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CONCEPTO 226 DE 2022

(mayo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se trascribe la consulta elevada:

“(…) El cobro del servicio de aseo para una caseta estacionaria y en general para cualquier local comercial con un área menor a 20 metros cuadrados, que no supere el metro cubico de residuos mensuales y que NO este conexo a una vivienda o unidad residencial, ¿puede ser facturado bajo la modalidad de servicio residencial? (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5].

Decreto Único Reglamentario MVCT 1077 de 2015[6].

Resolución CRA 943 de 2021[7].

CONSIDERACIONES

Como primera medida, resulta necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que al tenor literal señala:

Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (Subraya fuera de texto)

De conformidad, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios; por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.

Así las cosas, previo a dar respuesta a la consulta planteada, es necesario indicar que la clasificación de los inmuebles, para efectos del cobro de las tarifas de los servicios públicos, debe llevarse a cabo dependiendo del uso que se da a los mismos y de los criterios enunciados en la norma y la regulación aplicables para estos.

Se tiene entonces que, dicha clasificación depende de los resultados de las visitas realizadas por los prestadores de servicios públicos a los inmuebles, y de la aplicación de los lineamientos señalados por las Comisiones de Regulación (para el caso objeto de la consulta será la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA) como ente regulador en materia de aseo.

Ahora, para efectos de la facturación y cobro del servicio público de aseo, los usuarios se clasifican dependiendo del volumen de residuos que generan y al uso que le dan al inmueble, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual en su artículo 2.3.2.2.4.2.106 indica que “los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción”.

De la misma manera, el artículo 2.3.2.1.1 ibídem consagra las definiciones a la clasificación de los usuarios del servicio público de aseo, así:

“ARTÍCULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones: (…)

21. Grandes generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.

(…)

30. Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.

(…)

51. Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

(…)

52. Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.

(…)”.

Así las cosas, de la norma en mención se puede concluir que, a efectos de la clasificación de un inmueble para el servicio público de aseo, habrá de tenerse en cuenta lo siguiente: el uso que se le dé al inmueble, su tamaño y la producción de residuos, así:

Local que ocupe menos de 20 metros cuadrados y produzca menos de un metro cúbico de residuos mensualSe considera usuario residencial
Local que ocupe menos de 20 metros cuadrados y produzca más de un metro cúbico de residuos mensualSe considera usuario no residencial
Local que ocupe más de 20 metros cuadrados y/o produzca más de un metro cúbico de residuos mensualSe considera usuario no residencial

Ahora bien, en cuanto a la facturación del servicio público de aseo de los inmuebles, resulta útil acudir a la definición sobre unidad independiente establecida en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, según la cual ésta corresponde al: “Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

En consecuencia, de acuerdo con la definición citada, se tiene que todo local que tengan acceso a la vía pública o las zonas comunes del mismo, deberá facturarse y cobrarse de manera independiente, atendiendo las clases de usuarios señaladas en la disposición que antecede.

En este mismo sentido, el artículo 6.3.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 por medio del cual se establece el “modelo de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos para personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana”, específicamente en su cláusula 6, indica:

“Cláusula 6. Definiciones. Para los efectos del contrato de servicios públicos, se aplicarán las siguientes definiciones de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1077 de 2015, y esta resolución: (…)

17. Unidad Independiente: Apartamento o casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

18. Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se beneficia con la prestación del servicio público de aseo.

19. Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se consideran usuarios residenciales a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.

(…)”

Se tiene entonces que, de acuerdo con las normas transcritas, para el caso de pequeños locales comerciales sin importar que sean independientes o conexos a una unidad habitacional, y que además cumplen con las características de ocupar un área inferior a veinte (20) metros cuadrados y de producir hasta un (1) metro cúbico mensual de residuos, se les da el tratamiento de usuarios residenciales.

No obstante, es importante señalar que, para efectos de la clasificación de acuerdo con los criterios citados, el prestador del servicio público de aseo debe realizar una visita al inmueble y determinar dicha categorización y, si el usuario no está de acuerdo con la clasificación que efectúe la empresa, podrá presentar ante el prestador la reclamación correspondiente y los recursos previstos en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se responde al interrogante formulado, de la siguiente manera:

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los usuarios del servicio público de aseo se clasifican en (i) residenciales y (ii) no residenciales. A su vez, los no residenciales se subclasifican en pequeños y grandes generadores, de acuerdo con la producción de residuos.

Así mismo, el artículo 2.3.2.1.1 ibídem, define a los usuarios residenciales como aquellas personas que producen residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se benefician con la prestación del servicio público de aseo; sin embargo, la definición reglamentaria también incluye dentro de esta clasificación a los pequeños locales comerciales independientes o conexos a una unidad habitacional, que cumplan con las características de ocupar un área inferior a veinte (20) metros cuadrados y de producir hasta un (1) metro cúbico mensual de residuos.

En este sentido, aquellos locales comerciales que cumplan con las características enunciadas anteriormente, deberán ser tratados como usuarios residenciales y realizar la facturación del servicio bajo dicha clasificación; no obstante, es importante señalar que el prestador del servicio público de aseo deberá realizar las visitas correspondientes a fin de determinar dicha categorización.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225290992122

TEMA: CLASIFICACIÓN USUARIOS – SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

Subtemas: Unidad independiente de uso comercial.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. “por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

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