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Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
República de Colombia
 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: *RAD_S*
Fecha: *F_RAD_S*

 

 

CONCEPTO 196 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2005-196

CARLOS ENRIQUE GRUESO

Calle El Embudo, Diagonal 4ª No. 5-77

Buenaventura-Valle

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar diferentes aspectos relacionados con la ejecución del contrato de operación y mantenimiento suscrito entre la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados de Buenaventura S.A. E.S.P e Hidropacífico S.A. E.S.P en los siguientes términos.

1. Es legal el cobro que Hidropacífico S.A. E.S.P. realiza a sus suscriptores, cuando adelanta la reposición de acometidas?.

2. ¿Existe por parte de la SSPD experiencias en otras localidades donde al restablecer el servicio se haya evidenciado que el aire depositado en las redes es expulsado en algunos casos, por las acometidas de los usuarios generando lecturas falsas en el medidor que se traducen en consumo para el usuario?. ¿La Superintendencia tiene conocimiento de estudio técnico que permita demostrar el impacto en la lectura del medidor que generan el paso del aire?, en caso afirmativo indicarlo para desarrollarlo. ¿Cómo puede el usuario reclamar ante la empresa por esta situación poco demostrable?.

3. a) ¿Cuál debe ser el procedimiento a seguir por el usuario si se presenta una desviación significativa de consumos y la empresa prestadora no le realiza la revisión previa, ni le cobra el consumo promedio?.

b) Cuál es el tiempo estipulado para que la empresa prestadora investigue la causa de la desviación significativa de consumo?.

c) Si el usuario hace la reclamación por desviación significativa y la empresa prestadora al realizar la respectiva revisión no encuentra ningún tipo de fuga imperceptible, bajando para el periodo siguiente de facturación el consumo promedio registrado por el usuario para el periodo siguiente de facturación. Debe el usuario asumir este costo de consumo, teniendo en cuenta que no se realizó revisión previa?.

d) Si la empresa prestadora no realiza la revisión previa, y el usuario presenta fugas en sus instalaciones hidráulicas, puede la empresa cobrar estos consumos por fuera de los promedios?.

4. ¿Es legal que el operador adelante reposición del medidor sin previo aviso al usuario?. ¿El usuario debe asumir el costo del medidor sino se le ha avisado oportunamente de su reposición?. ¿Se tiene información técnica sobre cuál es la vida útil de un medidor, en términos de tiempo y/o metros cúbicos registrados?. ¿Cuál sería el procedimiento legal para notificar el usuario de la reposición del medidor?.

5. ¿Es legal que el operador continúe cobrando el servicio (cargo fijo mas consumo) después de nueve cuentas vencidas?. ¿Cuál debe ser el procedimiento que debe adoptar el operador para continuar facturando el servicio a usuarios que una vez suspendidos (cuotas 9 meses) se reconectan sin subsanar la causa que originó el corte del servicio?.

6. ¿Es legal el cobro al usuario por concepto de la rotura y reconstrucción de pavimento por parte de la empresa para adelantar el corte mediante el retiro de la acometida?.

7. Es legal el cobro en la factura del concepto “suspensión del servicio” conociendo que la ley solo autoriza el cobro para reconexión?.

8. ¿Es legal el cobro del servicio de Alcantarillado cuando el usuario no utiliza el servicio?.

9. ¿Es legal que pasado un tiempo, en el cual el operador pueda suministrar el servicio de acueducto, cobre nuevamente la instalación de la acometida, teniendo en cuenta que fueron problemas técnicos los que obligaron a realizar la baja del usuario, y el suscriptor canceló con anterioridad estos conceptos?.

10. ¿Qué procedimiento debe adoptar el usuario para que el operador cumpla con el término de 15 días establecido en la ley para responder las quejas?. Existe sanción por su no cumplimiento?.

11. ¿Es legal que se cobre un cargo fijo pleno cuando se está prestando un servicio discontinuo?.

12. ¿Qué mecanismo legal puede tener el usuario para que no se cobren promedios altos establecidos en el contrato de operación y mantenimiento?. ¿En el caso de que el operador haya cobrado por más de cuatro periodos de facturación estos promedios que acción legal tiene el suscriptor y/o usuario para recuperar estos valores?.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. Tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD OJ 2004-359 la reparación o reposición de las acometidas están a cargo del propietario de las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 135 de la Ley 142 de 1994.

