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CONCEPTO 236 DE 2022

(mayo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada, recibida por traslado por competencia efectuado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.

“(…) sobre el tiempo de garantía que debe otorgar la Empresa por arreglo reiterativo (por deficiente calidad), de fugas en la tubería de la acometida del acueducto que llega al medidor del Usuario con póliza 139057. Las reparaciones de las fugas se han producido en el mismo punto de la acometida, en dos (2) ocasiones con un tiempo entre ambas reparaciones de hasta seis (6) meses. (…)

1 ¿Si La (…) está cumpliendo con el tiempo de garantía para trabajos asociados con acometidas, señalado en el Decreto 229 de febrero 11 de 2002, en su Artículo 4 y Decreto 1077 de mayo 26 de 2015, en la Subsección 3? Artículo 2.3.1.3.2.3.12, teniendo en cuenta que los trabajos de reparación han ocurrido en un tiempo menor (6 meses)?

2. Si la respuesta es que (…), no está cumpliendo con la normatividad que regula los trabajos asociados con la acometida del acueducto, se consulta: ¿Si es correcto definir que al Usuario no le corresponde pagar por dichos trabajos, producto de la ineficiencia de dicha Empresa?”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

- Ley 142 de 1994(5)

- Ley 1480 de 2011(6)

- Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(7)

- Resolución CRA 943 de 2021(8)

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario reiterar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, y con el fin de dar una respuesta en términos generales, se traen a colación algunas definiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 referentes al tema objeto de consulta, así como el artículo 135 ibídem, sobre propiedad de las redes:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.

(…)

14.16. red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley. (…)” (Subraya fuera del texto)

Artículo 135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos. (…)” (Subraya fuera del texto)

Así mismo, en cuanto al servicio público de acueducto, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Reglamentario 1077 de 2015, consagra las siguientes definiciones:

(…) 5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido este.

27. Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control (…)”

Conforme con las definiciones citadas, es dable colegir que la infraestructura de acueducto y alcantarillado, se encuentra conformada por tres tipos de redes, (i) red matriz o primaria, cuyo diseño, construcción y mantenimiento está en cabeza de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a las tarifas; (ii) red local o secundaria, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación; y corresponde a los prestadores su administración, operación y mantenimiento una vez las hayan recibido y (iii) las redes internas, cuyo diseño y construcción está a cargo de los urbanizadores, mientras que el mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los inmuebles.

De igual forma se observa que, la acometida de acueducto va desde el punto de derivación de la red local hasta el registro de corte del inmueble, o hasta el registro de corte general en caso de edificios de propiedad horizontal o condominios.

Por su parte, en lo referente al mantenimiento de las redes, el artículo 2.3.1.3.2.3.17. del Decreto Reglamentario 1077 de 2015 establece lo siguiente:

“Artículo 2.3.1.3.2.3.17. Mantenimiento de las acometidas y medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos.

El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo.” (Subraya fuera del texto)

Tal como se encuentra indicado en esta disposición, por regla general, la reparación de la acometida y del medidor corresponde al suscriptor o usuario del servicio, una vez haya expirado el período de garantía; salvo que el daño sea imputable al prestador o a un tercero, evento en el cual, sin importar la propiedad de la acometida, deberá responder por el costo de reparación quien hubiese causado el daño.

En línea con lo expuesto, es preciso traer a colación el numeral 18 del artículo 133 ibídem que señala:

Artículo 133. Abuso de la posición dominante. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:

(…)

133.18. Las que limiten la obligación de la empresa a hacer efectivas las garantías de la calidad de sus servicios y de los bienes que entrega; y las que trasladan al suscriptor o usuario una parte cualquiera de los costos y gastos necesarios para hacer efectiva esa garantía; y las que limitan el plazo previsto en la ley para que el suscriptor o usuario ponga de presente los vicios ocultos de los bienes y servicios que recibe; (…)”

Conforme con lo indicado, es claro que el prestador del servicio no puede limitar la efectividad de las garantías de la calidad de sus servicios, ni tampoco de los bienes que entrega al usuario, entre ellos la acometida y el dispositivo de medición, motivo por el cual, al momento de hacer la entrega de estos, deberá acompañarlos de la respectiva garantía de calidad que otorga el fabricante.

Lo anterior, considerando que de no atender lo previsto en dicha disposición, podrá estar incurriendo en una conducta catalogada como abuso de posición dominante. En efecto, se considera que el prestador incurre en abuso de su posición dominante, cuando (i) limita su obligación de hacer efectiva la garantía del bien que entrega o del o servicio que presta al usuario; (ii) traslada al usuario una parte o todos los costos y gastos en que incurre para hacer efectiva la garantía; o (iii) limita el plazo señalado en la ley, para que el usuario informe los vicios ocultos de los bienes o servicios prestados.

