CONCEPTO 224 DE 2024
(junio 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXX
Bucaramanga - Colombia
Ref. | Solicitud de concepto[1] |
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
"En el (…)., existe el proceso de vinculación de nuevos usuarios, en el cual cada usuario interesado en obtener el servicio de acueducto gestiona directamente su disponibilidad del servicio, realizando la solicitud correspondiente ante el (…).
Una vez se verifica la viabilidad técnica para prestarle el servicio de acueducto, se le envía una notificación en la cual se le informa que su solicitud ha sido aprobada técnicamente y se le indican los requisitos comerciales para que continúen con el trámite de legalización del servicio.
Con la información anterior entregada al cliente potencial, muchos de éstos que no hacen el trámite para formalizar la conexión del servicio y convertirse en suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto, existiendo a quienes se les aprobó su nueva solicitud del servicio y pasan años y no manifiestan si aún tienen interés en dicha conexión.
Por lo anterior quisiéramos saber si es posible:
- Al emitir la comunicación de aprobación técnica es jurídicamente viable definir un período de vigencia de las solicitudes aprobadas, de tal forma que expirado el mismo el cliente potencial deba realizar la solicitud nuevamente.
- Es posible que, para aquellas solicitudes del servicio aprobadas con mucha antigüedad, sean eliminadas o canceladas, ¿bajo el principio de la oportunidad o necesidad?
- ¿Qué actuación o debido proceso se debería realizar para eliminar tales solicitudes?
Quedo atenta a su concepto".
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7].
Concepto SSPD-OJ-2022-156.
CONSIDERACIONES
De manera inicial, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el solicitante respecto de la viabilidad de definir un período de vigencia de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad del servicio aprobadas de manera que expirado el mismo el cliente potencial deba realizar la solicitud nuevamente, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, respecto a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es preciso traer a colación el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 el cual determina lo siguiente:
“Artículo 50. Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4o y 5o del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico.” (subraya fuera del texto).
Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales, expidió el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 a través del cual se compilaron las normas reglamentarias del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, entre ellas, el Decreto 3050 de 2013, norma que había establecido las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
En efecto, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en el numeral 9o del artículo 2.3.1.1.1. definió la certificación de viabilidad y disponibilidad así:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…).
9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2o) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización.” (subraya fuera del texto).
Por su parte, el artículo 2.3.1.2.4 definió la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización dela siguiente manera:
“Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (subraya fuera del texto).
De acuerdo con lo indicado en las normas transcritas, es preciso indicar que, para acceder a la viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá estar ubicado dentro del perímetro urbano y, por tanto, dentro del perímetro de servicios. Una vez otorgada la viabilidad y disponibilidad del servicio, en el documento que así lo dispone, el prestador establecerá las condiciones técnicas que los urbanizadores deberán cumplir para acceder a la conexión y suministro del servicio.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento que se debe adelantar por parte de los prestadores para atender las solicitudes que se presentan al respecto, el Decreto Único Reglamentario referido señala lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.2.5. Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición. (Decreto 3050 de 2013, artículo 5o)”.
“Artículo 2.3.1.2.6. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
Parágrafo. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales. (Decreto 3050 de 2013, artículo 6o)”.
“Artículo 2.3.1.2.7. Trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5o) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.
En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.
En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.
La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (Decreto 3050 de 2013, artículo 7o).”.
Como se observa, en la definición contenida en el numeral 9 del artículo 2.3.1.1.1, se estableció un término mínimo de vigencia de la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos, toda vez que señaló que el mismo debe ser mínimo de dos (2o) años, para que, con fundamento en su contenido, el urbanizador pueda efectuar el trámite de la licencia de urbanización correspondiente.
No obstante, la norma no establece un plazo máximo de vigencia de la certificación de viabilidad y disponibilidad, razón por la que se hace necesario traer a colación lo manifestado por esta Oficina Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2022-156, en el que al respecto señaló:
“(…), la norma señalada no establece un plazo máximo de vigencia de tal documento, así como tampoco establece la posibilidad de que el mismo pueda ser prorrogado, motivo por el cual se debe indicar que la Superintendencia carece de competencia para efectuar dicha determinación, esto es, la alusiva al plazo máximo de la vigencia de dichas certificaciones o la referente a la posibilidad de que estas se puedan prorrogar.
En este sentido, deberá ser el prestador quien determine tal circunstancia, esto es, el término de la vigencia de la certificación de viabilidad y disponibilidad, circunstancia que deberá quedar consignada en el documento a través del cual certifica que es posible técnicamente conectar uno o varios predios a las redes matrices de servicios públicos existentes, término que en todo caso deberá atender el límite mínimo establecido en el artículo 3o del Decreto 3050 de 2013, compilado actualmente en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015”.“.
Del concepto en cita se resalta que la norma no especifica un plazo máximo de vigencia para el documento de certificación de viabilidad y disponibilidad de servicios públicos, ni contempla la posibilidad de prorrogarlo, razón por la que la Superservicios no tiene la competencia para establecer estos aspectos. En consecuencia, será el prestador del servicio quien debe determinar la vigencia de la certificación, consignándola en el documento respectivo y respetando el límite mínimo establecido en el artículo 3o del Decreto 3050 de 2013, actualmente compilado en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, el cual se reitera, es de dos (2o) años.
Así las cosas, es preciso establecer que, una vez vencido el término de vigencia de la certificación, el interesado deberá solicitarla nuevamente. Esto busca asegurar que la información técnica contenida en la certificación se mantenga actualizada y sea válida al momento de su uso para trámites posteriores.
En todo caso, también será el prestador del servicio quien en ejercicio de su autonomía administrativa determine el procedimiento o forma para el retiro de la certificación de viabilidad y disponibilidad, una vez haya expirado el término de vigencia, garantizando el debido proceso que le asiste al potencial usuario.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Conforme lo indican las disposiciones compiladas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado tienen la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de tales servicios, cuando le sean solicitadas, siempre que el proyecto urbanístico se encuentre ubicado dentro del área de perímetro urbano, el cual corresponde al perímetro de servicios públicos.
- El artículo 2.3.1.1.1 ibídem estableció un término mínimo de vigencia de la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos, al señalar que el mismo debe ser mínimo de dos (2o) años para que, con fundamento en su contenido, el urbanizador pueda efectuar el trámite de la licencia de urbanización correspondiente.
- De acuerdo con lo señalado por esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2022-156, es preciso tener en cuenta que la normativa no especifica un plazo máximo de vigencia para la certificación de viabilidad y disponibilidad de servicios públicos, ni contempla la posibilidad de prórroga, por lo que la Superservicios carece de competencia para definir estos aspectos.
En consecuencia, es responsabilidad del prestador del servicio determinar y consignar la vigencia de la certificación en el documento respectivo, cumpliendo con el límite mínimo establecido en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Al vencer dicho término, el interesado deberá solicitar nuevamente la certificación.
- Corresponde al prestador del servicio en ejercicio de su autonomía administrativa, determinar el procedimiento o forma para el retiro de la certificación de viabilidad y disponibilidad, una vez haya expirado el término de vigencia. En todo caso, se deberá garantizar el debido proceso que le asiste al potencial usuario.
Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica.
1. Radicado 20245291726042.
TEMA: CERTIFICACIÓN DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Subtema: Vigencia de la certificación.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”.
6. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”.
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.