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CONCEPTO 207 DE 2022

(abril 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                         

Señora

XXXXXXXXXXXXXXXX

REF. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“… en ejercicio del derecho de petición consagrado en le articulo 23 de la constitución política respetuosamente me dirijo a su despacho, con fundamento a lo siguiente, solicito me sea referido los requisitos e información especifica y detallada del proceso completo para que una asociación de reciclaje ya constituida pueda crearse como Empresa de Servicios Públicos (E.S.P)” (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Código de Comercio(5)

Ley 142 de 1994(6)

Ley 1258 de 2008(7)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(8)

Decreto 596 de 2016(9)

Decreto 1345 de 2021 (10)

Resolución SSPD 20181000120515 de 2018(11)

Concepto Unificado SSPD-OJU-2017-35, actualizado el 29 de enero de 2020.

Concepto SSPD-OJ-247 de 2021

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto. Por eso, los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, pues se emiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Aclarado lo anterior, se procederá a desarrollar los siguientes ejes temáticos para atender el interrogante presentado por la consultante:

i) Requisitos para la prestación de la actividad complementaria de aprovechamiento en el servicio público de aseo.

Es preciso mencionar en primer lugar que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 142 de 1994 el servicio público de aseo, así como sus actividades complementarias, se encuentran sometidos a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia. Este servicio está definido en el numeral 24 del artículo 14 ibídem, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. (Modificado por el art. 1 de la Ley 689 de 2001). Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y, aprovechamiento.” (Subraya fuera de texto)

En este sentido, las actividades del servicio público de aseo, de conformidad con el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 son:

“ARTICULO 2.3.2.2.2.1.13. ACTIVIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas.

(Decreto 2981 de 2013, art. 14).” (Subraya fuera de texto)

Precisamente, la actividad de aprovechamiento se define en el numeral 6 del artículo 2.3.2.1.1 del citado Decreto, en los siguientes términos:

“ARTICULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

6. Aprovechamiento. Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2, modificado por el Decreto 0596 de 2016, art. 2) (…).” (Subraya fuera de texto)

De esta forma, la actividad de aprovechamiento se constituye como una de las actividades complementarias(12) del servicio público domiciliario de aseo y si bien la Ley 142 de 1994 no la desarrolla, debe precisarse que tanto la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, como la regulación emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se aplican en forma armónica con el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

En este contexto, aunque en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 se encuentran disposiciones generales aplicables a la actividad de aprovechamiento, su desarrollo operativo y práctico ha motivado su modificación en algunos aspectos normativos, como se evidencia con ocasión de la expedición de los Decretos 596 de 2016 y 1345 de 2021, entre otros, que han modificado y adicionado dicho Decreto Único Reglamentario.

En este contexto, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991 los servicios públicos, entre ellos el de aseo y sus actividades complementarias, pueden ser prestados por cualquier agente, ya sea el Estado, los particulares o las comunidades organizadas. Para estos efectos no se requiere de un contrato entre el Estado y el respectivo prestador o de alguna autorización que comporte un título habilitante.

Por este motivo, el constituyente previó que la participación en la prestación de los servicios se basaría en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 333 constitucional, en busca de asegurar la libre competencia económica.

Bajo este contexto, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señaló quienes están autorizados para prestar los servicios públicos, el cual comprende aquellos que podrán prestar la actividad complementaria de aprovechamiento. Dicho artículo establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17."

En este orden de ideas, es importante precisar que las personas habilitadas para prestar la actividad de aprovechamiento, no son únicamente las indicadas en el mencionado artículo 15, ya los recicladores de oficio en proceso de formalización también se encuentran habilitados para prestarla, es decir, que se encuentran incluidos dentro de la categoría de prestadores, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 2.3.2.5.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, al señalar:

Artículo 2.3.2.5.1.3. Criterios orientadores. (…) 2. Progresividad para la formalización de los recicladores de oficio coma personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.” (Subrayas fuera del texto)

Así las cosas, es dable concluir que los prestadores que pueden llevar a cabo la actividad complementaria de aprovechamiento son aquellos que se han constituido bajo cualquiera de las formas asociativas establecidas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, e igualmente los recicladores de oficio formalizados y los que se encuentran en proceso de formalización.

En este sentido, el numeral 85 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, adicionado por el artículo 3 del Decreto 596 de 2016, estableció la siguiente definición:

"85. Organización de Recicladores de Oficio Formalizados: organizaciones que en cualquiera de las figuras jurídicas permitidas por la normatividad vigente, incluyan dentro de su objeto social la prestación del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento, se registren ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y estén constituidas en su totalidad por recicladores de oficio" (resaltado fuera de texto).

Por su parte, el numeral 36 del citado artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, define al reciclador de oficio como: "la persona natural o jurídica que se ha organizado de acuerdo con lo definido en el artículo 15 la Ley 142 de 1994 y en este capítulo para la actividad aprovechamiento de residuos sólidos".

