DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 236 DE 2025

(junio 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada señala: “comedidamente solicito su colaboración en el sentido de aclarar la siguiente situación, por parte de la empresa de servicios públicos del municipio, se está realizando el cobro por servicio de aseo, para un predio que a la fecha no cuenta con construcción alguna y

consecuentemente no tiene habitantes. Determinar la legalidad y vigencia del cobro que se está realizando por el mencionado servicio de aseo, ya que como se dijo el predio está deshabitado y no cuenta con construcción” y este interrogante relativo al cobro del servicio de aseo en inmuebles desocupados será respondida en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

CONSIDERACIONES

Antes de brindar una respuesta puntual, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya. Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Claro lo anterior, con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) cobro del servicio público de aseo a inmuebles desocupados y ii) defensa del usuario en sede del prestador.

i) Cobro del servicio público de aseo a inmuebles desocupados

El régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios se adoptó a través de la Ley 142 de 1994, la cual aplica al servicio público domiciliario de aseo y a las actividades complementarias que sean realizadas por las personas prestadoras de los servicios públicos.

Consecuente con lo señalado, es preciso hacer referencia al numeral 14.24, artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el cual define el servicio público de aseo, así como las actividades que hacen parte de la cadena de prestación de este servicio, en los siguientes términos:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(...)

14.24. Servicio público de aseo. Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento. (...)”

De igual forma, dichas actividades se encuentran contempladas en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Veamos:

Artículo 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas”

En esa medida, el servicio público de aseo no se limita únicamente a la recolección de residuos sólidos, sino que también abarca una serie de actividades que son parte integral de su prestación. Estas actividades incluyen el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, el corte de césped, la poda de árboles en espacios comunes, el lavado de áreas públicas y otras labores de mantenimiento que buscan mantener la salubridad y orden en las zonas urbanas y rurales.

Ahora bien, es esencial señalar que, la tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada además del nivel de consumo del suscriptor o usuario, también está ligada a otros componentes y costos que será definidos por las comisiones de regulación. En efecto, para los servicios de agua potable y saneamiento básico, incluyendo el servicio público domiciliario de aseo, existen dos metodologías tarifarias distintas: una para los prestadores que atienden municipios con hasta 5.000 suscriptores y otra para aquellos que atienden a más de 5.000 suscriptores.

En este contexto, con respecto el cobro de este servicio público de aseo, es importante señalar que los lotes o inmuebles desocupados no generan residuos domiciliarios que sean recolectados por el prestador del servicio de aseo. Sin embargo, sí se benefician de los servicios de barrido y limpieza de vías y áreas públicas.

En consecuencia, al abordar el tema de los inmuebles desocupados, es crucial primero determinar en cuál de estas metodologías está clasificado el prestador. Esto se debe a que la reglamentación emitida por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico varía según esta clasificación.

Para los prestadores que atienden municipios con más de 5.000 suscriptores, en lo referente a inmuebles desocupados, deben aplicar lo estipulado en el artículo 5.3.2.3.7. de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 5.3.2.3.7. INMUEBLES DESOCUPADOS. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: ítrnau2=q.trá=o. trra-q)

PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.

La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo.”

En cuanto a los inmuebles desocupados, los prestadores que atienden municipios con hasta 5.000 suscriptores deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 5.3.5.9.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Este artículo establece lo siguiente:

ARTÍCULO 5.3.5.9.5. INMUEBLES DESOCUPADOS. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables:

a. Toneladas de Residuos sólidos no Aprovechables por suscriptor (TRN) = 0

b. Toneladas de Residuos efectivamente aprovechables por suscriptor (TRA)= 0

PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

I. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

II. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

III. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

IV. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.”

Es importante observar que, en ambos casos, cuando el suscriptor o usuario demuestre que un inmueble está desocupado, al aplicar la tarifa final, se considerará que las toneladas presentadas para recolección son igual a cero en las variables que indican las normas previamente mencionadas.

Asimismo, esta normativa establece que, para demostrar que el inmueble está desocupado, el suscriptor o usuario debe presentar al prestador al menos uno de los siguientes documentos:

· Factura del último periodo del servicio de agua potable donde se establezca que no hubo consumo.

· Factura del último período del servicio de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

· Acta de inspección ocular al inmueble realizada por el prestador del servicio público de aseo, en la que se certifique la desocupación del predio.

· Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto que confirme la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Es crucial tener en cuenta que, la acreditación de desocupación del inmueble tiene una vigencia de tres (3) meses. Una vez transcurrido este período, si la desocupación persiste, se deberá presentar nuevamente la documentación respectiva ante el prestador del servicio público de aseo, para que se aplique nuevamente la tarifa correspondiente a un inmueble desocupado.

Por otro lado, es importante resaltar que, aunque estas dos metodologías para grandes y pequeños prestadores parecen similares, la Comisión de Regulación introduce una diferencia significativa para los prestadores con más de 5.000 suscriptores, otorgándoles la facultad de asignar y aplicar estas tarifas de manera oficiosa, es decir, sin la iniciativa del usuario o suscriptor.

