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CONCEPTO 238 DE 2024

(junio 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXX

Ref.Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Favor informar sobre el tema de corte y suspensión del servicio de agua cuando un usuario no pague la factura de agua que procedimiento se debe realizar.

¿En caso de ser sujeto especial de protección puede una persona recibir el s Servicio sin hacer pago alguno?”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994.

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(5).

Resolución CRA 943 de 2021(6).

Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003.

Corte Constitucional, Sentencia T-717 de 2010.

Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2011.

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, se procederá a desarrollar la consulta a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) suspensión y corte del servicio de acueducto por incumplimiento en el pago; y (ii) suspensión del servicio de acueducto a personas protegidas constitucionalmente.

(i) Suspensión y corte del servicio de acueducto por incumplimiento en el pago.

En términos generales, la suspensión de un servicio público domiciliario es una alternativa legal otorgada a los prestadores, cuyo fundamento legal se encuentra consagrado en los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994 y opera ante el incumplimiento del contrato de servicios públicos en que incurren los suscriptores y/o usuarios.

En efecto, vale precisar que la relación entre prestadores y usuarios surge por la celebración del contrato de servicios públicos, cuya existencia genera para las partes contractuales una serie de derechos y obligaciones que deben ser cumplidas en pro de la adecuada prestación del servicio, dentro de las cuales se encuentra, de forma primigenia por parte del usuario, la obligación del pago del servicio, el cual debe realizarse de forma oportuna, esto es, en la oportunidad señalada en las condiciones uniformes del mencionado contrato.

Así las cosas, el incumplimiento al deber de realizar el pago oportuno del servicio recibido trae como consecuencia que, el prestador pueda proceder a la suspensión del mismo, pues este actuar omisivo del usuario conlleva el incumplimiento del referido contrato. Veamos:

Artículo 130. Partes del Contrato. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

(…)

Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.".

Artículo 140. Suspensión por Incumplimiento. (Modificado por el Artículo 19 de la Ley 689 de 2001). El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2o) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3o) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (subraya fuera de texto).

Como se observa, la suspensión del servicio constituye un mecanismo otorgado por el legislador al prestador, cuando se presentan incumplimientos del contrato de servicios públicos. Opera en aquellos eventos definidos por el prestador y en las condiciones uniformes del contrato.

Respecto del servicio público de acueducto, el numeral 1o, artículo 2.3.1.3.2.5.23. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece “la falta de pago” como uno de los eventos de incumplimiento del contrato de servicios públicos que da lugar a la suspensión y corte del servicio por parte del prestador, en los siguientes términos:

Artículo 2.3.1.3.2.5.23. Suspensión por Incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos:

1. La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora de los servicios públicos, sin exceder en todo caso de tres (3o) períodos de facturación del servicio, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto. La reincidencia de esta conducta en un período de dos (2o) años, dará lugar al corte del servicio. (…)” (subraya fuera de texto).

En todo caso, para efectuar la suspensión del servicio será necesario garantizar el debido proceso al suscriptor o usuario, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003 la cual indicó que es imperioso surtir un procedimiento en el que se garantice el cumplimiento del principio constitucional del debido proceso, antes de proceder a efectuar la suspensión del servicio.

En ese orden de ideas, el debido proceso que se debe garantizar a los usuarios se traduce en la obligación de comunicarles la adopción de la medida, a través de un “aviso previo adecuado”, que bien puede estar incorporado en la factura del servicio, en la que se debe determinar además la fecha límite de pago, la consecuencia de no pagar, los recursos que proceden contra la suspensión y la autoridad ante quien deben interponerse.

Ahora bien, otro mecanismo otorgado a los prestadores de los servicios públicos ante el incumplimiento del contrato, es el del corte del servicio del cual trata el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 que consagra:

Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que, para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.” (subraya fuera de texto).