En este orden de ideas, si bien los recicladores de oficio gozan de una condición social especial de protección, su organización o constitución para la prestación de la actividad de aprovechamiento no los excluye del cumplimiento de las exigencias legales aplicables a las empresas de servicios públicos u organizaciones autorizadas o de las formalidades propias de cualquier prestador de servicios públicos domiciliarios, como lo es la de inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, que administra esta Superintendencia, como obligación contenida en el régimen de servicios públicos.

No obstante, para la formalización de las organizaciones de recicladores de oficio, la reglamentación contenida en el Decreto 1077 de 2015, en los artículos 2.3.2.5.3.1 (modificado por el Decreto 1345 de 2021) y siguientes, señaló inicialmente un término de 5 años, modificado posteriormente a 8 años, dentro del cual dichas organizaciones que estén en proceso de formalización como prestadores de la actividad de aprovechamiento, podrán cumplir de manera progresiva con las diferentes obligaciones administrativas, comerciales, financieras y técnicas en los términos definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT. De esta forma, dichas organizaciones en proceso de formalización, deberán contemplar las fases establecidas en el artículo 2.3.2.5.3.2 ibídem.

En tal virtud, las organizaciones de recicladores de oficio deben cumplir unos requisitos de constitución, dependiendo de la forma escogida para prestar la actividad de aprovechamiento, haciéndolos objeto de la inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia. Es de precisar que, en virtud el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios no requieren autorización alguna para el ejercicio de su objeto social; no obstante, deberán obtener de las autoridades competentes, las concesiones, permisos y licencias señalados en los artículos 25 (13) y 26 (14)  de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, considerando que la consulta solicita: “me sea referido los requisitos e información especifica (sic) y detallada del proceso completo para que una asociación de reciclaje ya constituida pueda crearse como Empresa de Servicios Públicos (E.S.P)”, se procederá a transcribir el Concepto SSPD-OJ-247 de 2021 emito por esta Oficina, el cual señala el proceso que debe agotar una persona que pretenda prestar la actividad complementaria de aprovechamiento o la operación de una ECA, a partir del apoyo brindado en su momento por la Dirección Técnica de Gestión de Aseo de la Superintendencia Delegada de Acueducto, Alcantarillado y Aseo. El citado Concepto señala:

“(…) Al respecto, sobre el proceso de la creación e inscripción para la prestación de la actividad de aprovechamiento esta Oficina solicitó el apoyo de la Dirección Técnica de Gestión de Aseo de esta Superintendencia, la cual indicó lo siguiente:

“(…) informaremos el proceso que debe llevar a cabo la persona que pretenda ofrecer y operar la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo y la operación de una ECA, así:

1. Deberá constituirse como un prestador del servicio público domiciliario de aseo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 que señala:

(…)

Conforme con lo anterior, cualquiera de las personas habilitadas por la norma referida, podrá prestar los servicios públicos domiciliarios y/o sus actividades complementarias.”

2. Incluir dentro de su objeto social la prestación del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento.

3. Una vez el prestador se haya organizado en alguna de las formas de constitución establecidas en el artículo anteriormente citado, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11.8 de la citada Ley 142, informando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el inicio de sus actividades para que la entidad pueda ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control.[8]

4. Deberá registrarse ante esta superintendencia de conformidad con el artículo 2.3.2.5.2.1.6 del Decreto 596 de 2016[9] y el numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

5. Es pertinente indicar que la prestación del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento puede realizarse por:

i) Organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización bajo el régimen de transición establecido en el Decreto 596 de 2016, lo cual les permite de manera progresiva cumplir con las fases y requisitos planteados en el anterior Decreto y;

ii) Por prestadores de la actividad de aprovechamiento que no se encuentren dentro del régimen de transición para su formalización, y en consecuencia deberán cumplir con todas las fases y requisitos establecidos en el Decreto 596 de 2016 al momento de iniciar la prestación del servicio.

Para efectos de verificar que las personas que se registran como organizaciones de recicladores de oficio estén constituidas en su totalidad por recicladores de oficio, la SSPD realiza una verificación frente al censo oficial de recicladores realizado por el municipio y la información sobre la relación de miembros de cada organización que debe ser cargada en el Sistema Único de Información SUI (parágrafo 1 artículo 12 de la Resolución 276 de 2016).

En este sentido, sólo las organizaciones de recicladores de oficio que cumplen con los requisitos establecidos en la norma pueden acogerse al régimen de progresividad dispuesto en el artículo 2.3.2.5.3.1 del Decreto 1077 de 2015.

6. Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán reportar al Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información técnica, administrativa, comercial, operativa y financiera que establezca la Entidad, esto de conformidad con el artículo 2.3.2.5.2.1.7., del Decreto 596 de 2016, lo cual incluye lo siguiente:

ASPECTOSREQUISITOS
ADMINISTRATIVOPersonal por categoría de empleo – en Formato Word

Certificado de competencias laborales

Registro fotográfico que evidencie el cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 2.3.2.2.2.3.27 del Decreto Único Reglamentario1077 de 2015. Dotación de protección personal.