En este orden de ideas es de señalar, que si bien el usuario es el responsable de la reparación o reemplazo de la acometida y del medidor cuando a ello haya lugar, debiendo por ende asumir los costos en que incurra por tal causa, también es cierto que si el proveedor de estos bienes es el prestador del servicio, este deberá hacer entrega de la garantía de calidad del fabricante, lo que significa que cualquier reparación o reemplazo que deba efectuarse dentro del término de la garantía, deberá ser asumida por el proveedor y/o fabricante.

Así las cosas, no puede el prestador limitar esta circunstancia en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos; de hacerlo, tal conducta podrá ser considerada como un abuso de su posición dominante, con las consecuencias que ello acarrea.

Ahora bien, sobre este particular es pertinente indicar que la Ley 142 de 1994 no estableció un término de duración de las garantías, así como tampoco las condiciones en las que debe hacerse efectiva; no obstante, tratándose de la garantía de las acometidas y medidores de acueducto, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en su artículo 2.3.1.3.2.3.12 dispone lo siguiente:

Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

(…)

La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible. (Decreto 302 de 2000, artículo 15 Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 4o).” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Esta previsión contenida en la norma reglamentaria fue ratificada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el clausulado de los modelos de condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos, para prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo. Así, para el caso de grandes prestadores, es decir, para aquellos que cuentan con más de 5.000 suscriptores, la cláusula 9 numeral 13 y cláusula 13 de la Resolución CRA 943 de 2021 compilatoria del sector, señalan:

Cláusula 9. Obligaciones de la persona prestadora. Sin perjuicio de aquellas contenidas en la legislación, reglamentación y regulación vigente, son obligaciones de la persona prestadora que se entienden incorporadas en el contrato de servicios públicos domiciliarios, las siguientes: (…)

13. Dar garantía sobre las acometidas y medidores suministrados o construidos por la persona prestadora, la cual no podrá ser inferior a tres (3) años. (…)”

Cláusula 13. Condiciones técnicas acueducto. Para la prestación del servicio público de acueducto, las partes del presente contrato, deberán cumplir con las condiciones técnicas establecidas en el Decreto 1077 de 2015 o el que lo modifique, adicione o aclare, así: (…)

El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía de 3 años definido en el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto 1077 de 2015.” (Subraya fuera texto)

Por su parte, el numeral 13, cláusula 36, artículo 6.1.6.2 ibídem del modelo de condiciones uniformes aplicable a pequeños prestadores, esto es, los que atiendan en sus áreas de prestación del servicio hasta 5.000 suscriptores, señala:

Cláusula 36. Medición. La PERSONA PRESTADORA realizará, a través de instrumentos de medida, la medición de los consumos reales del SUSCRIPTOR Y/O USUARIO, la cual constituirá la base de la facturación. (…)

13. Garantía. La PERSONA PRESTADORA garantizará el buen servicio del medidor suministrado y de las acometidas, por un lapso no inferior a tres (3) años. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la PERSONA PRESTADORA, sin trasladarlo al SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. Igualmente, la PERSONA PRESTADORA no podrá cambiar el medidor, a menos que se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible.

El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo del SUSCRIPTOR Y/O USUARIO, una vez expirado el periodo de garantía.” (Subraya fuera texto)

De acuerdo con lo anterior, cuando el prestador del servicio sea quien suministra la acometida, debe otorgar la garantía de calidad y buen servicio por un término no inferior a tres (3) años, por lo que el costo de reparación o reposición que se cause durante dicho período, será asumido por el prestador, sin que haya lugar a cobro alguno para el usuario. Esto en cuanto al término de la garantía, sin embargo, en lo referente a las condiciones y términos para hacer efectiva la garantía, nada se dijo al respecto en las normas legales o regulatorias, motivo por el cual, esta Superintendencia no se encuentra facultada para efectuar pronunciamiento alguno al respecto, ya que este tema se encuentra por fuera de su órbita competencial.

En este orden de ideas, es de precisar que las normas que regulan esta materia, se encuentran contenidas en el Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de 2011), cuya inspección, vigilancia y control, se encuentra a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC. En este sentido y con el propósito de ilustrar al consultante, se efectuarán algunas precisiones sobre el particular.

El Estatuto de Protección al Consumidor tiene como objetivo, ente otros, el de proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, de igual forma, ampara el respeto a la dignidad, los intereses económicos de dichos usuarios, las normas de protección al consumidor, y la responsabilidad de los productores y proveedores frente a este, en todos los sectores de la economía, frente a productos tanto nacionales como internacionales. Lo anterior, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 de la mencionada Ley.

Por su parte, el numeral 1.1 del artículo 3 de dicho estatuto, establece como uno de los derechos de los consumidores y usuarios, el de recibir productos de calidad. Veamos:

Artículo 3o. Derechos y deberes de los consumidores y usuarios. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes:

1. Derechos:

1.1. Derecho a recibir productos de calidad: Recibir el producto de conformidad con las condiciones que establece la garantía legal, las que se ofrezcan y las habituales del mercado. (…)” (Subraya fuera del texto)

Ahora, conforme lo indica el numeral 1o del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, un producto es de calidad cuando “(…) cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él”, mientras que el artículo 6 ibídem, prescribe que el productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida, pues el incumplimiento a estos aspectos deriva en la responsabilidad solidaria del productor y proveedor, por la garantía ante los consumidores.