De la norma es preciso establecer que, cuando las conductas de incumplimiento del contrato ocurren por largos períodos de tiempo o de forma reiterada por parte del suscriptor y/o usuario del servicio, o cuando tales conductas están referidas a materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, el prestador se encuentra facultado para resolver o dar por terminado el contrato, en consecuencia, cortar el servicio que venía prestando. Cabe destacar que, (i) el atraso en el pago de tres (3o) facturas y (ii) la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos (2o) años, es materia que afecta gravemente a la empresa y permite resolver el contrato, así como, proceder al corte del servicio.

En concordancia con lo anterior, en cuanto refiere al servicio púbico domiciliario de acueducto, el artículo 2.3.1.3.2.6.25 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece las causales de corte del servicio de la siguiente manera:

“Artículo 2.3.1.3.2.6.25. De las causales de corte de los servicios. Son causales de corte del servicio, la reincidencia en las causales de suspensión establecidas en la subsección 5ta del presente decreto, durante un período no superior a dos (2o) años. Adicionalmente, el incumplimiento reiterado del contrato de prestación de servicios, en las condiciones de tipo y frecuencia que determine la entidad prestadora de los servicios públicos, siempre y cuando no constituya una causal de suspensión del servicio. (Decreto 302 de 2000, artículo 28).” (subraya fuera del texto).

Como se observa, las conductas que determinan el corte del servicio son, en términos generales: (i) el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, por un período de varios meses; (ii) la reincidencia del usuario o suscriptor en las causales de suspensión, durante un período no superior a dos (2o) años; y (iii) en general, el incumplimiento del contrato en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros por parte del suscriptor o usuario.

Conforme lo expuesto, la suspensión y el corte del servicio son dos medidas diferentes: la primera, hace referencia a una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, hasta el momento en que el usuario da cumplimiento a la obligación de pago pendiente, o subsana la situación que generó dicha suspensión. Por su parte, la terminación del contrato y corte del servicio, es una medida diferente, pues implica que la prestación del servicio cesa de manera definitiva, lo cual se materializa a través del taponamiento o retiro de la acometida.

En este punto es importante aclarar que, la suspensión temporal del servicio no aplica respecto de los servicios públicos domiciliarios de saneamiento básico, estos son, los de alcantarillado y aseo, así como tampoco es posible efectuar el corte de los mismos, por razones de salubridad pública y política ambiental.

(ii) Suspensión del servicio a personas protegidas constitucionalmente.

Como ha sido mencionado en el presente conceptos, el no pago de las facturas por parte de los suscriptores y/o usuarios dentro del plazo establecido en el contrato de servicios públicos, genera como consecuencia la suspensión o el corte del servicio en los términos de los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, existen situaciones que impiden a los prestadores adoptar la medida de suspensión del servicio, pese a la mora en el pago.

Una de estas situaciones se presenta en relación con algunos inmuebles, y con algunas personas que gozan de especial protección constitucional, sin que ello signifique que dicha protección se pueda predicar de todas las personas o inmuebles. En efecto, la protección aludida se otorga únicamente cuando la decisión de suspender el servicio ocasione el desconocimiento de derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por la Constitución, o que afecten gravemente las condiciones de vida de una comunidad.

Así lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003, al señalar:

“(…) Sólo cuando se presenta un riesgo cierto e inminente sobre derechos fundamentales, tanto el interés económico como el principio de solidaridad, deben ceder en términos de oportunidad que no de negación, frente a los intereses que involucran los referidos derechos. En este sentido, considera la Sala que existe un mandato constitucional de especial protección a ciertos establecimientos de cuyo normal funcionamiento en términos absolutos, depende la posibilidad del goce efectivo in abstracto de los derechos fundamentales de las personas que integran la comunidad. De tal forma que del funcionamiento normal y ordinario de dichos establecimientos, dependen en buena medida las posibilidades reales de goce del cúmulo de derechos fundamentales que están a la base de la lógica ordenación de sus funciones (hospitales, acueductos, sistemas de seguridad, establecimientos de seguridad terrestre y aérea, comunicaciones, etc.) y en un sentido macro, del correcto funcionamiento de la sociedad.

