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CONCEPTO 217 DE 2025

(mayo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2025-217

Señor

(…)

leonardoalvarezvallejo@gmail.com

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta:

“El Municipio de (sic) tiene la necesidad de adquirir un predio en el sector rural, con el fin de realizar la obra que tendrá por objeto la construcción de una bocatoma para el sistema de acueducto rural de (sic) ¿El municipio puede de recursos de SGP agua potable y saneamiento básico, comprar el predio? En el marco de este proyecto.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Ley 715 de 2001[6]

Ley 1176 de 2007[7]

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

De igual manera, es preciso señalar que la Ley 142 de 1994 atribuye a esta Superintendencia las funciones de control, inspección y vigilancia respecto de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, funciones que de manera general se circunscriben en los términos del artículo 79 ibídem a: (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos; (ii) proteger y apoyar la participación de los usuarios; y (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad, entre otras.

No obstante, con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia al uso y ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones- SGP.

De manera inicial, es preciso señalar que, el Sistema General de Participaciones se compone de los recursos que la Nación transfiere a los entes territoriales para financiar entre otros, la prestación de los servicios públicos, esto de conformidad con lo señalado por los artículos 356 y 357 de la Constitución Política.

Es así como, el artículo 3 de la Ley 715 de 2001, señala que la conformación del Sistema General de Participaciones es de destinación específica, y así mismo sus recursos, veamos:

“ARTÍCULO 3o. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1176 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Participación estará conformado así:

1. Una participación con destinación específica para el sector educación, que se denominará participación para educación.

2. Una participación con destinación específica para el sector salud, que se denominará participación para salud.

3. Una participación con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para agua potable y saneamiento básico.

4. Una participación de propósito general.” (Subraya fuera de texto)

Asimismo, el articulo 4 ibídem indica que la distribución de dichos recursos se efectuará de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN SECTORIAL DE LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1176 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 715 y los parágrafos transitorios 2o y 3o del artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las participaciones mencionadas en el artículo 3o de la Ley 715, así:

1. Un 58.5% corresponderá a la participación para educación.

2. Un 24.5% corresponderá a la participación para salud.

3. Un 5.4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico.

4. Un 11.6% corresponderá a la participación de propósito general.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Ahora bien, en relación a la distribución territorial de los recursos para agua potable y saneamiento básico; y los criterios de su distribución para los distritos y municipios, los artículos 6 y 7 de la Ley 1176 de 2007 señalan lo siguiente:

Artículo 6o. Distribución territorial de los recursos. Los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a la participación para agua potable y saneamiento básico, se distribuirán de la siguiente manera:

1. 85% para distritos y municipios de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en el artículo 7o de la presente ley.

2. 15% para los departamentos y el Distrito Capital, de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en el artículo 8o de la presente ley.

PARÁGRAFO. Los recursos que por concepto de la distribución departamental que reciba el Distrito Capital se destinarán exclusivamente para el Programa de Saneamiento Ambiental del río Bogotá.” (Subraya fuera del texto)

Artículo 7o. Criterios de distribución de los recursos para los distritos y municipios. Los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los distritos y municipios, serán distribuidos conforme a los siguientes criterios:

1. Déficit de coberturas: se calculará de acuerdo con el número de personas carentes del servicio de acueducto y alcantarillado de la respectiva entidad territorial, en relación con el número total de personas carentes del servicio en el país, para lo cual se podrá considerar el diferencial de los costos de provisión entre los diferentes servicios.

2. Población atendida y balance del esquema solidario: para el cálculo de este criterio se tendrá en consideración la estructura de los usuarios por estrato, las tarifas y el balance entre los subsidios y los aportes solidarios en cada distrito y municipio.

3. Esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas, tomando en consideración los incrementos de la población atendida en acueducto y alcantarillado de cada distrito o municipio, en relación con los incrementos observados a nivel nacional.

4. Nivel de pobreza del respectivo distrito o municipio medido a través del Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, o el indicador que lo sustituya, determinado por el DANE.

5. Cumplimiento de criterios de eficiencia fiscal y administrativa de cada entidad territorial en la gestión sectorial, considerando los costos en que incurren los municipios de categorías 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, por concepto de gastos de energía eléctrica utilizada para el bombeo. El valor resultante de la aplicación del anterior criterio no se tendrá en cuenta para efectos de definir los topes máximos a los que se refiere el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1151 de 2007. El Gobierno Nacional definirá la metodología aplicable y reglamentará la materia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se consolida la información de suscriptores por estrato para la totalidad de los municipios del país en el Sistema Único de Información, la metodología para calcular la participación definida en el numeral 2 del presente artículo, tendrá en consideración el número de personas registradas por nivel en el Sisbén en cada entidad territorial, previa validación del Departamento Nacional de Planeación.” (Subraya fuera de texto)

Así las cosas, los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento deben ser distribuidos en las proporciones señaladas por la ley, que a su vez deben atender a los siguientes criterios: (i) Déficit de coberturas; (ii) población atendida y balance del esquema solidario; (iii) esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas; (iv) nivel de pobreza del respectivo distrito o municipio; y, (v) el cumplimiento de criterios de eficiencia fiscal y administrativa.

