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CONCEPTO 226 DE 2025

(mayo 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2025-226

Señora

XXXXX

paola.neuta@correounivalle.edu.co

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“1. ¿Es legal que la empresa de acueducto cobre como aporte solidario el 50% y no el 20%        como la de energía?

2. ¿Es legal que cobren el aporte solidario tanto a los cargos fijos como al consumo en el acueducto y el alcantarillado?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1450 de 2011[6]

Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-33

Concepto SSPD-OJ-2024-517

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, con el propósito de orientar la consulta y de responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a la base gravable y la tarifa de la contribución de solidaridad en el servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo.

De manera inicial, conviene señalar que, en virtud del principio constitucional de solidaridad y redistribución de ingresos, el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 dispone como criterios para su aplicación lo siguiente:

ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2.

Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.

Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.

89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta Ley.

89.2. Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávits, por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" después de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, presentaren superávits, éstos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente.

Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento básico y telefonía local fija*, se destinarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de energía eléctrica y gas combustible irán a los fondos que más adelante se desarrollan en este mismo artículo.

(…)

89.6. Los recursos que aquí se asignan a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" son públicos. Por lo tanto, quienes hagan los recaudos estarán sujetos a las normas

sobre declaración y sanciones que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989 y en las normas concordantes o que lo sustituyan; pero deberán hacer devoluciones en el momento en que el usuario les demuestre que tiene derecho a ellas. La obligación de los retenedores que hagan el cobro del factor o factores se extinguirá y cobrará en la forma prevista para las obligaciones que regulan las normas aludidas, en lo que sean compatibles con esta ley y con la naturaleza de los cobros respectivos; y las moras se sancionarán como las moras de quienes están sujetos a las obligaciones que regulan tales normas.

 (…)

PARÁGRAFO. Cuando los encargados de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, distintos de las empresas oficiales o mixtas del orden nacional o de empresas privadas <sic> desarrollen sus actividades en varios municipios de un mismo departamento, los superávits a los que se refiere el artículo 89.2 de esta Ley, ingresarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del respectivo municipio <sic>. Cuando su prestación se desarrolle en municipios de diferentes departamentos, los excedentes ingresarán a los fondos del respectivo municipio.” (Subraya fuera del texto)

De manera que, el régimen de servicios públicos contempla la contribución de solidaridad como aquel impuesto cobrado por todo prestador de servicios públicos a través de la factura a aquellos usuarios del sector industrial, comercial y de los estratos 5 y 6.

De conformidad con el artículo en comento, dichos aportes deben ser transferidos por el prestador a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos del ente territorial municipal, distrital o departamental, los cuales harán parte de su presupuesto, y serán destinados a la inversión social, esto es subsidiando a los usuarios de los estratos 1 y 2 en su facturación.

Al respecto, esta Oficina mediante Concepto Unificado SSPD OJ-2016-33 señaló lo siguiente:

“(…) 3. Elementos del Gravamen.

En el ordenamiento jurídico colombiano, el legislador debe señalar cuáles son los elementos del tributo a imponer, de no hacerlo se vulnerarían los principios tributarios, lo cual da lugar a que el supuesto gravamen tienda a desaparecer.

En la precitada sentencia la Corte Constitucional, al hacer el estudio sobre la naturaleza jurídica de la contribución de solidaridad, explicó que en la Ley 142 de 1994, el legislador estableció los elementos tributarios de este impuesto, precisó:

“Los elementos de este gravamen, se pueden identificar así:

- Los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6, se constituyen en los sujetos pasivos.

- Las empresas que prestan el servicio público son los agentes recaudadores.

- El hecho gravable lo determina el ser usuario de los servicios públicos que prestan las empresas correspondientes.

- La base gravable la constituye el valor del consumo que está obligado a sufragar el usuario.