Para concluir, es fundamental aclarar que la aplicación de la condición especial para inmuebles desocupados en el servicio público de aseo, bajo cualquiera de las dos metodologías, no implica la exoneración total del pago del servicio. Esto se debe a que existen actividades dentro del servicio, como el barrido, corte de césped, poda de árboles en vías y áreas públicas, y el lavado de estas áreas, que continúan prestándose y deben ser remuneradas al prestador, independientemente de si el inmueble está ocupado o no.

(ii) Defensa del usuario en sede del prestador

En caso de que un usuario manifieste inconformidad con la facturación del servicio, la Ley 142 de 1994 consagra, a partir del artículo 152 y siguientes, el procedimiento de defensa del suscriptor y/o usuario en sede del prestador, a través del cual se reglamenta el derecho a presentar peticiones, quejas y/o recursos relacionados con el servicio público de que se trate, los cuales se tramitarán conforme con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, para el trámite del derecho de petición.

Así, frente a una inconformidad con la facturación de los servicios públicos domiciliarios, es necesario que el usuario agote el procedimiento de reclamación ante el prestador, presentando la correspondiente petición. Valga anotar que, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 154 de la Ley 142 de 994, “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, lo que en otras palabras, significa que el usuario contará con cinco (5) meses a partir de la expedición de la factura para reclamarla.

Una vez expedida la correspondiente respuesta, dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de su presentación (según lo prevé el artículo 158 de la Ley 142 de 1994), de persistir la inconformidad con la respuesta a la petición elevada, podrá presentar el recurso de reposición ante el mismo prestador y en subsidio de apelación en contra de dicho acto, instancia que será tramitada por esta Superintendencia, en calidad de superior funcional.

En todo caso, la posibilidad de presentar recursos se encuentra restringida a la existencia del contrato de servicios públicos domiciliarios suscrito entre el usuario y/o suscriptor y la persona prestadora del servicio y a que versen sobre “actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa” (art. 154 de la Ley 142 de 1994), o el prestador, pues de lo contrario, esta entidad no tiene la posibilidad de revisar si las decisiones emitidas se ajustan o no al régimen de los servicios públicos domiciliarios. Estas facultades se encuentran en cabeza de las Direcciones Territoriales de esta Superintendencia, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1369 de 2020.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- En sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

- De acuerdo con la Ley 142 de 1994 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el servicio público de aseo no se limita únicamente a la recolección de residuos sólidos, sino que también abarca una serie de actividades que son parte integral de su prestación. Estas actividades incluyen el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, el corte de césped, la poda de árboles en espacios comunes, el lavado de áreas públicas y otras labores de mantenimiento que buscan mantener la salubridad y orden en las zonas urbanas y rurales.

-Ahora bien, es esencial señalar que, la tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada además del nivel de consumo del suscriptor o usuario, también está ligada a otros componentes y costos que será definidos por las comisiones de regulación. En efecto la Resolución CRA 943 de 2021 contiene las metodologías tarifarias.

-Asimismo, es pertinente señalar que, los lotes o inmuebles desocupados, aunque no generan residuos domiciliarios que sean recolectados por el prestador del servicio de aseo, sí se benefician de los servicios de barrido y limpieza de vías y áreas públicas.

- En cuanto al cobro del servicio público domiciliario de aseo en inmuebles desocupados, la Resolución CRA 943 de 2021 establece metodologías tarifarias distintas para prestadores que atienden a más de 5.000 suscriptores y aquellos que atienden a menos de 5.000 suscriptores. En ambos casos, los inmuebles que acrediten estar desocupados deben pagar una tarifa final que considera cero toneladas de residuos presentados para recolección.

- Para acreditar la desocupación, el usuario debe presentar documentos que demuestren la falta de consumo de agua o energía, o un acta de inspección ocular que certifique la desocupación. Esta acreditación tiene una vigencia de tres meses, renovable mediante la presentación de nueva documentación. Cabe destacar que, para prestadores con más de 5.000 suscriptores, la aplicación de estas tarifas puede ser realizada de oficio por el prestador del servicio. La aplicación de la tarifa para inmuebles desocupados no implica una exoneración total del pago del servicio, ya que existen actividades de la cadena de valor del servicio público de aseo, como el barrido y la limpieza de áreas públicas, que deben ser remuneradas independientemente de la ocupación del inmueble.

- Frente a inconformidades con la facturación, es necesario que el usuario agote el procedimiento de reclamación ante el prestador, presentando la correspondiente solicitud. Valga anotar que, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 154 de la Ley 142 de 994, “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, lo que en otras palabras, significa que el usuario contará con cinco (5) meses, a partir de la expedición de la factura donde se cobren los servicios, para realizar dicha reclamación.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía

un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255291672992

TEMA: COBRO DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO EN INMUEBLES DESOCUPADOS

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

×