 y 20235290787532
TEMA: VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
Subtema: régimen aplicable
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
7. “ARTICULO 37. ESPACIO PUBLICO EN ACTUACIONES URBANISTICAS. Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI de esta ley.”