Esta protección especial torna constitucionalmente injustificada la conducta de las empresas prestadoras de servicios públicos esenciales, que alegando ejercicio de atribuciones legales proceden a efectuar como simples medidas de presión para el pago de sumas adeudadas, racionamientos o suspensiones indefinidas del servicio, en establecimientos penitenciarios, o indiscriminadamente en establecimientos de salud o establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana.

5.2.2.3. En este orden de ideas, cuando la suspensión del servicio tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad, una empresa prestadora de algún servicio público domiciliario puede y, según las circunstancias del caso, debe adoptar la decisión de continuar prestando el servicio a un usuario moroso sin que ello genere consecuencias adicionales a la ruptura de la solidaridad que vincula al propietario del inmueble, al suscriptor y a los usuarios del servicio respecto de sus obligaciones pecuniarias de que tratan las normas acusadas.

(…) las normas acusadas [Parágrafo del artículo 130 y artículo 140 de la Ley 142 de 1994] serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1o de la C.P.) son, entre otros: (…) (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad (…)” (subraya fuera de texto).

En concordancia con los argumentos expuestos, esta misma Corporación indicó cuales son las personas constitucionalmente protegidas, al indicar:

“(…) La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”(7) (Subraya fuera del texto).

Por su parte, a través de las sentencias T-546 de 2009 y T-717 de 2010, determinó en cuanto a la posibilidad de suspender el servicio, lo siguiente:

“(…) A juicio de la Sala, no en todo caso de incumplimiento es válido suspender los servicios públicos domiciliarios, en el sentido de cortar totalmente el suministro de los mismos. Si el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si además, el domicilio a que se destinan está habitado por personas que merecen una especial protección constitucional; si el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud; y si, por último, se dan las condiciones establecidas en la ley para la suspensión, lo que debe suspenderse es la forma de prestar el servicio público. Es decir, debe cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables (…).

Con todo, esas cantidades mínimas deben ser fijadas por la Empresa de Servicios Públicos, en consideración a la cantidad de personas que habiten en el domicilio y con sujeción a criterios aceptables desde el punto de vista de su capacidad para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad(…)” (Subrayas fuera del texto).

“(…) De modo que lo real y definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos que reúna tres condiciones: 1o) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2o) que tenga como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”, y 3o) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él. (…).

36. No obstante, si bien la carga de informar la concurrencia de las tres condiciones, y la carga de probar la primera condición le incumbe a todo usuario, la carga de probar la segunda condición (que la suspensión habrá de suponer “el desconocimiento de los derechos” del sujeto de especial protección) y la tercera (que el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables) sólo les cabe a los usuarios que no estén clasificados en el nivel uno del Sisbén, pues cuando la suspensión del servicio público de agua potable recae sobre sujetos de especial protección, clasificados como del nivel uno (1o) del SISBÉN, debe presumirse la concurrencia de las otras dos condiciones, a saber: que apareja el desconocimiento de sus derechos fundamentales y que el incumplimiento de las obligaciones que daría lugar al corte se debe a circunstancias involuntarias, insuperables o incontrolables por voluntad propia, pues regularmente quienes son clasificados en ese nivel del SISBEN viven en condiciones de relevante precariedad de bienes de fortuna, de pobreza extrema, de miseria e incluso –algunas veces- de indigencia (…).

39. Pues bien, la regla es entonces que la concurrencia de estas tres condiciones, sea que se prueben todas, o que se pruebe la primera y se presuman las otras dos, es suficiente para que la empresa de servicios públicos se abstenga de suspender completamente el servicio público de acueducto, aunque constate falta de pagos, en el número de ocasiones establecidas por la ley de servicios públicos. Lo que puede hacer es, entonces, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-546 de 2009, “cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable” (…)” (subraya fuera de texto).

Conforme con lo indicado, la imposibilidad de suspender el servicio, en este caso, de acueducto, se presenta cuando: (i) efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, (ii) que tenga como consecuencia directa para dicho usuario un desconocimiento de sus derechos constitucionales y, (iii) el incumplimiento de las obligaciones de pago pueda considerarse como involuntario, esto es, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él.