INTEGRALIDADMicrorrutas de recolección residuos aprovechables

Macrorrutas de recolección residuos aprovechables

Mapa del área de prestación en sistema de referencia Magna - Sirgas

Procedimiento de registro de entrada de material

VEHÍCULOSRegistro fotográfico que evidencie el cumplimiento del artículo 2.3.2.2.2.8.79 del Decreto 1077 de 2015. Características de vehículos de recolección selectiva.
ECASRegistro fotográfico que evidencie el cumplimiento del artículo 2.3.2.2.2.9.86., del Decreto 1077 de 2015. Requisitos mínimos ECAS.
DINCCuánto material se recoge por macrorruta – relación con porcentaje de rechazo – Reporte de usuarios beneficiarios de DINC.
TÉCNICOSupervisión y sistemas de control operativo

Programa para la prestación del servicio de aseo.

Plan de Emergencia y Contingencia de acuerdo con los lineamientos del anexo 1 de la Resolución MVCT 154 de 2014

COMERCIALPortafolio de servicios

Contrato de condiciones uniformes - concepto de legalidad

Base de datos de usuarios

Usuarios aforados, sus acuerdos de aforos y mediciones

Soportes de campañas educativas

Página web – artículo 2.3.2.2.4.2.112 del Decreto único reglamentario 1077 de 2015 y artículo 2.3.2.5.3.6., del Decreto 596 de 2016.

Atención a PQR- artículo 2.3.2.5.2.4.4. Decreto 1077 de 2015.

Información Financiera – SUI

Así mismo, tendrán que reportar la información de la Encuesta de Aprovechamiento y la Relación de miembros de la Organización en el Sistema Único de Información (SUI).

7. Cuando se trate de organizaciones de recicladores de oficio en proceso de formalización, adicionalmente, los prestadores deberán hacer un registro ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Registro Único de Prestadores (RUPS), en virtud de lo establecido en el artículo 2.3.2.5.3.2 y 2.3.2.5.3.3 del Decreto 596 de 2016 donde tendrán que relacionar la siguiente información:

“1. El municipio o distrito se presta el servicio.

2. Documentos de constitución de la organización.

3. Relación de recicladores de oficio que conforman la organización con sus respectivos datos de identificación, el cual deberá ir como anexo a los documentos de registro.” [10]

En caso de no constituirse en su totalidad por recicladores de oficio, el prestador no podrá acogerse al régimen de progresividad y deberá cumplir con todas las condiciones técnicas y requisitos establecidos anteriormente desde el momento cero al inscribirse en el Registro RUPS.

Es importante advertir que sólo pueden ser reportados como toneladas efectivamente aprovechables los residuos ordinarios domiciliarios; con lo cual no son objeto de remuneración vía tarifa los referidos a residuos especiales o peligrosos.

Igualmente, se considera importante anotar que en caso de realizar la recolección a usuarios grandes generadores, es decir aquellos que generan residuos aprovechables superiores a 1 metro cúbico mensual, deben cumplir con las normas referentes a aforos, conforme lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

8. Frente a las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015 las definió como:

“16. Estación de clasificación y aprovechamiento. Son instalaciones técnicamente diseñadas con criterios de ingeniería y eficiencia económica, dedicadas al pesaje y clasificación de los residuos sólidos aprovechables, mediante procesos manuales, mecánicos o mixtos y que cuenten con las autorizaciones ambientales a que haya lugar.”

9. Mediante el artículo 2.3.2.2.2.9.86 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el artículo 6 del Decreto 596 de 2016, los requisitos mínimos con los que deberá contar una Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) son:

“Artículo 2.3.2.2.2.9.86. Requisitos mínimos para las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA). Las estaciones de clasificación y aprovechamiento deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

1. Contar con el uso del suelo compatible con la actividad.

2. Contar con una zona operativa y de almacenamiento de materiales cubierta y con cerramiento físico con el fin de prevenir o mitigar los impactos sobre el área de influencia.

3. Contar con el respectivo diagrama de flujo del proceso incluidos la recepción, pesaje y registro.

4. Contar con medidas de seguridad industrial.

5. Contar con áreas para:

- Administración

- Recepción

- Pesaje

- Selección y clasificación

- Almacenamiento temporal de materiales aprovechables

- Almacenamiento temporal para materiales de rechazo incluidos aquellos de rápida biodegradación.

6. Contar con instrumentos de pesaje debidamente calibrados de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 1074 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”.

7. Contar con un sistema de control de emisión de olores.

8. Contar con un sistema de prevención y control de incendios.

9. Contar con sistemas de drenaje para las aguas lluvias y escorrentía subsuperficial.

10. Contar con sistema de recolección y tratamiento de lixiviados cuando sea del caso.

11. Contar con pisos rígidos y las paredes que permitan su aseo, desinfección periódica y mantenimiento mediante el lavado.