- El monto del impuesto, si bien no está determinado directamente por la ley, si es determinable…”

Establecidos los elementos del impuesto bajo estudio, es necesario hacer las siguientes precisiones sobre cada uno:

3.1. Sujeto Pasivo.

Son aquellos que están obligados al pago del impuesto, la Corte señala que son cuatro clases de usuarios quienes deben pagar; no obstante, se precisa que el legislador ha engrosado el listado y a hoy son sujetos pasivos del pago de la contribución de solidaridad, los siguientes:

- Los usuarios de servicios públicos domiciliarios que habiten en inmuebles ubicados en estratos 5 o 6. (Num 89.1. artículo 89 Ley 142/94).

- Los usuarios de servicios públicos domiciliarios que utilicen inmuebles clasificados como industriales o comerciales. (Num 89.1. artículo 89 Ley 142/94).

- Los que compren energía a quienes la produzcan para sí, siempre que el productor tenga una capacidad instalada superior a 25.000 kilovatios. (Num. 89.4 artículo 89 Ley 142/94).

- Los terceros a quienes se le suministre o con quienes se comercialice gas combustible, en forma independiente. (Num. 89.5 artículo 89 Ley 142/94).

- Las empresas comercializadoras de energía que compren excedentes de electricidad a quienes produzcan energía eléctrica como resultado del proceso de cogeneración. (Num. 89.9 artículo 89 Ley 142/94).

(…)

3.2. Sujeto Activo.

Es en quien recae la obligación de exigir el recaudo del tributo.

Para la contribución de solidaridad, el sujeto activo es todo prestador de servicios públicos domiciliarios, no solo las empresas prestadoras.

La Ley 142 de 1994, denomina al sujeto activo como recaudador, pues es él quien tiene la obligación de incluir el cobro de este recargo en las facturas de servicios públicos domiciliarios y hacerlo exigible.

El numeral 89.6. del artículo 89 de la Ley 142, establece que el recaudador está sujeto a las normas sobre sanciones que se aplican a los retenedores, de acuerdo con el Estatuto Tributario. Por lo tanto, es obligación del prestador de servicios públicos domiciliarios cobrar el impuesto de contribución de solidaridad, pues de lo contrario puede ser objeto de sanciones.

3.3. Hecho Gravable.

Es la situación de hecho o el hecho en sí mismo, que indica que una persona o un grupo de ellas, tiene capacidad contributiva.

En el impuesto bajo estudio, el hecho gravable o hecho generador es el de ser usuario de servicios públicos domiciliarios y pertenecer a un grupo con condiciones socioeconómicas diferentes.

3.4. Base Gravable.

Es el monto al cual se le aplica la tarifa o porcentaje para liquidar el impuesto o la obligación tributaria.

La Ley 142 de 1994, en el artículo 89 indica: “… al cobrar las tarifas… distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios…” más adelante precisa: “Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio (…)

3.5. Tarifa.

Es la proporción o porcentaje que se le aplica a la base gravable y que determina el valor dinerario que debe pagar el sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Considera la Corte Constitucional que la tarifa de la contribución no está determinada taxativamente por la ley, pero es determinable. A continuación, se señalarán los máximos y los mínimos que sirven de base para calcular la tarifa y los preceptos en los cuales se sustentan:

- Servicio público domiciliario de gas.

Hasta del 20 % - Parágrafo 1 artículo 211 del Estatuto Tributario.

- Servicio público domiciliario de energía eléctrica.

20 % - Parágrafo 2 artículo 211 del Estatuto Tributario.

- Servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo.

50 % mínimo suscriptores residenciales estrato 5 y suscriptores comerciales.

60 % mínimo suscriptores residenciales estrato 6.

30 % mínimo suscriptores industriales.

Inciso 2 artículo 125 Ley 1450 de 2011.

