CONCEPTO 244 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios."
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada expone el siguiente supuesto fáctico:
"(…) En meses anteriores, el propietario de un local donde funciona un restaurante en un centro comercial al que la empresa le suministra el servicio de acueducto y alcantarillado, con la autorización del administrador del centro comercial, amplió dicho local encerrando la acometida y la caja donde se encuentran instalados los medidores de acueducto de éste y otros dos locales, de tal forma que esta caja de medidores quedó ubicada al interior de la cocina del restaurante, haciendo incluso las veces de mesón (…)".
En razón a lo expuesto el peticionario elevada una serie de preguntas relacionadas con la ubicación de los medidores en el servicio público de acueducto, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Concepto Unificador SSPD-OJU-2009-02, actualizado 3 de junio de 2021
CONSIDERACIONES
Previo a abordar la consulta, es necesario reiterar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, ya que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y, por tanto, no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
En respuesta a la consulta planteada, y sin importar la naturaleza o tecnología del instrumento de medición del consumo, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 indica lo siguiente
"ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero si será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores". (Subrayas propias).
De acuerdo con la disposición, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en sus contratos de condiciones uniformes, pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos (medidores).
En esa medida, el suscriptor o usuario, al ser el dueño de los equipos de medición, debe cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de condiciones uniformes. Esto facilita que los prestadores de servicios públicos puedan verificar el correcto funcionamiento de los medidores y ejercer el derecho de medir los consumos. Para ello, el prestador debe tener acceso a los equipos de medición para tomar las lecturas correspondientes, asegurando así que el usuario reciba una medición precisa de sus consumos mediante instrumentos tecnológicos adecuados.
Seguidamente, en cuanto al control sobre el funcionamiento de los medidores, el artículo 145 ibídem establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 145. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado".
En relación con la falta de medición del consumo que se puede facturar, el inciso cuarto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente:
"ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO.
(…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (...)". (Resaltas propias).
Bajo ese escenario normativo, la falta de medición del consumo atribuible a los suscriptores o usuarios podrá dar lugar a la suspensión del servicio o la terminación del contrato. Por lo tanto, la correcta ubicación y funcionamiento de los medidores son esenciales para garantizar una medición precisa del consumo, lo cual es fundamental para asegurar un cobro justo del servicio. En consecuencia, tanto la empresa como el usuario deben cumplir con la normativa y procedimientos establecidos para evitar problemas en la facturación y asegurar la transparencia en el consumo medido.
En este contexto, la responsabilidad en el buen funcionamiento de los elementos de medición recae tanto en el prestador, quien tiene la obligación de verificar su correcta operación, como del usuario, quien debe atender las exigencias realizadas por el prestador en el marco del contrato de prestación del servicio público domiciliario respectivo y la normativa aplicable, estando a su cargo el valor de los costos que se genere.
En el anterior contexto, para el servicio público de acueducto el artículo 2.3.1.3.2.3.11 del decreto 1077 de 2015 consagra los términos que rigen los medidores, estableciendo claramente las condiciones de su operación y proporcionando una guía precisa para su adecuado funcionamiento. Veamos:
"ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.
Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor". (Subrayas propias).
Ahora bien, con respecto a la ubicación de los medidores del servicio público de acueducto, se puede señalar que es una facultad del prestador del servicio, con el propósito de facilitar el acceso para realizar lecturas de consumo y mantenimientos, entre otras actividades. Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del decreto mencionado dispone:
"ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.12. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS MEDIDORES DE ACUEDUCTO. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cuál será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.
La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario. (…)". (Subrayas propias).
De acuerdo con la disposición, el prestador del servicio público podrá determinar el sitio de ubicación de los medidores, el cual debe estar en un lugar accesible para tomar las lecturas correspondientes a los consumos del usuario del servicio.
A partir de las disposiciones normativas transcritas, se desprende que los suscriptores deben adquirir, instalar, mantener, reparar y ubicar los medidores, cumpliendo con las especificaciones técnicas del prestador. Además, cada acometida debe contar con un medidor situado en un lugar de fácil acceso para su mantenimiento y lectura, siendo el costo del medidor responsabilidad del suscriptor.
En efecto, los artículos mencionados estipulan que los usuarios deben ubicar los medidores según las instrucciones técnicas del prestador, quien tiene la autoridad para establecer las especificaciones técnicas y verificar el estado de los medidores, incluso retirándolos temporalmente para su revisión. Además, la normativa establece que si el prestador no instala los medidores en el lugar adecuado dentro de los seis (6) meses siguientes a la suscripción, pierde el derecho a cobrar por el servicio.
