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CONCEPTO 258 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con los acueductos veredales y el trámite para vincularse como usuario, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia.

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso reiterar que esta Superintendencia en sede de consulta no está facultada para emitir conceptos de carácter particular como el planteado por el consultante, pues, los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 del 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, de manera inicial es pertinente precisar que las disposiciones contenidas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios - Ley 142 de 1994, son aplicables exclusivamente a los servicios públicos domiciliarios, estos son los de: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible, así como a sus actividades complementarias, ya que así lo estableció el artículo 1 de la mencionada Ley.

De igual manera, es preciso señalar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de la normativa en general a la cual se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los referidos servicios o sus actividades complementarias.

De otra parte, el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 señala que esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, pues de hacerlo se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.

En consecuencia, se debe poner de presente que, dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia, no se encuentra alguna que le permita determinar el alcance de una concesión de aguas, en aspectos como, la necesidad de modificar su destinación o desistir de ella, señalar los trámites y argumentos que se deben adelantar ante las autoridades ambientales, y todos los demás relacionados con dicha concesión, ya que es la misma autoridad ambiental que la otorgó, la encargada de determinar su alcance y los demás aspectos derivados de ella.

No obstante, con el fin de atender los interrogantes planteados, se procederá a realizar algunas consideraciones generales sobre el tema en consulta, a partir de los siguientes ejes temáticos: i) productores marginales en los servicios públicos de acueducto y ii) concesión de aguas destinada a la prestación del servicio público de acueducto; y (iii) terminación del contrato de servicios públicos domiciliarios.

(i) Productores marginales en el servicio público domiciliario de acueducto

De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por el Estado, ya sea de forma directa o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares. Además, no se requiere la celebración de un contrato entre el Estado y el prestador correspondiente para la provisión de estos servicios. Esto se alinea con los principios de libre ejercicio de la actividad económica, libre iniciativa privada dentro de los límites del bien común y libre competencia económica, mencionados en el artículo 333 de la Constitución.

Estos principios constitucionales fueron desarrollados por el legislador mediante la Ley 142 de 1994. En particular, su artículo 15 establece que los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por las siguientes personas:

Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (subraya fuera del texto)

Según lo dispuesto en el artículo citado, las personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios incluyen, entre otras, a las personas naturales o jurídicas que producen para sí mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

En relación con esto, cabe señalar que el numeral 14.15 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 define al "Productor marginal, independiente o para uso particular" en los siguientes términos:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.15. Productor marginal, independiente o para uso particular. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad <sic> vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.”

En este contexto, el productor marginal, independiente o para uso particular es una persona natural o jurídica que, utilizando recursos propios y conforme a la normativa técnica vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. Esto puede ser (i) para sí misma, (ii) para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen una vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros, o (iii) como subproducto de otra actividad principal.

En relación con estos productores marginales, el artículo 16 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

Artículo 16. Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, [independiente] o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.

Parágrafo. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. (…)” (subraya fuera de texto)

El artículo citado establece que los productores marginales no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP), a menos que una comisión de regulación lo ordene expresamente. No obstante, para poder operar, deben obtener de las autoridades competentes las concesiones, permisos y licencias indicados en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, dependiendo de la naturaleza de la actividad a desarrollar, al igual que las demás personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios.

Es importante señalar que las concesiones, permisos y licencias mencionados en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 corresponden a las "concesiones y permisos ambientales" y a los "permisos municipales", los cuales serán expedidos por las autoridades designadas en dichos artículos, respecto de los cuales esta Superintendencia no tiene competencias específicas sobre estos permisos y licencias.

Además, el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, en su parágrafo, establece la obligación de vincularse como usuarios de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico y de cumplir con los deberes estipulados en el contrato de servicios públicos cuando estos servicios estén disponibles en las zonas donde se ubiquen los inmuebles. Esta obligación puede ser exceptuada si se acredita que existen alternativas que no perjudican a la comunidad. Esta disposición fue reiterada en el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 donde se estableció lo siguiente:

Artículo 2.3.1.3.2.1.3. De la solicitud de servicios y vinculación como usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.

Parágrafo. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente. (Decreto 302 de 2000, artículo 4).” (subraya fuera de texto)

De este modo, los usuarios deberán vincularse a los servicios de acueducto y saneamiento básico, a menos que puedan demostrar que disponen de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. Una de estas alternativas es el uso de fuentes alternativas de agua, como el autoabastecimiento, lo cual podría encajar en la figura del productor marginal previamente analizada.