Por su parte, en cuanto a la garantía legal mencionada en el numeral 1.1 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, disponen los artículos 7o, 8o, 9o y 10 ibídem, lo siguiente:

Artículo 7. Garantía Legal. Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.

En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado.

Parágrafo. La entrega o distribución de productos con descuento, rebaja o con carácter promocional está sujeta a las reglas contenidas en la presente ley.” (Subrayas fuera del texto)

Artículo 8. Término de la garantía legal. El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor.

De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. (…)” (Subrayas fuera del texto)

Artículo 9. Suspensión y ampliación del plazo de la garantía. El término de la garantía se suspenderá mientras el consumidor esté privado del uso del producto con ocasión de la efectividad de la garantía.

Si se produce el cambio total del producto por otro, el término de garantía empezará a correr nuevamente en su totalidad desde el momento de reposición. Si se cambia una o varias piezas o partes del bien, estas tendrán garantía propia.” (Subrayas fuera de texto)

Artículo 10. Responsables de la garantía legal. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos.

Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley.” (Subraya fuera de texto)

Conforme con lo indicado, es claro que los productores y/o proveedores de los bienes y servicios, deben responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y funcionamiento de los productos que entregan, así como de la garantía legal, de forma solidaria.

Ahora bien, como quiera que la norma mencionada señala, que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente, es de indicar que, tratándose de la garantía de la acometida de acueducto, el término está dado por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, norma que determina que no puede ser inferior a tres (3) años, a partir de la entrega de la misma. Teniendo en cuenta que la norma establece un término mínimo de la garantía, es claro que este puede ser superior al establecido como mínimo.

De igual forma, el artículo 9o determina que el término de la garantía puede ser ampliado o suspendido, esto último, cuando el consumidor se encuentre privado del uso del producto, por causa de la efectividad de la garantía, es decir, mientras la garantía se está haciendo efectiva.

Bajo este contexto, los trabajos de reparación y mantenimiento que se deban realizar a las acometidas dentro del periodo de garantía, por no cumplir con las condiciones de calidad, idoneidad, seguridad, serán asumidos por el prestador, cuando haya sido este quien la suministró.

En este orden de ideas, el usuario se encuentra facultado para reclamar la garantía al prestador del servicio que le suministró la acometida, quien deberá efectuar lo pertinente, con el propósito de que se que haga efectiva la garantía de calidad, y por ende se realicen las reparaciones correspondientes o el reemplazo pertinente, sin que por ello deba asumir costo alguno, siempre que se encuentre dentro del término legal de garantía.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Tal como se encuentra indicado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la reparación de la acometida y del medidor corresponde al suscriptor o usuario del servicio, una vez haya expirado el período de garantía, siendo esta la regla general. Lo anterior, salvo que el daño sea imputable al prestador o a un tercero, evento en el cual, sin importar la propiedad de la acometida, deberá responder por el costo de reparación quien hubiese causado el daño.

- Si bien el usuario es el responsable de la reparación o reemplazo de la acometida y del medidor cuando a ello haya lugar, debiendo por ende asumir los costos en que incurra por tal causa, también es cierto que si el proveedor de estos bienes es el prestador del servicio, este deberá hacer entrega de la garantía de calidad del fabricante, lo que significa que cualquier reparación o reemplazo que deba efectuarse dentro del término de la garantía, deberá ser asumida por el proveedor y/o fabricante.

- De igual forma, la Resolución CRA 943 e 2021 dispone que cuando el prestador del servicio sea quien suministra la acometida, debe otorgar la garantía de calidad y buen servicio por un término no inferior a tres (3) años, por lo que el costo de reparación o reposición que se cause durante dicho período será por este asumido, sin que haya lugar a cobro alguno para el usuario.

- En lo referente a las condiciones y términos para hacer efectiva la garantía, nada se dijo al respecto en las normas legales o regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, motivo por el cual, esta Superintendencia no se encuentra facultada para efectuar pronunciamiento alguno al respecto, ya que este tema se encuentra por fuera de su órbita competencial.

- La Ley 1480 de 2011, Estatuto de Protección al Consumidor, regula los aspectos referentes al consumidor y la garantía de los productos, cuya inspección, vigilancia y control es competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. En esta norma se determina que la garantía legal se encuentra a cargo del productor y/o proveedor y consiste en la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.

- Dado que la responsabilidad de la garantía legal ante los consumidores recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos, puede el usuario reclamar la garantía al prestador con el que adquirió el medidor, quien hará lo respectivo frente al productor. Vencido el periodo de garantía, la reparación o reposición de la acometida incluido el medidor, estará a cargo del usuario, quien a la luz del artículo 135 de la Ley 142 de 1994 se predica propietario.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FENÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20225291059762

TEMA: GARANTÍA DE ACOMETIDA DE ACUEDUCTO.

Subtemas: Calidad, idoneidad y seguridad de la acometida. Mantenimiento de redes.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

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