12. Estar vinculado al servicio público de aseo como usuario, para efectos de la presentación y entrega de rechazos con destino a disposición final.

Parágrafo. Ninguna autoridad podrá imponer obligaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto para la operación de las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA)”.

10. La actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo deberá prestarse de manera integral comprendiendo las siguientes tres etapas:

(i) la recolección de residuos aprovechables;

(ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA) y;

(iii) así como su clasificación y pesaje en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA) por parte de la persona prestadora.[11]

11. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario señalar que según lo indicado en el artículo 3 de la Resolución 276 de 2016, para dar cumplimiento a la integralidad referida, los prestadores de la actividad tendrán que cumplir con lo siguiente:

“Artículo 3. Integralidad de la actividad de aprovechamiento. Para dar cumplimiento con la integralidad de la actividad de aprovechamiento, de que trata el artículo 2.3.2.5.2.1.5 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 del 11 de abril de 2016, se deberá tener en cuenta que:

i. Una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento tendrá que registrar y responder por la recolección selectiva, así como por el pesaje y clasificación de por lo menos una estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).

ii. Una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento podrá responder por una o varias estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECAs).

iii. Una estación de clasificación y aprovechamiento (ECA) solo podrá estar registrada por una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento.

iv. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, responsable de la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), pueda recibir residuos aprovechables a otras personas prestadoras de la actividad y a otros recicladores. En todo caso, quien reportará al sistema único de información (SUI) será el responsable de la ECA.

Parágrafo. Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento no podrán imponer restricciones injustificadas al recibo en las estaciones de clasificación y pesaje (ECAs) de la recolección y transporte de residuos aprovechables. Por lo tanto, deberá recibir los residuos sólidos ordinarios aprovechables de acuerdo con su capacidad de operación.”

12. De la misma forma, el artículo 7 de la citada resolución 276 de 2016, enunció las prácticas no autorizadas que puedan afectar la implementación del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento, así:

Artículo 7o. Prácticas no autorizadas. De conformidad con el parágrafo del artículo 2.3.2.5.2.3.1 del Decreto número 1077 de 2015 adicionado por el Decreto número 596 del 11 de abril de 2016, se considera como práctica no autorizada el reporte de las toneladas comercializadas entre Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECAS) como residuos sólidos efectivamente aprovechados. Asíí como el reporte de residuos sólidos efectivamente aprovechados en ECAS no registradas a nombre de la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento.

Parágrafo. Las prácticas no autorizadas serán objeto del control, inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).”

En virtud de las disposiciones citadas, debe la asociación que pretenda prestar el servicio registrar y responder por la recolección selectiva, así como por el pesaje y clasificación de por lo menos una Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).

13. Este registro de la ECA deberá realizarlo atendiendo lo establecido en la Resolución 20184300130165 del 02 de noviembre de 2018 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la cual se señala la obligación que tienen los prestadores de la actividad de aprovechamiento de reportar al Sistema Único de Información (SUI), lo correspondiente a su Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).

Para ello, el numeral 4 del anexo 1 de la resolución citada frente a este cargue en particular y su formulario señaló lo siguiente:

“4. REGISTRO DE ESTACIONES DE CLASIFICACIÓN Y APROVECHAMIENTO

Este formulario permite el registro de las estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECA) que opera el prestador de la actividad de aprovechamiento. A partir de este formulario se genera el Número único de identificación de la estación de clasificación y aprovechamiento (NUECA) para cada estación de clasificación y aprovechamiento registrada, el cual debe ser utilizado para reportar al SUI la información que requiera la identificación de la estación de clasificación y aprovechamiento.

El formulario solicita la siguiente información, a ser diligenciada para todas y cada una de las estaciones de clasificación y aprovechamiento a ser registradas:

Maestro de detalle “Número de estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECA) que opera”. Ingrese el número de estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECA) que opera, en calidad de único operador y responsable.

Nombre del departamento. Departamento donde se encuentra ubicada la estación de clasificación y aprovechamiento.

Nombre del municipio. Municipio donde se encuentra ubicada la estación de clasificación y aprovechamiento.

Nombre de la estación de clasificación y aprovechamiento de residuos sólidos: Nombre asignado a la estación de clasificación y aprovechamiento, que permite reconocerla y distinguirla de otra.

Fecha de inicio de operaciones: Fecha en la cual entró en operación la estación de clasificación y aprovechamiento.

Dirección: Dirección del predio en el cual está ubicada la estación de clasificación y aprovechamiento.

Longitud: Coordenadas geográficas de la estación de clasificación y aprovechamiento, correspondiente a la longitud en grados decimales en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS.