En este caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la encargada de determinar si la alternativa propuesta por el productor marginal causa perjuicios a la comunidad, conforme al numeral 17 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que establece:

Artículo 79. Funciones de la superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

(…)

17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico. (…)” (subraya y negrilla fuera de texto)

Lo expuesto, hasta este punto, permite advertir que, cualquier persona natural o jurídica que desee utilizar fuentes alternativas de aprovechamiento de aguas, como el autoabastecimiento, deberá dirigirse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien a través de la Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo se encargará de verificar los posibles perjuicios que el proyecto pueda causar.

Para estos efectos, el productor marginal debe presentar una solicitud detallada sobre la alternativa de autoabastecimiento que planea utilizar, permitiendo a la Superintendencia evaluar si esta opción perjudica a la comunidad. Vale advertir que la Superintendencia cuenta con un procedimiento interno denominado “Determinación de No Perjuicio en Alternativas de Productor Marginal, Independiente o para Uso Particular”, bajo el código CT-P-001, que describe las actividades realizadas por sus dependencias internas para evaluar dichas solicitudes.

Este procedimiento destaca que, tras el análisis de la solicitud, el Grupo de Pequeños Prestadores de Acueducto y Alcantarillado puede requerir información adicional sobre la alternativa propuesta. Además, se pueden decretar la práctica de pruebas para tomar una decisión final, razón por la cual, el prestador deberá acatar todas las solicitudes de información de la Superintendencia para que su solicitud pueda ser debidamente tramitada.

(ii) Concesión de aguas destinada a la prestación del servicio público de acueducto

Ahora bien, vale advertir que, en el marco de los servicios públicos domiciliarios, estos deben ser prestados por las personas autorizadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se encuentran: (i) las empresas de servicios públicos; (ii) las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos (productores marginales; (iii) los municipios cuando asuman en forma directa; (iv) las organizaciones autorizadas; (v) las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley 142 de 1994; y (vi) las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.

En concordancia con lo anterior, se debe tener presente que el servicio de acueducto se encuentra definido por el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 así:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.22. Servicio Público Domiciliario de Acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.”

De esta manera, vale precisar que el servicio público domiciliario de acueducto es la distribución de agua apta para el consumo humano, lo que permite establecer que no cualquier suministro de agua constituye el referido servicio público. Esto, aunado al hecho que, se reitera, los servicios públicos deben ser prestado únicamente por las personas autorizadas por la ley, ´pues de lo contrario, se supone una práctica irregular.

En ese sentido, es preciso indicar que los prestadores de servicios públicos domiciliarios, para poder operar deben contar con los permisos y licencias ambientales y municipales necesarias para el desarrollo de su objeto social, pues así lo establece el artículo 22 de la Ley 142 de 1994. Particularmente, los prestadores del servicio de acueducto deben contar con un contrato de concesión de aguas aprobada, en este caso, por parte de la autoridad ambiental, según se desprende del contenido del artículo 25 ibídem, el cual señala:

“Artículo 25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.

<Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes.” (subraya fuera de texto)

De acuerdo con la norma en cita, los prestadores de servicios públicos requieren contar con contratos de concesión con las autoridades competentes para el uso de aguas, el cual es celebrado por las entidades administradoras y usuarias de los recursos naturales. Vale señalar que corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales la función de otorgar estas concesiones y ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua y demás recursos naturales renovables, de conformidad con los numerales 9 y 12 del artículo 31 [8] de la Ley 99 de 1993.

En cuanto al procedimiento para otorgar la concesión de aguas, este se encuentra desarrollado en los artículos 2.2.3.2.9.1 del Decreto 1076 de 2015, el cual, una vez surtido, la autoridad ambiental debe decidir si procede otorgar la concesión solicitada, y en tal caso, expedir un acto administrativo con el contenido mínimo señalado en el artículo 2.2.3.2.9.9 ibídem.