Conforme al artículo 97 de la ley citada, las empresas de servicios públicos otorgarán plazos a los usuarios para amortizar los cargos de conexión, incluida la acometida y el medidor A su turno, el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 dispone que “la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes”.

Por lo tanto, la reparación y mantenimiento de las acometidas serán a cargo del propietario. Sin embargo, si este no las hace y si no son de la empresa, ésta puede hacerlas con cargo al dueño de las mismas.

2. De acuerdo con lo informado por la Dirección Técnica de Acueducto de esta Superintendencia(2)en casos similares al planteado por usted se ha manifestado que cualquier tipo de medidor de agua potable, ya sea tipo volumétrico, velocidad, electromagnético, ultrasónico, u otra tecnología que mida sobre conductos cerrados o a presión, se verán afectados por la presencia de aire dentro de la tubería, alterando la medición que genera el instrumento. Es importante mencionar al respecto que el aire también es un fluido.

Los criterios para mejorar la efectividad de la medición no solo en micromedidores, sino también en macromedidores radica en una buena operación del sistema de conducción o distribución, de tal manera que se minimice la entrada de aire a las tuberías. La mayor parte de dichos medidores fueron diseñados para trabajar bajo condiciones de tubo lleno y para medir flujo de agua, bajo cierta presión de servicio.

La incorporación de válvulas de ventosa, la disminución de pendientes en tuberías, la continuidad del servicio y otras estrategias para el manejo hidráulico de la red, contribuyen a mejorar la eficiencia en la medición.

En la actualidad esta Superintendencia no se conoce un estudio formal, que permita mostrar resultados contundentes sobre la efectividad en la medición de los micromedidores de agua potable al ser sometidos a otros fluidos como el aire. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ha desarrollado algunas investigaciones y ensayos de laboratorio bajo condiciones controladas, esto es controlando velocidades de llenado de tubería con aire, presión positiva de trabajo de la prueba, densidad del aire y otros parámetros que pueden ser medidos en el laboratorio. Sin embargo los resultados pueden variar de manera significativa si los experimentos se realizan sobre el terreno, donde es más difícil controlar los parámetros para el aire.

La distribución de agua potable mediante sistemas que mantienen presurizadas las tuberías de distribución tienen por objeto mantener agua en todo momento y que llegue a todas las personas. Por lo tanto el problema del aire en los medidores se traduce en un problema de continuidad y buena prestación del servicio de acueducto.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de sus funciones de control y vigilancia le corresponde “verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios”(3)

En cuanto a su interrogante acerca de si la Superintendencia tiene conocimiento de un estudio técnico que permita demostrar el impacto de la lectura del medidor que generan el paso del aire, de acuerdo con lo manifestado por la Dirección Técnica de Acueducto(4)a pesar de que no hay resultados de estudios contundentes, los pocos que ha elaborado la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. apuntan a que en ciertas condiciones los medidores sí marcan aire. Los resultados de la EAAB son basados en pruebas realizadas en laboratorio, simulando condiciones de tubería vacía y con presión positiva. Con base en dichos resultados se establece que los medidores volumétricos pueden medir un 25 a 30% de volumen de aire en promedio, sujeto a la velocidad de llenado de la tubería. Igual valor pude tenerse para medidores de velocidad.

 Sin embargo, es necesario tener en cuenta los siguiente:

1.   El volumen de aire medido por los contadores de agua depende de la velocidad de llenado de las tuberías. Así por ejemplo, con velocidades inferiores a 0,055 m/s no se registraría volumen de aire en los medidores.

 2.   Las tuberías deben estar completamente vacías, lo cual ocurre en zonas de pendiente. En zonas planas, la tubería queda con agua estancada, lo que hace que para algún mantenimiento se necesite bombear el agua que aún permanece en las tuberías.

3.   Las condiciones de presión deben ser positivas. Cuando existen procesos de extracción de agua de las tuberías, también se producen presiones negativas que generarían flujo inverso sobre los medidores, el cual no se contempló en el experimento.

 4.   Si se mantienen ventosas o dispositivos de venteo en la red, el aire busca salida por las zonas de venteo, por lo cual la velocidad de llenado disminuye y los medidores no registrarían, así se mantengan grifos abiertos en las viviendas.