De otro lado, el articulo 11 ibídem señala que los recursos que se asignen a los distritos y municipios para agua potable y saneamiento básico se destinaran a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios en las siguientes actividades:

Artículo 11. Destinación de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico en los Distritos y Municipios. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades:

a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente;

b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la ley;

c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico;

d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural;

e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo;

f) Programas de macro y micro medición;

g) Programas de reducción de agua no contabilizada;

h) <Literal modificado por el artículo 280 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Adquisición de los equipos requeridos y pago del servicio de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado en los municipios de categorías 5 y 6 que presten directamente estos servicios, conforme a la reglamentación que establezca el Gobierno nacional, siempre y cuando estos costos no estén incluidos en las tarifas cobradas a los usuarios.

i) Participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los municipios.

Parágrafo 1o. Las inversiones en proyectos del sector que realicen los distritos y municipios deben estar definidos en los planes de desarrollo, en los planes para la gestión integral de residuos sólidos y en los planes de inversiones de las personas prestadoras de servicios públicos que operen en el respectivo distrito o municipio.

Parágrafo 2o. De los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los municipios clasificados en categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, deberá destinarse mínimo el quince por ciento (15%) de los mismos a la actividad señalada en el literal a) del presente artículo.

En los eventos en los cuales los municipios de que trata el presente parágrafo hayan logrado el correspondiente equilibrio entre subsidios y contribuciones, podrán destinar un porcentaje menor de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de agua potable y saneamiento básico para tal actividad, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” (Subraya fuera de texto)

De manera que, el financiamiento de las actividades para el sector de agua potable y saneamiento básico con los recursos del Sistema General de Participaciones, son taxativamente las señaladas por el legislador, las cuales, deben atender a lo dispuesto en los planes de desarrollo y en los planes de inversiones de las personas prestadoras de servicios públicos que operen en el respectivo distrito o municipio.

De ahí que, a efectos de dar respuesta a la consulta elevada y a título de información, conviene señalar que, entre las actividades a financiar con los recursos del Sistema General de Participaciones, se encuentra “la construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo”, sin que se haga referencia expresa a la compra de predios para la construcción de un estructura hidráulica, como se señala en la consulta. No obstante, será obligación del municipio o distrito determinar en el marco de sus atribuciones legales, de manera particular, el uso y la ejecución de estos recursos, los cuales deben atender a las previsiones normativas descritas.

Conforme todo lo anterior, corresponde a cada ente territorial, establecer el destino de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se les asignen, atendiendo para el efecto lo dispuesto en estas normas, destinar y ejecutar los recursos en el desarrollo de las actividades descritas en esas disposiciones, so pena de incurrir en un “cambio de destinación de los recursos”, con las consecuencias que estas conductas pueden conllevar, por ejemplo, desde el punto de vista de la responsabilidad fiscal.

Así las cosas, si bien la norma enlista las actividades en las que se deben invertir estos recursos, no corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, determinar los montos o conceptuar sobre la correcta destinación y ejecución de los recursos que se les asignen a los municipios y distritos, porque podría configurar una extralimitación de las funciones a cargo de esta entidad.

Finalmente, se pone de presente y para su conocimiento el documento denominado “Abecé del Sistema General de Participaciones”, elaborado por el Ministerio de Vivienda, el cual se podrá consultar aquí: https://www.minvivienda.gov.co/sites/default/files/documentos/abc_sgp.pdf.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El Sistema General de Participaciones se compone de los recursos que la Nación transfiere a los entes territoriales para financiar entre otros, la prestación de los servicios públicos, esto de conformidad con lo señalado por los artículos 356 y 357 de la Constitución Política.

- De conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la Ley 715 de 2001, el Sistema General de Participación estará conformado por una participación con destinación específica para la educación, para la salud, para agua potable y saneamiento básico, y una de propósito general.

- Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento deben ser distribuidos en las proporciones señaladas por la ley, que a su vez deben atender a los siguientes criterios: Déficit de coberturas; población atendida y balance del esquema solidario; esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas; nivel de pobreza del respectivo distrito o municipio; y el cumplimiento de criterios de eficiencia fiscal y administrativa.

- El artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 señala que los recursos que se asignen a los distritos y municipios para agua potable y saneamiento básico se destinarán al financiamiento de las actividades allí descritas y atender a lo dispuesto en los planes de desarrollo y en los planes de inversiones de las personas prestadoras de servicios públicos que operen en el respectivo distrito o municipio.

- Entre las actividades a financiar con los recursos del Sistema General de Participaciones, se encuentra “la construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo”, sin que se haga referencia expresa a la compra de predios para la construcción de un estructura hidráulica, como se señala en la consulta, y así, será obligación del municipio o distrito determinar de manera particular el uso y la ejecución de estos recursos, los cuales deben atender a los postulados descritos.

- En todo caso, no corresponde a esta Superintendencia determinar la viabilidad de financiar o conceptuar sobre la correcta destinación y ejecución de los recursos provenientes del Sistema General de Regalías o del Sistema General de Participaciones que se les asignen a los municipios, distritos o departamentos, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20255291442202

TEMA: SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.

Subtemas: Uso y ejecución de los recursos.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros."

7. “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”

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