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CONCEPTO 230 DE 2020

(abril 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

CONCEPTO SSPD-OJ-2020-230

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“…La inquietud que se tiene es que al momento de entrar a prestar el servicio de recolección y transporte de los residuos sólidos, la empresa prestadora estaría obligada a prestar todas las actividades del servicio de aseo, es decir las de limpieza urbana, barrido y demás?

Lo anterior debido, a que es un área rural y con vías sin pavimento. El prestador esta (sic) interesado en prestar el servicio de recolección y transporte, recolección y la disposición final ¿Se podría prestar estas actividades sin involucrar las otras actividades del servicio de aseo?

¿Además, para el cobro de las tarifas de aseo se podría adoptar las tarifas aprobadas actualmente para el área urbana?

Finalmente, comedidamente le solicito nos asesore mediante que (sic) acto o procedimiento le (sic) empresa de servicios públicos estaría autorizada por el Municipio para incorporar estas nuevas áreas de prestación del servicio de aseo.?

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 720 de 2015[7]

Resolución CRA 853 de 2018[8]

CONSIDERACIONES

Para atender la consulta presentada, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos: i) prestación del servicio público de aseo, ii) régimen tarifario para el servicio público de aseo y iii) libertad de entrada y iv) área de prestación del servicio (APS).

i. Prestación del servicio público de aseo.

El numeral 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de aseo así:

“14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. <Numeral modificado por el artículo 1de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.”

A su vez los artículos 2.3.2.2.1.3 y 2.3.2.2.1.4 del Decreto 1077 de 2015, referentes a la calidad y continuidad con la que se debe prestar el servicio público de aseo, señalan:

ARTICULO 2.3.2.2.1.3. Calidad del servicio de aseo. El servicio público de aseo deberá prestarse en todas sus actividades con calidad y continuidad acorde con lo definido en el presente capítulo, en la regulación vigente, en el programa de prestación del servicio y en el PGIRS con el fin de mantener limpias las áreas atendidas y lograr el aprovechamiento de residuos. (…)” (Subraya fuera de texto)

ARTICULO 2.3.2.2.1.4. Continuidad del servicio. El servicio público de aseo se debe prestar en todas sus actividades de manera continua e ininterrumpida, con las frecuencias mínimas establecidas en este capítulo y aquellas que por sus particularidades queden definidas en el PGIRS, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito.” (Subraya fuera de texto)

Conforme las normas en cita, el servicio público de aseo deberá ser prestado con calidad y continuidad, en todas las actividades que se hayan definido en la Ley, la regulación y el PGIRS.

Por su parte el artículo 2.3.2.2.21.13 del citado Decreto, consagra las actividades que comprende el servicio público de aseo, así:

ARTICULO 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas.”

Para el caso de la actividad de recolección en zonas suburbanas, rurales y centros poblados rurales, el artículo 2.3.2.2.2.3.29 ibídem, señala:

ARTICULO 2.3.2.2.2.3.29. Recolección en zonas suburbanas, rurales y centros poblados rurales. Para la prestación del servicio de recolección en las zonas suburbanas, rurales y centros poblados rurales se contemplarán las siguientes condiciones:

Existencia de vías adecuadas, de tal manera que se pueda hacer la recolección domiciliaria a lo largo de estas o al menos en sitios de almacenamiento colectivo previamente convenidos con la comunidad.

En los sitios de almacenamiento colectivo debe haber condiciones de maniobrabilidad para los vehículos recolectores y de fácil acceso para los usuarios.

La ubicación del sitio para el almacenamiento colectivo no debe causar molestias e impactos a la comunidad vecina.

Disponer de cajas de almacenamiento adecuadas y suficientes para iniciar allí la presentación y almacenamiento de los residuos sólidos, aprovechables y no aprovechables, por parte de la comunidad de acuerdo con la frecuencia de recolección. La frecuencia, día y hora de recolección debe ser de obligatorio cumplimiento por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo con el fin de evitar la acumulación de residuos sólidos en estos sitios.

(Decreto 2981 de 2013, art. 30).”

En cuanto a la actividad de barrido, limpieza y lavado de vías y áreas públicas, el citado Decreto en los artículos 2.3.2.2.2.4.51 y 2.3.2.2.2.4.53 señala:

ARTICULO 2.3.2.2.2.4.51. Responsabilidad en barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte.

La prestación de este componente en todo caso deberá realizarse de acuerdo con la frecuencia y horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio público de aseo, y cumpliendo con las exigencias establecidas en el PGIRS del respectivo municipio o distrito. La determinación de los kilómetros a barrer deberá tener en cuenta las frecuencias de barrido.