En específico, para las concesiones de agua con destino a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, el artículo 2.2.3.2.9.6. del referido Decreto, dispuso lo siguiente:

Artículo 2.2.3.2.9.6. Solicitudes concesión de aguas para prestar servicios públicos. En las solicitudes para usar aguas para prestar servicios públicos deberán indicarse todos los detalles de las obras, la extensión y el número de predios o de habitantes que se proyecta beneficiar, el plazo dentro del cual se dará al servicio y la reglamentación del mismo. (Decreto 1541 de 1978, artículo 59).” (subraya fuera de texto)

No obstante, es importante poner de presente que, frente a la concesión de aguas, esta Oficina Asesora Jurídica mediante el concepto SSPD-OJ-2018-489 señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene competencia para determinar el alcance o vigencia del contrato otorgado por la autoridad ambiental, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, en cuanto al contrato de concesión de aguas a que se hace referencia en la consulta, se precisa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene competencia para determinar el alcance del mismo, ya que las funciones a su cargo, se circunscriben a efectuar la vigilancia y el control sobre las actividades a que aluden las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás normas concordantes, por lo que le está vedado pronunciarse sobre otras actividades diferentes a estas, tales como el suministro de agua no apta para el consumo humano, o la habilitación de acometidas temporales para utilizar el agua para fines diferentes a la prestación del servicio de acueducto. (…)”

De esta manera, es de precisar frente al alcance de la concesión de aguas, que es la autoridad ambiental que la expidió, la encargada de determinar el alcance de una concesión de aguas, en aspectos como, la necesidad de modificar su destinación o desistir de ella, señalar los trámites y argumentos que se deben adelantar ante las autoridades ambientales, y todos los demás relacionados con dicha concesión, ya que es la misma autoridad ambiental que la expidió, la encargada de determinar su alcance y los demás aspectos derivados de ella.

Lo anterior, máxime cuando la concesión de aguas haya sido tramitada por una persona no constituida como prestador de servicios públicos domiciliarios, pues en ese evento, la concesión no sería tramitada en el marco de la prestación del servicio público de acueducto, si no en un marco diferente que solo puede ser determinado por la autoridad ambiental, atendiendo las particularidades presentadas por el solicitante.

(iii) Terminación del contrato de servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, en atención a que el peticionario pregunta que si un prestador del servicio de acueducto no presta un servicio adecuado, esto es causal para retirarse del mismo, es importante destacar que las causas para la terminación del contrato de servicios públicos están establecidas en la Ley 142 de 1994 y en todo caso, en el contrato correspondiente.

Particularmente, en cuanto a las causas previstas en la Ley 142 de 1994, es relevante mencionar la posibilidad de terminación del contrato por mutuo acuerdo, contemplada en el artículo 138 de la misma ley, el cual establece:

Artículo 138. Suspensión de común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.” (subraya fuera del texto)

Conforme a esta norma, el contrato de servicios públicos domiciliarios podrá terminarse cuando lo solicite un suscriptor o usuario, siempre y cuando el prestador y los terceros que puedan resultar afectados estén de acuerdo.

En cuanto a las causales establecidas en el contrato de condiciones uniformes, es esencial señalar que estas deben ser determinadas por la empresa conforme a la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015, la Resolución CRA 943 de 2021 y otras normativas aplicables.

Además, es importante destacar que, si el usuario demuestra ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que dispone de una alternativa para abastecerse del servicio de acueducto sin perjudicar a la comunidad, no estará obligado a vincularse ni a mantenerse vinculado al prestador de dicho servicio, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, anteriormente analizado.

Por último, es relevante informar que, conforme al artículo 154 de la Ley 142 de 1994, contra los actos de terminación del contrato proceden los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Por lo tanto, si el suscriptor no está de acuerdo con la decisión del prestador sobre la solicitud de terminación del contrato, podrá hacer uso de estos recursos.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a cada una de las preguntas planteadas de la siguiente manera:

“1.) En la actualidad tengo vigente una Concesión de Aguas Superficiales con una Corporación Autónoma Regional para uso doméstico y uso agrícola para el beneficio de Café, por lo anterior ¿me correspondería a mí hacer la solicitud de desistimiento de la totalidad de la concesión de aguas para vincularme al acueducto veredal o puedo rechazar el hecho de vincularme como usuario de este acueducto y continuar con mi Concesión de Aguas?

“2.) En la actualidad tengo vigente una Concesión de Aguas Superficiales con una Corporación Autónoma Regional para uso doméstico y uso agrícola para el beneficio de Café, por lo anterior ¿me correspondería a mí hacer la solicitud de desistimiento del uso doméstico de mi concesión de aguas para vincularme al acueducto veredal o puedo mantener vigente mi concesión de aguas con el uso agrícola y solo ser usuario del uso doméstico de este acueducto veredal?”