En todo caso, la carga de informar las condiciones citadas, para que no opere la suspensión del servicio por falta de pago es del usuario del servicio, salvo para los usuarios del nivel uno (1o) del SISBÉN, donde algunas condiciones se presumen.

Adicionalmente, es importante resaltar cuando el servicio sea de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud; y si, por último, se dan las condiciones establecidas en la ley para la suspensión, lo que debe suspenderse es la forma de prestar el servicio público. Es decir, debe cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El artículo 140 establece que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios, sin exceder de dos (2o) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3o) períodos cuando sea mensual. Así, atendiendo que la norma señala los límites permitidos, si bien el contrato podrá señalar términos inferiores, no podrá contener términos superiores a los determinados en la norma.

- El artículo 141 señala como causales que dan lugar a la terminación y corte del servicio por parte del prestador las siguientes: (i) el incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses o en forma repetida y (ii) en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, dentro de las cuales se contempla el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años.

- La suspensión y el corte del servicio son dos medidas diferentes: la primera, hace referencia a una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, hasta el momento en que el usuario da cumplimiento a la obligación de pago pendiente, o subsana la situación que generó dicha suspensión. La segunda, es una medida diferente, pues implica que la prestación del servicio cesa de manera definitiva, lo cual se materializa a través del taponamiento o retiro de la acometida.

- El prestador deberá garantizar el cumplimiento del principio constitucional del debido proceso que le asiste al suscriptor y/o usuario, antes de proceder a efectuar la medida de suspensión, terminación o corte del servicio. El debido proceso que se debe garantizar a los usuarios se traduce en la obligación de comunicarles la adopción de la medida, a través de un “aviso previo adecuado”, que bien puede estar incorporado en la factura del servicio, en la que se debe determinar además la fecha límite de pago, la consecuencia de no pagar, los recursos que proceden contra la suspensión y la autoridad ante quien deben interponerse.

- Sin perjuicio de lo anterior, existen situaciones que impiden a los prestadores adoptar la medida de suspensión del servicio, pese a la mora en el pago de este, las cuales se presentan en relación con algunos inmuebles y personas que gozan de especial protección constitucional, cuando la decisión de suspender el servicio, ocasione el desconocimiento de derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por la Constitución, o que afecten gravemente las condiciones de vida de una comunidad.

- La Corte Constitucional determinó que las personas que hacen parte del grupo de sujetos de especial protección constitucional debido a su condición física, psicológica o social son los niños, adolescentes, ancianos, disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, mujeres cabeza de familia, personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza. Así mismo determinó, que se consideran bienes de especial protección constitucional aquellos en donde habiten las personas anteriormente mencionadas, como lo es el caso de colegios públicos, hospitales, acueductos y establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana y ancianatos.

- Por su parte, en la Sentencia T-717 de 2010 esta Corporación determinó como condiciones para que no proceda la suspensión del servicio por falta de pago, (i) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que tenga como consecuencia directa, para él, un desconocimiento de sus derechos constitucionales; y (iii) que el incumplimiento de las obligaciones de pago pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él.

- Igualmente, en sentencia T-546 de 2009, la Corte determinó que lo que se suspende es la forma de prestar el servicio público, ya que se modifica en el sentido de suministrar al usuario, unas cantidades mínimas básicas e indispensables, las cuales deben ser determinadas por el prestador del servicio, tomando en consideración la cantidad de personas que habitan el inmueble, y con sujeción a criterios de capacidad que garanticen los derechos a la vida, la salud y la dignidad, en especial de los menores que allí habiten.

Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245291791552.

TEMA: CORTE Y SUSPENSIÓN DEL SERVICIOS DE ACUEDUCTO.

Subtemas: Suspensión del servicio a personas protegidas constitucionalmente.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.

5. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

6. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”.

7. Corte Constitucional, Sentencia T-167/11, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

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