En calles no pavimentadas y en áreas donde no sea posible realizar el barrido por sus características físicas, se desarrollarán labores de limpieza manual. (…)” (Subraya fuera de texto)

ARTICULO 2.3.2.2.2.4.53. Frecuencias mínimas de barrido y limpieza de vías y áreas públicas. La frecuencia mínima de barrido y limpieza del área de prestación a cargo del prestador será de dos (2) veces por semana para municipios y/o distritos de primera categoría o especiales, y de una (1) vez por semana para las demás categorías establecidas en la ley. El establecimiento de mayores frecuencias definidas en el PGIRS para la totalidad del área urbana del municipio y/o distrito o partes específicas de la misma, deberá ser solicitado por el ente territorial al prestador y su costo será reconocido vía tarifa.

Parágrafo. El prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos deberá garantizar la frecuencia mínima de barrido y limpieza, o la que determine el PGIRS en toda el área de prestación a su cargo.

(Decreto 2981 de 2013, art. 54).” (Subraya fuera de texto)

ARTICULO 2.3.2.2.2.5.63. Responsabilidad en el lavado de áreas públicas. Las labores de lavado de áreas públicas son responsabilidad de los prestadores del servicio público de aseo en el área de prestación donde realicen las actividades de recolección y transporte.

La prestación de este componente en todo caso deberá realizarse de acuerdo con la frecuencia y horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio público de aseo, y cumpliendo con las exigencias establecidas en el PGIRS del respectivo municipio o distrito. (…).?

Las normas citadas no distinguen si las zonas en las que se desarrollan las actividades analizadas sólo deben ser urbanas, por lo que se concluye que en las rurales, con las particularidades del caso, también deben prestarse. Lo anterior, en la medida que las actividades de: (i) barrido y limpieza de vías y (ii) lavado de áreas públicas, corresponderán al prestador del servicio público en el área de prestación del servicio donde realice la actividad de recolección y transporte.

Sin embargo, para el efecto deben seguirse una serie de reglas que, adecuadamente concertadas con el municipio, pueden facilitar la actividad del prestador, así:

1. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas: sin importar si tal actividad se desarrolla en zona rural, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:

(i) Las labores respectivas serán responsabilidad del prestador que realice las actividades de recolección y transporte en la zona;

(ii) La prestación del componente deberá atender la frecuencia y horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio de aseo, así como las exigencias que se hayan establecido en el PGIRS;

(iii) En el caso de calles no pavimentadas y áreas en las que no pueda realizarse el barrido, se desarrollaran labores de limpieza manual;

(iv) El prestador debe estar en disposición de desarrollar labores adicionales en eventos de fuerza mayor, caso fortuito y accidentes que las exijan;

(v) Los residuos que se recojan por el desarrollo de la actividad no pueden arrojarse en alcantarillas o sumideros; y

(vi) Cuando en una misma área confluya más de un prestador, los concurrentes compartirán responsabilidad en la materia, a prorrata del número de usuarios que atiendan.

2. Lavado de áreas públicas: sin importar la zona en donde tal actividad se desarrolle, las reglas a aplicar serán las siguientes:

(i) Las labores respectivas serán responsabilidad del prestador que realice las actividades de recolección y transporte en la zona;

(ii) La prestación del componente deberá atender la frecuencia y horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio de aseo, así como las exigencias que se hayan establecido en el PGIRS;

(iii) Los municipios deben suministrar el inventario de las zonas objeto de lavado junto con su ubicación; y

(iv) Cuando en una misma área confluya más de un prestador, los concurrentes compartirán responsabilidad en la materia, a prorrata del número de usuarios que atiendan.

ii. Régimen tarifario del servicio público de aseo.

El régimen tarifario a aplicar para los prestadores del servicio de aseo, inicialmente dependerá del número de suscriptores en el área urbana que tenga el prestador, así:

i)  Municipio con más de 5.000 suscriptores en área urbana. Aplica para estos prestadores la Resolución CRA 720 de 2015, la cual en el parágrafo 1 del artículo 1 señala:

ARTÍCULO 1. Ámbito de Aplicación. La presente resolución establece el régimen tarifario y la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentren en el área rural, salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1° del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

(…)

Parágrafo 1. En caso de que existan áreas de prestación del servicio que incorporen zonas rurales, la persona prestadora del servicio público de aseo podrá aplicar las disposiciones contenidas en la presente resolución en las mencionadas zonas.