5.   El aire debe tener ciertas condiciones de presión que permitan elevar la densidad igualándola o acerándose a la del agua (1 ton/m3) para mover los mecanismos internos de los medidores.

 6.   En condiciones de operación, la continuidad del servicio debe ser del 100%, es decir, que las tuberías deben permanecer llenas de agua un 100% del agua. Estas se vaciarían para hacer una reparación de las tuberías o interconexión de sistemas; sin embargo, el 100% del periodo de facturación no se estará reparando la tubería todos los días.

De otra parte, de acuerdo con lo señalado por la Dirección Técnica de Acueducto podría pensarse en la adopción de un factor de corrección del volumen registrado en un periodo determinado, previo el análisis del caso particular, con el fin de determinar científicamente el grado de afectación de la medición por causa del flujo de aire.

De acuerdo con lo anterior el usuario puede solicitar a la empresa que le informe como está manejando esta situación.

3.1  Tal como lo ha señalado esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD OJ 2004-386 el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 dispone que es obligación de las empresas al preparar las facturas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, y que mientras se establece la causa, la factura se haga con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual y una vez se aclarare la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

Para el caso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento básico, dispuso en la Resolución No. 151 de 2001, lo siguiente en el artículo 1.3.20.6:

Artículo 1.3.20.6 Desviaciones significativas. Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).

b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).

c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.

PARÁGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior”.

De otra parte, como las desviaciones significativas pueden tener origen en fugas de agua, es pertinente tener en cuenta la normatividad aplicable para los servicios de acueducto y alcantarillado. El Decreto 229 de 2002 con relación a estos servicios contiene las siguientes definiciones sobre fugas perceptibles e imperceptibles:

“3.13. FUGA IMPERCEPTIBLE: Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.

“3.14. FUGA PERCEPTIBLE: Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos”.

Si se trata de una fuga perceptible en las instalaciones internas, esto es, de aquellas que cualquier persona está en posibilidad de detectar directamente por los sentidos, el usuario debe tomar las medidas correctivas; si se trata de una fuga imperceptible, el usuario deberá informar a la empresa(5)

. En efecto, el artículo 146 de la ley 142 de 1994 dispone que la empresa está obligada a ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de la fuga y que a partir de su detección el usuario tiene dos (2) meses para remediarla. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis ( 6) meses y transcurrido este período cobrará el consumo medido.

En ese orden de ideas, si se presenta una desviación significativa y la empresa no hizo la investigación correspondiente, el usuario puede presentar el reclamo ante la empresa a efectos de exigirle que adelante la investigación y mientras investiga la causa le facture conforme a la forma prevista en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994.

3.2 De otra parte, ni la Ley 142 de 1994, ni la regulación estipulan el término para que la empresa realice la investigación; en tal caso el plazo será el que señale el contrato de condiciones uniformes de la respectiva empresa.

Si se trata de fugas imperceptibles, la empresa podrá cargar los valores correspondientes al consumo desviado, sino una vez establecida la causa de la fuga.  

3.3 Si a pesar del reclamo del usuario la empresa no hace la revisión previa, pero posteriormente la entidad prestadora revisa y no encuentra fugas, el usuario deberá pagar lo facturado por la empresa por cuanto eso significa que en el periodo de la desviación hubo un alto consumo, no atribuible a fugas imperceptibles o a irregularidades en el equipo de medida.

3.4 Si la empresa no hizo revisión y se presentan fugas en las instalaciones, la empresa debe hace la investigación y mientras determina la causa le debe cobrar conforme señala el artículo 149 de la Ley 142 de 1994.    

4. Tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD 2004-465 según el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, las empresas pueden exigir a los suscriptores o usuarios que adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características a satisfacción de la empresa.