Latitud: Coordenadas geográficas de la estación de clasificación y aprovechamiento, correspondiente a la latitud en grados decimales en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS.

Propietario predio de la ECA: De la lista desplegable debe seleccionar si el propietario del predio donde se encuentra la ECA es el prestador, el municipio, el departamento, u otra persona natural o jurídica.

Capacidad de operación (Ton/mes): Capacidad de operación de la estación de clasificación y aprovechamiento, en toneladas/mes.

Capacidad de almacenamiento (m3): Capacidad de almacenamiento de la estación de clasificación y aprovechamiento, en m3.”

El anterior formulario podrá diligenciarlo en línea a través de la plataforma del sistema único de información (SUI), en la página web www.sui.gov.co. Así mismo, es preciso aclarar que la SSPD no realiza habilitación alguna de las ECA, por lo cual, no dispone de tiempo o término alguno para su habilitación.

Finalmente, cualquier inquietud frente a las comunicaciones y/o asistencia técnica necesaria será brindada a través del equipo de asistencia dispuesto por la SSPD a través del correo electrónico aprovechamiento@superservicios.gov.co.” (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

De esta forma, es preciso mencionar que los diferentes aspectos citados se encuentran desarrollados en el Decreto 596 de 2016, compilado en el Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1345 de 2021.

A su vez, es de precisar que en caso de no tratarse de una organización de recicladores de oficio en proceso de formalización, bajo el régimen de transición señalado en el artículo 2.3.2.5.3.1 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2021, el cual le permite de manera progresiva cumplir con las fases y requisitos señalados, entre otros, en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, sino de un prestador de la actividad de aprovechamiento que no se encuentra en el marco de transición para su formalización, deberán cumplirse con todas las fases y requisitos al momento de iniciar la prestación del servicio.

ii) Constitución de empresas de servicios públicos domiciliarios.

El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece las diferentes clases de personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, de forma particular el numeral 15.1 señaló como tal las empresas de servicios públicos, las cuales en el marco de lo señalado en el artículo 17 ibídem “(…) son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. (…).”

Así las cosas, en el evento de constituirse un prestador de estos servicios bajo la modalidad de empresa de servicios públicos, esta deberá conformarse como uno de los tipos societarios por acciones a saber: (i) sociedad anónima, (ii) sociedad en comandita por acciones o (iii) sociedad por acciones simplificada - SAS, ya que la legislación vigente así las tipifica. Lo anterior, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994.

Adicionalmente, el artículo 14 de la ley en cita, señala que estas empresas, dependiendo del capital que las conforma, pueden ser de carácter oficial, mixto o privado, así:

14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

 14.7 Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.” (Subraya fuera de texto)

En este orden de ideas, la naturaleza jurídica de estos prestadores se determina no solo por la forma asociativa que se adopte al momento de su conformación, sino también por el porcentaje de aportes de capital público y privado con que cuenten. En todo caso, el régimen jurídico aplicable como regla general, es el descrito en el artículo 19 de la citada Ley 142 de 1994 y en lo no previsto en este, se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre las sociedades anónimas. La norma señala:

Artículo 19. Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios Públicos. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:

19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P."

19.2. La duración podrá ser indefinida.

19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros.

19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las facturas del servicio.

19.5. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe.

19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no.

19.7. El avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no requiere aprobación de autoridad administrativa alguna; podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos. En todo caso los avalúos estarán sujetos a control posterior de la autoridad competente.

19.8. Las empresas podrán funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución. Es deber de los aportantes y de los administradores emplear la mayor diligencia para conseguir que se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se tendrán por pagados los aportes respectivos. Quienes se aprovechen de la ausencia de registro para realizar acto alguno de disposición o gravamen respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de estafa, y el acto respectivo será absolutamente nulo.

19.9. En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios.

19.10. La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores.

19.11. Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448. <sic> del Código de Comercio. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten.

19.12. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista.

19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los administradores están obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que esta se encuentra; el ocultamiento hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen.

19.14. (Numeral INEXEQUIBLE - Sentencia C-242-97 del 20 de mayo de 1997, corregida mediante Auto del 10 de julio de 1997).

19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.

19.16. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria.

19.17. En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados.” (Subraya fuera de texto)

Es de señalar que, si la forma societaria escogida para la prestación de estos servicios es la de una Sociedad por Acciones Simplificada - SAS, se deberán aplicar de forma prevalente las disposiciones correspondientes a este tipo de sociedades, las cuales actualmente se encuentran consagradas en la Ley 1258 de 2008, cuyo contenido se aplica de manera integral, es decir, que se deben tener en cuenta a la hora de crear o constituir una sociedad de esta naturaleza todos aquellos requisitos y reglas allí determinados.