(…)? (Subraya fuera de texto)

ii) Municipios de hasta 5.000 suscriptores. Aplica la Resolución CRA 853 de 2018, la cual establece su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a las personas prestadoras del servicio público de aseo que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

i) Que atiendan municipios que, a 31 de diciembre de 2018, tengan hasta 5.000 suscriptores en las áreas urbanas;

ii) Que atiendan en centros poblados rurales, que no fueron incluidos en un APS del ámbito de la Resolución CRA 720 de 2015;

iii) Que atiendan en áreas de prestación incluidas en los esquemas definidos en el Artículo 7 de la presente resolución;

iv) Que operen rellenos sanitarios que reciban hasta un promedio mensual de 300 toneladas de residuos sólidos;

v) Que operen sistemas de tratamiento que reciban hasta un promedio mensual de 300 toneladas de residuos sólidos.”

A su vez el artículo 6 de la citada Resolución CRA 853 de 2018, relacionado con la aplicación de la metodología tarifaria para cada segmento consagra:

ARTÍCULO 6. Segmentación. Para efectos de la aplicación de lo establecido en la presente resolución, se tendrán en cuenta los siguientes segmentos:

6.1 Primer Segmento: corresponde a las personas prestadoras que atiendan en municipios de 4.001 hasta 5.000 suscriptores en el área urbana a 31 de diciembre de 2018. La metodología tarifaria que deberán aplicar se encuentra contenida en el TÍTULO II de la presente Resolución. Las personas prestadoras de este segmento podrán incorporar áreas rurales dentro de la misma APS.

6.2 Segundo Segmento: corresponde a las personas prestadoras que atiendan en municipios de hasta 4.000 suscriptores en el área urbana a 31 de diciembre de 2018. La metodología tarifaria que deberán aplicar se encuentra contenida en el TÍTULO III de la presente Resolución. Las personas prestadoras de este segmento podrán incorporar áreas rurales dentro de la misma APS.

6.3 Tercer Segmento: corresponde a las personas prestadoras que atiendan en centros poblados rurales que no fueron incluidos en un APS del primer y segundo segmento del presente artículo, ni en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015. La metodología tarifaria que deberán aplicar las personas prestadoras de este segmento se encuentra contenida en el TÍTULO IV de la presente Resolución.

Parágrafo. El número de suscriptores del municipio en su área urbana corresponderá al registrado en el Sistema Único de información (SUI) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).” (Subraya fuera de texto original)

iii. Libertad de entrada

A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos pueden ser prestados por cualquier agente, ya sea el Estado, los particulares o las comunidades organizadas, sin que para ello se requiera de un acto de habilitación, procedimiento de formalización o contrato entre el Estado y el respectivo prestador, en la medida que el constituyente previó que la participación en la prestación de los servicios se basará en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común. Objetivos que, además, están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 333 constitucional, de manera que se asegure la libre competencia económica de todos los intervinientes en la prestación de los citados servicios.

Dado lo anterior, existe como regla general, un principio constitucional de libertad de entrada para la prestación de los servicios públicos, el cual es desarrollado por el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, así:

Artículo 22. Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley[9], según la naturaleza de sus actividades.” (Subrayas propias)

Regla que aplica para todo el territorio nacional y para todos los servicios públicos domiciliarios, incluidos dentro de estos los de acueducto, alcantarillado y aseo.

En ese sentido, un prestador de tales servicios, sin importar su naturaleza, puede prestar los servicios públicos domiciliarios propios de su objeto social, en cualquier lugar del territorio nacional e inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS (administrado por esta Superintendencia), sin que para ello requiera de un contrato, autorización o acto de formalización proveniente de un municipio o distrito, un departamento o la Nación, que lo habilite para operar, o que le sea asignada un área en específico para desarrollar su actividad.

No obstante, un prestador debidamente constituido podrá prestar el servicio público sin que requiriera suscribir contrato alguno con un municipio, departamento o la nación, salvo cuando se hayan establecido: (i) áreas de servicio exclusivo (ASE) en los términos del art. 40 de la Ley 142 de 1994, (ii) cuando el prestador requiera la infraestructura municipal para prestar dicho servicio y (iii) en el sector de acueducto por incumplimiento de indicadores de eficiencia de una empresa prestadora conforme a la Resolución CRA 781 de 2016.

iv. Área de Prestación del Servicio (APS)

La prestación del servicio público de aseo se realiza a través de áreas de prestación del servicio (APS). Estas áreas se encuentran definidas en cada una de la Resoluciones que establecen las metodologías tarifarias para grandes y pequeños prestadores del servicio público de aseo, consagradas en las Resoluciones CRA 720 de 2015 y 853 de 2018, respectivamente.