Por otra parte, no será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlos por cuenta del usuario o suscriptor, y en consecuencia procederá a facturar los costos respectivos. (Inciso 3 del artículo 144 de la Ley 142 de 1994)

En este caso, la empresa deberá comunicar por escrito y con claridad al usuario qué tipo de irregularidades identificó y qué acción debe adelantarse, es decir, si se debe reparar o reponer el equipo de medida; así mismo, deberá adjuntar con dicha comunicación el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Sin embargo, aunque la empresa puede vender el equipo de medida al usuario, cabe resaltar que estos instrumentos de medida cuentan con garantía de fabricación, que puede hacerse exigible al fabricante y/o al distribuidor (Decreto 3466 de 1982).(6)

En esa medida, el suscriptor o usuario en caso de un cambio de medidor, en ejercicio del derecho de petición, podrá solicitar a la empresa que justifique el cambio del instrumento de medida; y en todo caso, si se encuentra vigente la garantía del producto, el suscriptor o usuario podrá hacerla exigible ante la empresa prestadora o ante la Superintendencia de Industria y Comercio a través del procedimiento administrativo de protección al consumidor.

De otra parte, el inciso final del artículo 2.1.1.4 de la Resolución CRA 151 de 2001 establece los 3.000 metros cúbicos de marcación como máximo para la revisión, reparación o reemplazo del medidor.

Finalmente, si una empresa cambia el medidor si avisar al usuario esta conducta puede constituir violación de la ley o del contrato, pero no da lugar a que la empresa pierda el derecho al cobro; los únicos en que la empresa pierde el derecho al cobro e cuando no instala medidores dentro de los seis meses siguientes a la conexión del usuario ( ley 142 de 1994, artículo 146 ) o en el caso del artículo 150 ibídem.   

5. Como primera medida es necesario precisar que la suspensión y el corte son distintos. Como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD OJ- 2005-025 el acto de suspensión del servicio por incumplimiento, tiene su fundamento legal en los artículos 140 y el corte definitivo en el 141 de la Ley 142 de 1994.

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 dispone que además de las causales de suspensión que la empresa señale en el contrato de servicios públicos, también procede la suspensión del servicio por la falta de pago dentro del término que fije la empresa que presta el servicio, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación en el evento que la facturación sea bimestral y de tres períodos cuando la facturación sea mensual.

De otra parte, es necesario tener en cuenta que es una obligación de las empresas y no una facultad la suspensión del servicio por falta de pago. Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T-490 de 6 de junio de 2003, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández expresó:

(...) Significa ello que cuando no se cancela oportunamente la prestación de un servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspender, máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación, el suministro del servicio por ellas ofrecido. Y como ha sido explicado por la Corte(7) esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que de alguna manera le permite asegurar el pago de un crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con ello se evita que la deuda incremente en el tiempo sin ninguna consecuencia.

(...)

9.- Todo lo anterior permite concluir que las empresas de servicios públicos tienen la obligación de suspender el servicio a más tardar al tercer periodo de mora en el pago; que en caso de no hacerlo deben asumir directamente la responsabilidad por su negligencia; y que en estos eventos, para la reconexión del servicio solamente pueden exigir el pago de los tres periodos iniciales, así como los gastos de reconexión, reinstalación y los recargos en mora.  (...)”.

Por lo expuesto las empresas están en la obligación de suspender el servicio a los usuarios que no paguen el valor de la factura dentro del plazo que se señale en el contrato, salvo cuando la suspensión pueda llegar a afectar derechos fundamentales(8)

Con relación al corte definitivo del servicio esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD OJ 2004-379 señaló que el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 prevé unas causales taxativas, las cuales permiten a las empresas prestadoras de servicios públicos, resolver el contrato de condiciones uniformes y proceder al corte definitivo del servicio. En tanto que la suspensión del servicio es un hecho temporal y una vez el usuario elimine la causa de acuerdo con lo previsto en el artículo 142, la empresa procede a restablecer el servicio suspendido.

Las causales para dar por terminado el contrato y proceder al corte del servicio, son:

· El incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses,

· El incumplimiento del contrato en forma repetida; y

· El incumplimiento del contrato en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros. Para dar cumplimiento a esta causal, la misma norma, consagró dos situaciones por medio de las cuales se presume la afectación grave de la empresa, estas situaciones son: el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años.

Para que una empresa de por terminado el contrato y proceda al corte definitivo del servicio, el procedimiento debe estar precedido del respeto a unas garantías mínimas del debido proceso, como bien lo expuso la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 142 de 1994, Sentencia 389 de 2002, el cual concluyó con el siguiente contenido:

“Tal como se dijo al analizar el artículo 96, la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario es de naturaleza contractual; por ello, el suscriptor o usuario debe cumplir las obligaciones pactadas y no puede alterar inconsulta y unilateralmente las condiciones de la prestación del servicio, dado el carácter bilateral que tiene esta clase de contratos. De ahí que el incumplimiento de las obligaciones pactadas por un período de varios meses o en forma repetida o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, pueda acarrear, además de la imposición de las sanciones previstas en la ley, la terminación del contrato por parte de la empresa, pues siendo éste contrato de carácter oneroso, es obligación de todos los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.  