En primera instancia, es preciso señalar que dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, no se encuentra alguna que le permita determinar el alcance de una concesión de aguas, en aspectos como, la necesidad de modificar su destinación o desistir de ella, los trámites y argumentos que se deben adelantar ante las autoridades ambientales, y todos los demás aspectos relacionados con dicha concesión, ya que es la misma autoridad ambiental que la otorgó, quien debe determinar si el titular debe modificar su destinación o debe desistir de ella cuando se ha vinculado como usuario del servicio público de acueducto que es prestado por una persona –natural o jurídica– debidamente constituido en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Lo anterior, máxime cuando la concesión de aguas haya sido tramitada por una persona no constituida como prestador de servicios públicos domiciliarios, pues en ese evento, la concesión no sería tramitada en el marco de la prestación del servicio público de acueducto, si no en un marco diferente que solo puede ser determinado por la autoridad ambiental, atendiendo las particularidades presentadas por el solicitante. Además, en atención a que el consultante refiere a una concesión de agua para uso agrícola, es preciso indicar que el servicio público domiciliario de acueducto es la distribución de agua apta para el consumo humano, razón por la que no cualquier suministro de agua constituye el referido servicio público.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establecen que, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, a menos que puedan demostrar que disponen de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. Una de estas alternativas es el uso de fuentes alternativas de agua, como el autoabastecimiento, lo cual podría encajar en la figura del productor marginal. En este evento, se deberá dirigir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien a través de la Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo se encargará de verificar los posibles perjuicios que el proyecto o alternativa presentada pueda causar a la comunidad.

Así las cosas, con independencia de contar con la concesión de aguas, la única excepción para no vincularse como usuario del servicio de acueducto cuando este se encuentre disponible, es contar con una alternativa que no cause perjuicio a la comunidad que haya sido presentada a la Superservicios.

“3.) ¿En el caso en el que yo me encontrara identificado como usuario de RURH ante la Corporación Autónoma Regional, estaría en la obligación de hacerme suscriptor de ese Acueducto Veredal o no es necesario?”

En línea con lo señalado en la respuesta a las preguntas 1 y 2 se reitera que la única excepción para no vincularse como usuario del servicio de acueducto cuando este se encuentre disponible, es contar con una alternativa que no cause perjuicio a la comunidad que haya sido presentada a la Superservicios.

“4.) ¿Si ese acueducto veredal tiene vigente con una Corporación Autónoma Regional un RURH, me pueden hacer cobro del servicio de acueducto o no es necesario que pague por ese servicio? ”

Si un persona – natural o jurídica - no está vinculada como usuaria de un servicio público domiciliario, para el caso en consulta, del servicio de acueducto prestado por un acueducto veredal, mediante la celebración de un contrato de servicios públicos, el prestador no podrá realizar la prestación efectiva del servicio ni realizar su consecuencial cobro, ya que dichas actividades pueden ser desarrolladas únicamente cuando existe una vinculación contractual entre el suscriptor y/o usuario y la entidad prestadora del servicio.

“5.) ¿La Corporación Autónoma Regional es responsable por identificar cuáles son los suscriptores a los cuales vinculará el Acueducto Veredal o cuáles son los usuarios que beneficiará este Acueducto o ya es responsabilidad del Acueducto Veredal garantizar una prestación del servicio continúa y eficiente del servicio, considerando que esa autoridad ambiental lo ha identificado dentro del RURH o le ha aprobado una concesión de aguas? “

La responsabilidad de identificar los suscriptores potenciales a los cuales podrá vincular como usuarios es del prestador del servicio público domiciliario, quien se podrá apoyar en la información reportada por los entes territoriales.

Así mismo, se debe tener en cuenta que en los términos del artículo 136 de la Ley 142 de 1994, la principal obligación de los prestadores en el contrato de servicios públicos, es prestar un servicio con calidad y continuidad.

“6.) ¿Si hay disponibilidad de caudal suficiente, pero el Acueducto Veredal distribuye de una manera no equitativa el agua entre sus usuarios, puedo exigirle a la Corporación Autónoma Regional intervenir para que el Acueducto Veredal garantice la distribución equitativa del agua y garantice la prestación del servicio efectivo de este operador?”