Conforme al artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015, las APS se definen así:

ARTÍCULO 4. Definiciones. Para la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normatividad vigente:

Área de Prestación del Servicio – APS: Área geográfica del municipio y/o distrito en la cual la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables presta el servicio. (…)”

En igual medida el artículo 6 de la citada resolución, respecto al reporte al municipio de la APS, señala:

ARTÍCULO 6. Área de prestación del servicio - APS. El área de prestación del servicio deberá ser reportada al municipio y/o distrito y consignarse en el contrato de condiciones uniformes. En el evento en que la persona prestadora de la actividad de recolección y trasporte de residuos sólidos no aprovechables tenga más de un área de prestación del servicio en un mismo municipio y/o distrito, en el contrato de condiciones uniformes (CCU) sólo deberá constar aquella en la que se encuentra ubicado el suscriptor correspondiente.

Parágrafo. En virtud del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es responsabilidad del municipio y/o distrito garantizar la prestación del servicio público de aseo en todo el municipio y/o distrito, incluidas aquellas áreas que no sean reportadas como áreas de prestación del servicio por alguna persona prestadora.” (Subraya fuera de texto)

Por su parte el artículo 5 de la Resolución CRA 853 de 2018, define la APS así:

ARTÍCULO 5. Definiciones. Para la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normativa vigente:

5.1 Área de prestación de servicio – APS. Corresponde a la zona geográfica del municipio o distrito debidamente delimitada donde la persona prestadora ofrece y presta el servicio de aseo. Esta deberá consignarse en el contrato de condiciones uniformes. (Numeral 7 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015). (…)”

A su vez el artículo 8 de la mencionada Resolución, frente a la responsabilidad de los prestadores en la definición de la APS consagra:

ARTÍCULO 8. Responsabilidades de las personas prestadoras en relación con el área de prestación del servicio (APS). Las personas prestadoras deberán definir, previo a la adopción de la metodología tarifaria, el área de prestación del servicio (APS), teniendo en consideración que la misma no puede abarcar más de un municipio. Una vez definida, deberá reportar dicha información al ente territorial y consignarla en el contrato de servicios públicos (CCU) con el usuario.

En el evento en que la persona prestadora tenga más de un APS, en el contrato de servicios públicos (CCU) sólo deberá constar aquella en la que se encuentra ubicado el suscriptor correspondiente.

Parágrafo 1. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación del servicio público de aseo en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.

Parágrafo 2. Para los esquemas de prestación regional, la persona prestadora deberá definir por cada municipio o centro poblado rural una APS independiente, de manera que los costos asociados a las actividades de barrido de vías y áreas públicas, limpieza urbana y comercialización, que no pueden ser compartidos, se estimen de manera particular por APS.”

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El servicio público de aseo deberá ser prestado con calidad y continuidad, en todas las actividades que dicho servicio comprende, listadas en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015, que se hayan definido en la Ley, la regulación y el PGIRS.

- La regulación vigente para el servicio de aseo, no diferencia las áreas urbanas de las rurales para efectos del desarrollo de las actividades de limpieza y barrido de áreas públicas y lavado de estas áreas, las cuales deberán desarrollarse conforme a los parámetros establecidos para ello en el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015.

- Las actividades de: (i) barrido y limpieza de vías y (ii) lavado de áreas públicas, corresponderán al prestador del servicio público de aseo en el área de prestación del servicio donde realice la actividad de recolección y transporte.

- En el caso de calles no pavimentadas y áreas en las que no pueda realizarse el barrido, se desarrollaran labores de limpieza manual, según lo establece el artículo 2.3.2.2.2.4.51 del Decreto 1077 de 2015.

- De conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones CRA 720 de 2015 y 853 de 2018, contentivas de las metodologías tarifarias para el servicio público de aseo de grandes y pequeños prestadores, respectivamente, las reglas tarifarias aplicadas por un prestador para el área urbana en la que atiende, son extrapolables al área rural en la que pretenda desarrollar su actividad.

- La prestación de los servicios públicos domiciliarios supone, como regla general, que en Colombia existe la libertad de entrada, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, un prestador debidamente constituido puede prestar dichos servicios propios de su objeto social, en cualquier lugar del territorio nacional, sin que para ello requiera de un contrato, autorización o acto de formalización proveniente de un municipio o distrito, un departamento o la Nación, que lo habilite para operar, o que le sea asignada un área en específico para desarrollar su actividad.

Las APS deben ser reportadas por el prestador al municipio y consignadas en el contrato de condiciones uniforme; a su vez no podrá abarcar más de un municipio.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20205290225272

TEMAS: BARRIDO Y LIMPIEZA ÁREA RURAL – TARIFAS ASEO

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por el cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.”

8. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones.”

9. Los permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, tampoco son actos de formalización o habilitación en estricto sentido, en la medida que tales normas se refieren a permisos, licencias o concesiones para el uso de aguas, permisos ambientales y sanitarios que se requieran para el desarrollo de una actividad, y licencias y permisos de construcción que atiendan los Planes de Ordenamiento de los territorios en donde se presten los servicios.

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