Con todo, tratándose de la prestación de servicios públicos domiciliarios donde están involucrados derechos fundamentales, la terminación del contrato no puede adoptarse por la empresa de manera automática, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la norma bajo análisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente.

Debido proceso en el que podrán operar las presunciones previstas en el inciso segundo del artículo bajo revisión, las cuales están orientadas a facilitar el debate probatorio y por ello no violan el derecho de defensa de los usuarios o suscriptores, pues tratándose de presunciones de carácter legal, son desvirtuables, esto es, admiten prueba en contrario, con lo cual se le brinda la oportunidad a estos de demostrar que el hecho que se deduce de tal presunción no corresponde a la realidad.”

Así las cosas, las consecuencias derivadas de la terminación del contrato de servicios públicos domiciliarios, son las siguientes:

· El acto por medio del cual se da por terminado el contrato es objeto de los recursos que establece el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

· Se rompe la figura de la solidaridad y en consecuencia a partir de la terminación del contrato cesa la obligación del propietario del inmueble del pago de los servicios públicos de que se traten.

· A partir de la terminación del contrato no opera la cesión de las obligaciones derivadas del mismo cuando se vende o remata el bien inmueble en el que se prestaban los respectivos servicios públicos.

Sin embargo, la Sentencia C- 150 de 2003 se pronuncia sobre la suspensión del servicio y declaró exequible únicamente en relación con los cargos analizados el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 adicionado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios, en los términos del apartado 5.2.3 de dicha sentencia:

“5.2.3. En conclusión, las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo(9)como el acto mediante el cual se suspende el servicio(10)y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio(11) El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes(12) y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios(13) o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad(14)

Así las cosas, si una empresa de servicios públicos actúa en los casos señalados por la Sentencia de la Corte con violación del debido proceso y del derecho de defensa y esa decisión irregular es recurrida, la Superintendencia de Servicios Públicos en la decisión del recurso de apelación puede eventualmente dejar sin efectos esa decisión de la empresa.

Además, es necesario advertir que de conformidad con los numerales 79.1 y 79.2 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a esta Entidad sancionar las violaciones al cumplimiento de la ley, de los actos administrativos a los que estén sujetos los prestadores y de los contratos de condiciones uniformes que éstos celebren con los usuarios

En conclusión, si se trata de simple suspensión por no pago, la empresa debe continuar cobrando los cargos fijos; si se trata de corte definitivo, no hay lugar a cobrar este concepto a parir de la fecha en que quede en firme la decisión de terminación.  

6. Los costos de rotura y reconstrucción del pavimento por retiro de la acometida son costos directos que deben ser asumidos por el usuario.

7. La Ley reconoce el cobro de los costos de reconexión y de reinstalación. La reconexión procede en caso de suspensión en tanto que la reinstalación es procedente en caso de corte definitivo. Dichos cobros están autorizados en los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994.

8. Antes de responder su inquietud acerca de si es legal el cobro del servicio de alcantarillado cuando el usuario no lo utiliza debe precisarse si lo anterior se presenta porque no hay infraestructura, o, si existiendo esta el usuario no la utiliza. Si se está en el primer caso no procede cobro alguno pero si se está en el segundo caso es necesario tener en cuenta tal y como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante concepto SSPD-OJ 2005-095 que conforme al parágrafo artículo 16 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 4o del Decreto 302 del 2000 cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. En este caso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinará si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

 En este sentido la empresa debe determinar las razones por las cuales el usuario no utiliza el servicio, si es porque el usuario cuenta con una autorización de la Superintendencia para hacer uso de alternativas que no perjudiquen a la comunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 4o del Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994 o, si obedece a razones imputables exclusivamente al usuario.

Si el usuario no ha acreditado que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad está obligado a pagar lo correspondiente al cargo fijo sino está realizando ningún vertimiento.

9. El cobro de la instalación de la acometida solo procede cuando efectivamente al usuario lo conectan a la red por tanto no es procedente efectuar doble cobro por el mismo concepto.