En relación con la prestación de servicios públicos domiciliarios por parte de SAS, se considera pertinente traer a colación lo previsto en el concepto unificado 35 de 2017, actualizado el día 29 de enero de 2020, en los siguientes términos:

“(…) En consecuencia, al constituirse hoy una empresa de servicios públicos domiciliarios, ésta puede conformarse bajo cualquiera de los tres tipos societarios por acciones. Es decir, podrán ser sociedades en comandita por acciones, sociedades anónimas o sociedades por acciones simplificadas.

Ahora bien, las sociedades por acciones, independientemente de su naturaleza o de la composición de su capital, deberán observar el régimen jurídico especial señalado en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994. Dicho artículo establece reglas particulares que deben aplicarse a las empresas de servicios públicos, no obstante, estas reglas deben interpretarse de manera sistemática y con atención a las disposiciones especiales incluidas en otros regímenes y en el mismo régimen de los servicios públicos domiciliarios.

(…)

En efecto, el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 debe ser interpretado en concordancia con lo establecido en el artículo 17 ibídem y con lo dispuesto en el Código de Comercio sobre sociedades por acciones, con el fin de que las disposiciones tengan plena armonía y aplicación.

Es claro que se debe acudir a las disposiciones del Código de Comercio sobre sociedades por acciones y no únicamente a las disposiciones de las sociedades anónimas, pues la propia Ley 142 de 1994 autorizó, de manera expresa y sin distinción, la existencia de este tipo de sociedades como empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

(…)

Sin embargo, el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 debe entenderse en armonía con los artículos 15 y 17 de la referida norma. En esa línea, las disposiciones del referido artículo 19 son aplicables en el evento en que la empresa de servicios públicos domiciliarios se constituya como una sociedad anónima, frente a lo cual, deberá cumplir con los requisitos del artículo y las demás obligaciones dispuestas para la creación de este tipo societario.

Por el contrario, si la forma asociativa escogida para la prestación de los servicios públicos domiciliarios es otra (v.g. sociedad por acciones simplificadas), deberán aplicarse prevalentemente las disposiciones que correspondan al tipo de vehículo escogido, por un criterio de especialidad. Esto quiere decir, para el caso de la Ley 1258 de 2008, que su contenido se aplica de manera integral. No aplicarlo de esta manera sería desconocer la especialidad que dicha disposición prevé en materia societaria.

Como se vio antes, la especialidad de la Ley 142 de 1994 es relativa a la prestación de servicios públicos domiciliaros y sus actividades complementarias; mientras que la Ley 1258 de 2008 es especializada en la forma asociativa de sociedad por acciones simplificada, en cuanto a la forma, los requisitos y reglas que se deben tener en cuenta a la hora de crear o constituir una sociedad para realizar actividades comerciales, entre otras, prestar servicios públicos domiciliarios. De tal manera que, respecto de ambas leyes, se predica su especialidad, pero en materias distintas y, por ende, no riñen entre sí.

(…)

De acuerdo con lo expuesto, la posición actual de esta Oficina es que en el caso de que se constituya una empresa de servicios públicos domiciliarios en la forma de una sociedad anónima, el número mínimo de socios de ésta será de cinco (5), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Comercio o de dos (2), en el caso de que la empresa se constituya para prestar servicios en un municipio menor o zona rural, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 20 de la Ley 142 de 1994. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-263/13 MP: Jorge Iván Palacio Palacio.

Ahora, si la empresa de servicios públicos se constituye como una sociedad por acciones simplificada, en virtud del criterio de especialidad desarrollado en este concepto, y de acuerdo al artículo 1 de la Ley 1258 de 2008, esta podrá constituirse con uno (1) o varios socios, sin perjuicio de la aplicación de las demás normas especiales contenidas en la citada Ley.

En ese sentido, no se puede fraccionar la aplicación de un régimen especial, como el previsto en la Ley 1258 de 2008 y, por ende, se entiende que las reglas dispuestas para las sociedades por acciones simplificadas se aplican en su integridad y de manera prevalente, al no colisionar con lo previsto en la Ley 142 de 1994 respecto de las disposiciones especiales que ésta contiene en materia de servicios públicos domiciliarios.

Adicionalmente, las empresas de servicios públicos domiciliarios que se constituyan bajo la modalidad de sociedades por acciones simplificadas no están obligadas a tener junta directiva y podrán constituirse por documento privado. Lo anterior, toda vez que no puede aplicarse la Ley 142 de 1994 en detrimento de la especialidad que se predica de la Ley 1258 de 2008 en materia societaria; tampoco podrá aplicarse la Ley 1258 de 2008 en perjuicio de la especialidad sobre servicios públicos domiciliarios contenida en la Ley 142 de 1994.

(…)” (Subraya fuera de texto)

Por su parte, el artículo 20 (15) de la Ley 142 de 1994 establece la posibilidad que las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores, de acuerdo con la reglamentación previa de la comisión reguladora pertinente, se aparten de lo previsto en el artículo 19, entre otros aspectos, en relación con los requisitos para su constitución. De esta manera, dichas empresas se pueden constituir por medio de documento privado, que debe cumplir con las estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, y funcionar con dos o más socios, debiendo su capital estar representado en acciones, conforme al artículo 17 de la Ley 142 de 1994.