Vale indicar que el incumplimiento de estas obligaciones por parte del usuario impedirá la toma de lectura, lo que obligará al prestador a aplicar el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que cualquier acción u omisión del suscriptor o usuario que dificulte la medición del consumo justifica la suspensión del servicio o la terminación del contrato.
Al respecto, el Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02, actualizado el 3 de junio 2021, esta Oficina Asesora señaló:
"3.5. Adquisición, instalación, ubicación y retiro de los medidores.
3.5.1. Servicio público domiciliario de acueducto.
(…). Así mismo, la Resolución reconoce la atribución que tiene la persona prestadora de determinar el lugar donde técnicamente debe ubicarse el medidor, en los casos donde este se instala por primera vez, aun cuando al tenor de lo previsto en el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en todos los casos "La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario(…)".(Subrayas propias).
De acuerdo con lo anterior, el prestador del servicio tiene la facultad de establecer la localización de los medidores. En este sentido, conforme a lo dispuesto en la regulación, el prestador puede solicitar a los suscriptores o usuarios la reubicación del dispositivo de medición, con el propósito de facilitar el acceso y las actividades relacionadas con las lecturas de los consumos, el mantenimiento y las revisiones técnicas que se requieran.
Finalmente, es importante destacar que, para garantizar tanto el derecho de los usuarios a la medición de los consumos como el derecho del prestador a obtener el valor por el servicio suministrado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que la falta de medición del consumo (i) por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio; y (ii) por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo según las formas mencionadas en el tercer inciso del mismo artículo.
Aunado a lo anterior, el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, señala que el incumplimiento del contrato de forma reiterada por parte de los suscriptores o usuario es una casual para cortar el servicio o dar por terminado el contrato. Veamos:
"ARTÍCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato".
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
"1. ¿Puede un suscriptor del servicio de acueducto encerrar el medidor al interior del predio?"
De acuerdo con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto 1077 de 2015, establece que el prestador del servicio tiene la facultad de determinar el lugar donde técnicamente debe ubicarse el medidor. Además, el Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02 establece que la ubicación de los medidores debe permitir el fácil acceso para su mantenimiento y lectura. Encerrar el medidor sin el consentimiento del prestador dificulta la verificación y lectura de los consumos, lo cual contraviene no solamente las disposiciones normativas y regulatorias establecidas, sino también las condiciones uniformes del contrato de prestación del servicio. En esa medida, ningún suscriptor o usuario tiene la potestad de encerrar el medidor al interior del predio y obstaculizar la lectura de los consumos.
"2. ¿La situación descrita, y el hecho de que el usuario haya hecho caso omiso a la solicitud reiterada por parte de la empresa de reubicación de medidor, es causal de cancelación del contrato de prestación del servicio de acueducto?"
Sí, la situación descrita puede ser causal de terminación (cancelación) del contrato de prestación del servicio de acueducto. El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 indica que cualquier acción u omisión del suscriptor o usuario que impida la medición adecuada del consumo justifica la suspensión del servicio o la terminación del contrato. Si el usuario no cumple con las solicitudes reiteradas de la empresa para reubicar el medidor, está incumpliendo con sus obligaciones contractuales, lo que permite a la empresa tomar medidas drásticas como la terminación del contrato para asegurar el correcto funcionamiento del servicio y la precisión en la medición de los consumos.
Aunado a lo anterior, el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, señala que el incumplimiento del contrato de forma reiterada por parte de los suscriptores o usuario es una casual para cortar el servicio o dar por terminado el contrato.
"3. ¿Qué responsabilidad tiene la administración del centro comercial al autorizar la modificación de un predio que conlleva al encierro de varios medidores de acueducto, sin informar previamente a la empresa prestadora?"
Con respecto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en principio, será el usuario o suscriptor quien tendrá la titularidad y legitimidad para ejercer los derechos contemplados en la Ley 142 de 1994 y responderá por el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales.
En el caso objeto de estudio, según el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto 1077 de 2015, el prestador tiene la autoridad para determinar la ubicación de los medidores, asegurando su fácil acceso para el mantenimiento y lectura. Encerrar los medidores contraviene esta disposición y dificulta las tareas esenciales para la correcta prestación del servicio. Por lo tanto, el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 faculta al prestador para tomar medidas policivas, incluyendo la intervención de la autoridad competente para restablecer el acceso necesario a los medidores.