10. La empresa debe en todo caso dar respuesta al usuario dentro de los quince días so pena de ser objeto de sanción tal como lo señala la Circular 005 del 30 de marzo de 2005 de la Superintendencia la cual puede ser consultada en la página de la SSPD (www.superservicios.gov.co).

Si la empresa no responde de manera oportuna, el usuario puede solicitar a esta Superintendencia que investigue a la empresa.

11. Ni la ley ni la regulación establecen el cobro de un cargo fijo diferencial cuando se presta un cargo fijo discontinuo. El cargo fijo se debe calcular de acuerdo con lo establecido en el numeral 90.2 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución CRA 287 de 2004 (artículos 3o y 5 a 11).

Sólo hay lugar a que la empresa no cobre el cargo fijo en aquellos eventos en que la falla se presenta continuamente durante 15 días o más dentro de un mismo periodo de facturación ( Ley 142 de 1994, artículo 137 ).  

12. El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 estableció la forma de cobro cuando no exista medición, lo cual sólo es excepcional, por cuanto de conformidad con los artículos 9 y 146 de la ley 142 de 1994 la regla general es lo que los consumos de midan.

Además, cuando no haya medición, el cobro deberá hacerse conforme a la ley.

Finalmente, los usuarios que no estén conformes con la facturación pueden presentar la reclamación ante la empresa de conformidad con el artículo 152 y s.s. de la Ley 142.   

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación interna No. 2005-529-010095-2. Reparto No. 180

   Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano-Oficina Asesora Jurídica

TEMA: COSTOS DE REPOSICIÓN DE REDES-Cobro.

AIRE DEPOSITADO EN REDES- Altera la lectura del medidor.

DESVIACIÓN SIGNIFICATIVA DEL CONSUMO-Procedimiento a seguir por el usuario.

REPOSICIÓN DEL MEDIDOR-Procedimiento.

MEDIDOR-Vida útil.

FACTURAS VENCIDAS-Cobro del cargo fijo

RETIRO ACOMETIDA-Cobro de trabajos efectuadas para el efecto

SUSPENSIÓN DEL SERVICIO-Procedencia del cobro de costos de reconexión.

SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Cobro

INSTALACIÓN DE ACOMETIDA POR PRIMERA VEZ-Se cobra solo una vez

QUEJAS POR MANTENIMIENTO DEL SERVICIO-Deben ser atendidas dentro del término legal

FACTURACIÓN POR PROMEDIO-Procede sólo en los casos establecidos por la Ley.

COBROS NO AUTORIZADOS-Devolución

2 Respuesta a la radicación No. 2002-529-071451-2 del 10 de octubre de 2002

3 Artículo 13, Ley 689 de 2001.

4 Respuesta a la Radicación SSP 2002-529-053113-2, 29 de julio de 2002

5 RESOLUCIÓN 151 DE 2003, ANEXO 3, MODELO DE CONDICIONES UNIFORMES DEL CONTRATO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

CLÁUSULA PRIMERA.- DEFINICIONES : Para los efectos del presente documento, y de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1.994 se entiende que las siguientes expresiones significan :

“1.16 Red interna : Es el conjunto de  tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. (Art. 14.16 Ley 142 de 1.994)”.

6 La Superintendencia de Industria y Comercio tiene la función de velar por las normas sobre protección al consumidor, garantía de bienes y servicios.

7 Cfr. Sentencia T-1225 de 2001 MP. Alfredo Beltrán Sierra.  La Corte tuteló los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados por la propietaria de un inmueble, luego de considerar que ELECTROCOSTA S.A. había incumplido sus obligaciones, al no haber suspendido oportunamente el servicio de energía ante la mora por parte de los arrendatarios.  

8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T 380 de 1994

9 En la Sentencia T-485 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte analizó el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.

10 En la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que "contra el acto de suspensión del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposición, y de apelación".

11 Sobre este punto, ver la Sentencia T-1108 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), donde se desarrolló ampliamente el tema.

12 Sobre este punto, ver la Sentencia T-730 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

13 Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: la sentencia T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), respecto de cárceles; la Sentencia T-380 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), respecto de colegios públicos; y la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), respecto de hospitales, acueductos y establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana.

14 Sobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)

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