En igual medida, es importante precisar que una vez constituidos en debida forma, será necesario, previo al inicio de la prestación del servicio o de la ejecución de la actividad correspondiente, obtener las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, según la naturaleza de dichas actividades. A su vez y de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, los prestadores deberán informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación respectiva, e inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS que administra esta Superintendencia, en los términos de la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018.

En especial, en esta resolución se establecen los responsables y los requisitos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios, frente a la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, así como su actualización y cancelación.

Sobre el particular y para el caso de los prestadores de aprovechamiento, el Decreto 1077 de 2015 señala:

“Artículo 2.3.2.5.2.1.6. Registro de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento se deberán registrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que se inscriban únicamente para la prestación de esta actividad, solamente podrán recolectar y transportar los residuos presentados por los usuarios para el aprovechamiento.

Quienes inscriban la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán asumir todas las responsabilidades asociadas a dicha prestación y en estos casos no aplicará el régimen de transición de que trata la Sección 3 del presente capítulo. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) verificará lo aquí dispuesto.” (Subraya fuera de texto)

Artículo 2.3.2.5.3.3. Registro ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán registrarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), e indicar:

1. El municipio o distrito donde se presta el servicio.

2. Documentos de constitución de la organización.

3. Relación de recicladores de oficio que conforman la organización con sus respectivos datos de identificación, el cual deberá ir como anexo a los documentos de registro.

Parágrafo. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) en un plazo de hasta tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente capítulo, deberá estructurar y habilitar un procedimiento simplificado para la inscripción, actualización y cancelación del registro de las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, donde se verificará que dichas organizaciones en su formación, funcionamiento y desarrollo del objeto social, cumplan con la normatividad legal y estatutaria, y estén conformadas por recicladores de oficio.” (Subraya fuera de texto)

De lo anterior se puede colegir que, la obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de informar el inicio de actividades se materializa con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, sin que la omisión de hacerlo los exima de la vigilancia y el control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos.

De igual forma, el incumplimiento de la mencionada obligación o de cualquiera establecida en las disposiciones legales y regulatorias, puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente.

En este caso, es preciso llamar la atención en cuanto a que, para el caso de la actividad de aprovechamiento, el RUPS es constitutivo de la calidad de prestador de dicha actividad de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015.

De otra parte, es importante señalar que los prestadores de la actividad de aprovechamiento deben realizar el cargue de información al Sistema Único de Información – SUI, en el cual deberá reportar la información técnica, administrativa, comercial, operativa y financiera, sobre el particular el Decreto 1077 de 2015 señala:

“Artículo 2.3.2.5.3.2. Fases para la formalización progresiva de los recicladores de oficio. El proceso de formalización de las organizaciones de recicladores de oficio se adelantará de acuerdo con las siguientes fases:

(…)

Las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento efectuarán los reportes al Sistema Único de Información (SUI) de acuerdo con las fases anteriormente definidas, iniciando con el registro ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) momento a partir del cual se considerarán como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo para los efectos del presente capítulo. (…)”

Sobre el particular, es preciso mencionar que el cargue de información al SUI es determinante para hacer el cálculo de la tarifa en consideración de lo señalado en los artículos 2.3.2.5.2.2.2 y 2.3.2.5.2.2.3 del Decreto 1077 de 2015. Aunado al cálculo tarifario, el cargue de información al SUI permite realizar la trazabilidad en cuanto a la prestación de la actividad y adelantar las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia. En este sentido, se deberá garantizar por parte del prestador la calidad en la información reportada a dicho sistema, considerando que la misma para todos los efectos es oficial.

De esta forma, de acuerdo con el artículo nuevo, adicionado a la Ley 142 de 1994 por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, las empresas deben reportar la información que corresponda al SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.

De lo anterior, se puede concluir que los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán acatar las resoluciones sobre reporte de información al SUI expedidas por la Superintendencia. En los casos de dudas sobre la aplicación de alguna de las resoluciones, deberá acudir a las mesas de ayuda del grupo SUI de esta Superintendencia(16) la cual tiene como objetivo apoyar a los prestadores en sus procesos de reporte de información al sistema.

Por último, es preciso mencionar que, la empresa deberá observar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, los decretos y disposiciones de política sectorial dictadas por los Ministerios respectivos (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), la regulación expedida por las comisiones de regulación (Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA), así como lo establecido por esta Superintendencia.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Las personas naturales o jurídicas que deseen constituirse como prestadores de servicios públicos domiciliarios deben hacerlo bajo alguna de las formas asociativas a que se refiere el artículo 15 de la ley 142 de 1994; así mismo, los recicladores de oficio ya formalizados o en proceso de formalización, se encuentran habilitados para desarrollar la actividad complementaria de aprovechamiento pues se encuentran incluidos dentro de la categoría de prestadores, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 2.3.2.5.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. De esta forma, podrán prestar de forma real y efectiva un servicio público domiciliario o alguna de las actividades propias o complementarias de los mismos.

- Conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, si la forma escogida es la de una empresa de servicios públicos, deberá hacerlo a través de una de las formas de sociedad por acciones a saber: i) sociedad anónima, ii) sociedad en comandita por acciones y iii) sociedad por acciones simplificada - SAS. Igualmente, atender el régimen jurídico establecido en el artículo 19, las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas en lo no señalado, o el aplicable a las SAS, según sea el caso.

- Una vez constituida en debida forma y previo al inicio de la prestación del servicio o de la ejecución de la actividad correspondiente, deberán obtener las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, según la naturaleza de la actividad, e iniciada la prestación del servicio o de la actividad deberán informar de tal circunstancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, atendiendo lo dispuesto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la citada ley, así como dar cumplimiento a todas las obligaciones que por tal hecho se generan.

- En caso de no tratarse de una organización de recicladores de oficio en proceso de formalización, bajo el régimen de transición señalado en el artículo 2.3.2.5.3.1 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2021, el cual le permite de manera progresiva cumplir con las fases y requisitos señalados, entre otros, en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, sino de un prestador de la actividad de aprovechamiento que no se encuentra en el marco de transición para su formalización, deberán cumplirse con todas las fases y requisitos al momento de iniciar la prestación del servicio.

- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de informar el inicio de actividades a la Superintendencia, lo cual se materializa con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, de conformidad con el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994.

- Para el caso de la actividad de aprovechamiento, el RUPS es constitutivo de la calidad de prestador de dicha actividad, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015.

- El registro ante la Superintendencia por parte del prestador no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento para prestar los servicios públicos domiciliarios, ni certifica capacidad o idoneidad de este; así como tampoco sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, o ante cualquier autoridad que la empresa esté obligada a efectuar, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994.

- La inscripción para la prestación de la actividad complementaria de aprovechamiento deberá seguir el trámite señalado en las consideraciones de este concepto. Si se tiene una inquietud adicional y/o se requiere asistencia técnica, se podrá comunicar con el equipo de asistencia dispuesto por la SSPD a través del correo electrónico aprovechamiento@superservicios.gov.co.

- Frente a dudas respecto de la actividad de aprovechamiento y la normativa aplicable se podrá consultar los siguientes enlaces, dispuestos por la SSPD en los cuales se resuelven las preguntas más comunes sobre la actividad de aprovechamiento y se menciona la normativa aplicable a dicha actividad para su mejor entendimiento:

https://www.superservicios.gov.co/sites/default/archivos/Acueducto%2C%20alcantarillado%20y%20aseo/Aseo/abcjuridico.pdf

https://www.superservicios.gov.co/sites/default/archivos/archivos/1_cartilla.pdf

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Radicado 20228200858072

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

Subtemas: Requisitos constitución de empresa de servicios públicos para la prestación actividad de aprovechamiento

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Decreto 410 de 1971

6.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

7.Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada.”

8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

9.por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones.”

10. "Por el cual se adiciona un artículo y se modifica el artículo 2.3.2.5.3.1.de la Sección 3, del Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones"

11. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores - RUPS para su inscripción, actualización y cancelación”

12. “14.2. ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE UN SERVICIO PÚBLICO. Son las actividades a que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.” (Artículo 14, Ley 142 de 1994)

13. “ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.

Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes.”

14. “ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.”

15. “ARTÍCULO 20. RÉGIMEN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS EN MUNICIPIOS MENORES Y ZONAS RURALES. Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley, y de acuerdo a reglamentación previa de la comisión reguladora pertinente, podrán apartarse de lo previsto en el artículo precedente en los siguientes aspectos:

20.1. Podrán constituirse por medio de documento privado, que debe cumplir con las estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, y funcionar con dos o mas <sic> socios.

20.2. Los títulos representativos de capital que expidan podrán ser objeto de endoso en administración para celebrar respecto a ellos el contrato de depósito de valores, prescindiendo de si están o no inscritos en el Registro Nacional de Valores.

Es deber de los alcaldes, personeros e inspectores de policía custodiar temporalmente, por petición de los tenedores, los títulos a los que se refiere el inciso anterior, y atender las instrucciones de los tenedores, para facilitar su depósito, en una sociedad administradora de depósitos centrales de valores.

Los mismos funcionarios tomarán las medidas que les permitan verificar la legitimidad, integridad y autenticidad de los valores que se les encomienden, y expedirán el correspondiente recibo de constancia, con copia para los tenedores y su archivo. El Gobierno reglamentará la materia.”

16. Mesa de ayuda: www.sui.gov.coy Delegada de Acueducto, alcantarillado y aseo: sui_aaa@superservicios.gov.co

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