Por último, se precisa, que los factores o la tarifa de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, serán aprobados por los respectivos concejos con base en los mínimos señalados y tendrán una vigencia de cinco años, pero, podrán ser modificados antes de dicho término, cuando las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones varíe. Así lo señala el parágrafo 1 del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

De manera que, a juicio de la Corte Constitucional en Sentencia C-086 de 1998 los elementos de dicha contribución son: i) como sujeto pasivo, los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6; ii) como sujeto activo, los prestadores del servicio público, en calidad de agentes recaudadores; iii) el hecho gravable, que lo determina el ser usuario de los servicios públicos; iv) la base gravable, el valor del consumo que está obligado a sufragar el usuario; y, v) la tarifa.

No obstante, tratándose de la base gravable y la tarifa de la contribución por solidaridad en el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, conviene traer a colación lo señalado por esta Oficina en el concepto SSPD-OJ-2024-517 así:

“(…) En ese sentido, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en primera instancia, la base gravable de este tributo denominado contribución de solidaridad es el consumo que efectivamente se le cobra al usuario. No obstante, de manera posterior, mediante la sentencia C-042 de 2021, a partir del análisis de constitucionalidad del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el cual modificó la tarifa de este tributo para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, la Corte señala como base gravable de este tributo: “El valor del servicio que está obligado a sufragar el usuario”.

Así lo analizó esta Oficina Asesora Jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2021-578, en el cual señala:

“(...) En el citado concepto unificado SSPD 25 de 2013, al igual que en el concepto unificado SSPD 33 de 2016, se menciona, con base en la sentencia C-086 de 1998, que la base gravable de la contribución de solidaridad será el consumo del usuario, más no el valor del servicio como lo señala el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

Sin embargo, es preciso mencionar que la sentencia C-086 de 1998, con base en la cual se realiza la anterior afirmación, analizó la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 286 de 1996 referente la contribución para los sectores de energía y gas, más no para el sector de acueducto alcantarillado y aseo.

En este sentido, es preciso traer a colación el análisis realizado por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-042 de 2021, frente a la contribución de solidaridad en el sector de acueducto, alcantarillado y aseo, realizado a partir del análisis de constitucionalidad al artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el cual modificó la tarifa de este tributo para dicho sector.

Sobre el particular, la Corte en la citada sentencia señaló:

“(...) EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY 1450 DE 2011 (VIGENTE EN LOS TÉRMINOS DEL ART 336 LEY 1955 DE 2019) NO DESCONOCE EL ARTÍCULO 338 DE LA CONSTITUCIÓN, ESPECÍFICAMENTE LA PREDETERMINACIÓN Y CERTEZA DEL TRIBUTO.

Los elementos del impuesto denominado “aporte solidario para los usuarios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo” fueron establecidos, inicialmente, por el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994. Dicha regulación determinó la tarifa en máximo el 20% del valor del servicio. Luego, el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 modificó la forma de predeterminar la tarifa la cual debería considerar, en adelante, una regla de equilibrio entre contribuciones y subsidios -esta regla se explicará en seguida-.

Posteriormente, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 varió lo relativo a la tarifa, estableció un tope mínimo del factor del aporte aporte solidario (50% a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 5, 60% a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 6, 50% a cargo de los suscriptores comerciales y 30% a cargo de los suscriptores industriales). Además impuso en los concejos municipales y distritales la competencia de establecer los factores de dicha contribución atendiendo a la regla de equilibrio entre subsidios y contribuciones.

Sin perjuicio de debates futuros sobre los elementos estructurales del tributo denominado aporte solidario y considerando que la actual discusión se concentra solamente sobre uno de ellos -la tarifa- la Sala Plena los define así:

Elementos estructurales del tributo

ElementoArt. 89.1 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011
Sujeto activoLos municipios y distritos.
Agente recaudadoresLas empresas de servicios públicos.
Sujeto pasivoLos usuarios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6.
Base gravableEl valor del servicio que está obligado a sufragar el usuario.
Hecho generadorEl consumo de los servicios acueducto, alcantarillado y aseo a cargo de los titulares de las facturas de cobro.
TarifaSe fija en un porcentaje mínimo para cada tipo de suscriptor, el cual corresponde al cincuenta por ciento (50%) a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 5, sesenta por ciento (60%) a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 6, cincuenta por ciento (50%) a cargo de los suscriptores comerciales y, por último, treinta por ciento (30%) a cargo de los suscriptores industriales. El porcentaje a aplicar en cada ente territorial dependerá de los recursos existentes para subsidiar, una vez aplicada la metodología de equilibrio entre subsidios y contribuciones.