Para abordar la obstaculización de la lectura del medidor, el prestador puede tomar varias medidas fundamentadas en la Ley 142 de 1994. Según el artículo 146 de esta ley, cualquier acción u omisión del suscriptor o usuario que dificulte la medición del consumo justifica la suspensión del servicio o la terminación del contrato. Además, el artículo 140 permite la suspensión del servicio por incumplimiento de las obligaciones contractuales, y el artículo 29 faculta a las empresas para solicitar la intervención de la autoridad policiva en caso de obstrucción del servicio.
La obstaculización de la medición pueden llevar a la empresa prestadora a tomar medidas severas consagradas en el régimen de los servicio públicos domiciliarios como la suspensión del servicio y la terminación del contrato, o las medidas, amparadas por el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, aseguran el cumplimiento de las normativas y la adecuada prestación del servicio, garantizando tanto la precisión en la medición del consumo como la facturación justa y razonable.
Por último, cabe aclarar que las relaciones contractuales entre el centro comercial y los propietarios o arrendatarios de los locales es ajena a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, por tal, razón las responsabilidades y daños derivados de dicha relación deberá ser determinados por el juez natural de la relación contractual.
"4. Esta empresa remitió al usuario una cotización y diseño para la reubicación de los medidores. ¿Debe el usuario acogerse a este diseño?"
De acuerdo con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, los prestadores del servicio público podrán establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, en razón a ello, los usuario y suscriptores deberán acoger dichos requerimientos estipulados en dichos contratos.
No obstante, a lo anterior, el numeral 2o del artículo 9o de la Ley 142 de 1994, señala que los usuarios tendrán derecho a: "La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización".
Conforme a lo expuesto, si bien los usuarios deben cumplir las estipulaciones consagradas en la ley y en el contrato de condiciones uniformes, se tiene que los prestadores de servicios públicos domiciliarios no pueden obligar a los usuarios o suscriptores a adquirir con exclusividad cualquier clase de bien o servicio que se requiera para reubicar de los medidores.
"5. ¿En caso de que el usuario accediera a la reubicación del medidor atendiendo el requerimiento de la empresa, quien debe asumir los costos de dicha reubicación?"
Los costos de la reubicación del medidor deben ser asumidos por el suscriptor o usuario. Según la normativa vigente, específicamente el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.1.3.2.3.11 del Decreto 1077 de 2015, los suscriptores son responsables de los costos asociados con la adquisición, instalación, mantenimiento y cualquier modificación necesaria de los medidores. Esta responsabilidad financiera asegura que los medidores cumplan con las especificaciones técnicas requeridas por la empresa para una medición precisa y eficiente.
"6. Debido a que la situación descrita afectó a los medidores de otros dos locales instalados en la misma acometida, la empresa también remitió comunicación a los dueños de dichos locales poniendo en conocimiento la afectación provocada por el propietario que hizo la modificación, y necesidad reubicar la caja de medidores, comunicaciones ante las cuales tampoco hemos obtenido respuesta. ¿En caso de que el usuario que hizo la modificación no acepte la solicitud de reubicación del medidor de acueducto, qué posición debe asumir la empresa ante los usuarios de los otros dos medidores que también fueron afectados?, ¿se les debería cancelar también el contrato?"
En caso de que el usuario que realizó la modificación no acepte la solicitud de reubicación del medidor, la empresa debe actuar de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y el contrato de condiciones uniformes. La empresa puede suspender el servicio o terminar el contrato a los usuarios que incumplan con las estipulaciones legales y el contrato de condiciones uniformes, conforme al artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que permite estas medidas ante acciones u omisiones que dificulten la medición del consumo.
Respecto a los otros dos usuarios afectados, la empresa debe evaluar cuidadosamente la situación. La empresa debería mantener el diálogo con estos usuarios para encontrar una solución viable que permita la reubicación de los medidores y garantizar el correcto funcionamiento del servicio. Si los usuarios afectados cooperan y se comprometen a facilitar la reubicación, la empresa podría evitar la terminación de los contratos. Sin embargo, si la situación impide la medición precisa del consumo y no se encuentra una solución conjunta, la empresa puede considerar la terminación de los contratos, siempre actuando conforme a la normativa aplicable y asegurando la transparencia en el amparo del debido proceso.
Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245291870982
TEMA: UBICACIÓN DE LOS MEDIDORES EN EL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO
2. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".
3. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
4. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
5. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."
6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".