El accionante demanda el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 por desconocimiento del principio de predeterminación del tributo, en concreto por la supuesta indeterminación de la tarifa. Según informa la demanda, la Ley 142 de 1994 establecía en un 20% el tope máximo para la tarifa; en cambio, la disposición acusada solamente contiene mínimos, todos superiores al 20%, lo cual es inconstitucional. En consecuencia, la Corte contraerá su análisis a dicha objeción.

A juicio de la Sala Plena la definición de los elementos estructurales del tributo prevista en la disposición acusada es compatible con el artículo 338 de la Constitución. Esto es así porque: (i) el Legislador no debe definir todos los elementos básicos del impuesto territorial cuya creación autorizó y, en particular, su tarifa[104]; adicionalmente (ii) definió, conforme a la jurisprudencia constitucional, los aspectos básicos del impuesto, en particular, su hecho generador.

Sobre el primer asunto, la Sala Plena reitera su posición frente a la competencia de los concejos municipales y distritales para imponer tarifas a los impuestos de carácter territorial creados por el legislador. En tal sentido resulta constitucionalmente aceptable que el Legislador cree un impuesto territorial y permita la configuración de la tarifa a los concejos municipales y distritales [105].

Tal como se estableció, el aporte solidario para los usuarios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo corresponde a un impuesto con destinación específica de carácter territorial en tanto: (i) está destinado a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos en el ámbito territorial, los cuales, a su vez, son cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios; (ii) la tarifa debe ser establecida por las corporaciones de representación popular de las entidades territoriales atendiendo a las características propias de cada municipio o distrito; y (iii) la predeterminación de la tarifa influye en los recursos que el municipio debe aportar ante el déficit en los fondos.

Así las cosas, es constitucionalmente admisible que el legislador delegue en las corporaciones municipales y distritales la predeterminación del factor correspondiente a la tarifa del aporte, tal como lo hace el parágrafo 1o del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011[106].

Sobre el segundo asunto, la Sala Plena considera que la Ley define los aspectos básicos del impuesto, lo cual confirma la constitucionalidad de la norma. Destaca la Corte que la valoración integral de la regulación tributaria en este caso no comporta, en modo alguno, un juicio anticipado sobre contenidos normativos no demandados dado que, es importante insistir, en esta oportunidad el examen integral realizado tiene por objeto precisar el nivel de incidencia en la autonomía territorial para fijar la tarifa del aporte solidario para los usuarios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

(...)

(...) De esta forma, la fijación de la tarifa del aporte solidario, entonces, dependerá de las condiciones socio económicas y presupuestales de cada ente local. Esto es así porque el legislador advirtió la necesidad de considerar una regla de equilibro que permita continuar con el pago de los subsidios para los estratos bajos.

Vale la pena aclarar que el análisis precedente se limita al juicio planteado por el demandante sobre la predeterminación del tributo. Por lo tanto, no abarca el análisis de constitucionalidad de la norma respecto de otros cargos que podrían proponerse contra el impuesto territorial con destinación específica denominado aporte solidario para los servicios públicos de agua, alcantarillado y aseo.

Al margen de lo expuesto, es posible que la regulación ofrezca algunas dificultades, sin embargo, los concejos municipales y distritales, como órganos de representación y reflejo de la democracia en los municipios, deben determinar, en concreto, la tarifa del tributo creado por el Legislador. El modo en que se definió el impuesto analizado no implica, en modo alguno, que las autoridades territoriales ostenten una competencia carente de límites. Sus actuaciones no solo deben sujetarse a los criterios que se desprenden de la regulación vigente sino, adicionalmente, a los principios que rigen la tributación. Ello no vulnera el artículo 338 de la Constitución al no configurarse indeterminación del tributo.

Ahora bien, tratándose de actos administrativos emanados de una corporación pública los ciudadanos cuentan con las acciones pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario en el cual podrá discutir la legalidad y/o la inconstitucionalidad del tributo concreto. (...)” (Subraya fuera de texto)

(…)

De lo anterior se puede colegir que la base gravable para liquidar la contribución de solidaridad para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado será el valor del servicio público domiciliario. Así las cosas, para tener en cuenta el valor del servicio se deberán atender lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:

“Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales. (...) (Subraya fuera de texto)

De la disposición transcrita, es preciso señalar que el valor del consumo básico, así como el cargo fijo, son parte del valor del servicio, por lo tanto, podrá ser parte de la base gravable del factor de solidaridad.” (Subraya fuera de texto)

Así las cosas, la Corte Constitucional en Sentencia C-042 de 2021 al estudiar la constitucionalidad del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, que modificó la tarifa de este tributo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, hizo las siguientes precisiones:

i) La base gravable de la contribución de solidaridad en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo es el valor del servicio que está obligado a sufragar el usuario, esto el valor del consumo básico, así como el cargo fijo (artículo 90 de la Ley 142 de 1994).

ii) La tarifa de este impuesto territorial es fijada por las corporaciones municipales y distritales de representación popular, teniendo en cuenta las condiciones socio económicas y presupuestales de cada ente territorial, que debe tener como objeto, permitir el pago de los subsidios, de conformidad con la metodología de equilibrio entre los subsidios y las contribuciones.

iii) Dicha tarifa debe ser fijada en un porcentaje mínimo para cada suscriptor así: cincuenta por ciento (50%) a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 5; sesenta por ciento (60%) a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 6; cincuenta por ciento (50%) a cargo de los suscriptores comerciales; y treinta por ciento (30%) a cargo de los suscriptores industriales.

De manera que, será obligación del prestador de servicios públicos en calidad de agente recaudador del impuesto y siempre que se trate de suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6, facturar la tarifa de la contribución de solidaridad fijada por la corporación municipal y distrital de representación popular, sobre el cargo fijo y el consumo básico.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene competencia para determinar la legalidad de la base gravable o la tarifa de la contribución de solidaridad, en la medida que sus funciones se limitan a vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes prestan servicios públicos domiciliarios, así como el respeto de los derechos de los usuarios de dichos servicios.

- De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-042 de 2021, frente a la contribución de solidaridad en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, la base gravable de este tributo es el valor del servicio que está obligado a sufragar el usuario.

- En virtud de lo señalado en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, el valor del consumo básico y el cargo fijo, hacen parte del valor pagado por el servicio, por tanto, ambos cargos se entienden como la base gravable del impuesto.

- La tarifa de este impuesto territorial es fijada por las corporaciones municipales y distritales de representación popular, teniendo en cuenta las condiciones socio económicas y presupuestales de cada ente territorial, en virtud de la metodología de equilibrio entre subsidios y contribuciones.

- Dicha tarifa se debe fijar en un porcentaje mínimo para cada suscriptor así: Cincuenta por ciento (50%) a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 5; sesenta por ciento (60%) a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 6; cincuenta por ciento (50%) a cargo de los suscriptores comerciales; y treinta por ciento (30%) a cargo de los suscriptores industriales.

- Es deber de las corporaciones municipales y distritales de representación popular determinar la tarifa de dicha contribución, teniendo en cuenta los porcentajes mínimos señalados por el legislador, y a su vez, es deber del prestador del servicio público recaudar dicho impuesto en la facturación a aquellos usuarios que puedan ser considerados como sujetos pasivos del tributo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20255291524452

TEMA: CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.

Subtemas: Base gravable. Tarifa. Presupuestos legales.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”.

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