“7.) ¿Si el Acueducto Veredal no distribuye apropiadamente el agua entre sus usuarios y esto conlleva a que no haya una prestación efectiva del servicio de acueducto, puedo tramitar con la Corporación Autónoma Regional la solicitud de Concesión de Aguas o el RURH para luego desvincularme como suscriptor de ese Acueducto Veredal o me corresponde como usuario de este Acueducto desarrollar lo contenido en el art. 63 de la Ley 142 de 1994?? (sic)”

“12.) ¿Si el Acueducto Veredal no presta un servicio adecuado, este es motivo suficiente para retirarme de este y solicitar ante la Autoridad Ambiental Correspondiente el trámite de Concesión de Aguas o la inscripción en el RURH? (sic)”

Los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de la normativa en general a la cual se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los referidos servicios o sus actividades complementarias y sancionar sus violaciones cuando esta competencia no haya sido atribuida a otra entidad.

Así mismo, vale precisar que el servicio público domiciliario de acueducto debe ser prestado únicamente por las personas debidamente constituidas como prestadores en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, quienes se reitera, se encuentran sujetos a la vigilancia de esta Superintendencia.

Bajo este entendido, en el evento en el que un prestador del servicio no cumpla su obligación de prestar el servicio a su cargo con continuidad y calidad, el usuario puede presentar la denuncia ante esta Superintendencia a fin de que se investigue la conducta del prestador, y de haber lugar, imponga las sanciones permitentes.

En particular, el usuario que desee presentar denuncia ante esta entidad deberá identificar al presunto infractor, enunciar los hechos evidenciados, describir la presunta conducta desplegada y exponer las normas que se consideran vulneradas, a efectos de que exista mérito para iniciar las investigaciones respectivas.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, si habiendo celebrado el contrato de servicios públicos el usuario lo quiere dar por terminado, se deben atender las causales de terminación previstas en la Ley 142 de 1994 y en el respectivo contrato. En cuanto a las causales previstas en la Ley 142 de 1994, es pertinente indicar que, conforme con el artículo 138 de dicha normativa, podrá terminarse el contrato de servicios públicos domiciliarios cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello el prestador y los terceros que puedan resultar afectados.

Por su parte, frente a las causales que se encuentran en el contrato de condiciones uniformes, es importante indicar que estas deben ser determinadas por la empresa conforme con la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015, la Resolución CRA 943 de 2021 y las demás normas que sean aplicables.

En cualquier caso, es importante anotar que, si el usuario ha demostrado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que cuenta con una alternativa para abastecerse del servicio público de acueducto sin perjudicar a la comunidad, no será obligatorio que dicho usuario se vincule, o se mantenga vinculado, al prestador de dicho servicio en los términos del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

“8.) ¿En qué momento puedo solicitar ante la Autoridad Ambiental Competente la solicitud de concesión de aguas o el RURH cuando me encuentro vinculado como usuario de un Acueducto Veredal que tiene o Concesión de Aguas o RURH ante esa misma autoridad ambiental?”

No es dable a esta Superintendencia determinar el momento en que un usuario del servicio público de acueducto puede solicitar a la autoridad ambiental una concesión de aguas. Sin embargo, en el evento en el que, estando vinculado como usuario se cuente con una alternativa debidamente presentada a la Superservicios, (dentro de la cual puede haberse solicitado una concesión de aguas), el usuario podrá solicitar al prestador la terminación del contrato de servicios públicos.

“9.) ¿Bajo que argumentos una Autoridad Ambiental me puede negar la Concesión de Aguas o el RURH para uso doméstico, si me encuentro vinculado a un Acueducto Veredal que tiene la respectiva Concesión de Aguas o RURH con uso doméstico aprobado? (sic)”

“10.) ¿Bajo que argumentos una Autoridad Ambiental me puede negar la Concesión de Aguas o el RURH para uso doméstico, si me encuentro vinculado a un Acueducto Veredal que tiene la respectiva Concesión de Aguas o RURH con uso doméstico aprobado pero este no está prestando un servicio efectivo de acueducto? (sic)”

Es importante reiterar que esta Superintendencia carece de competencia para determinar cuáles son los argumentos bajo los cuales una autoridad ambiental puede negar una concesión de aguas, aun cuando el solicitante sea un usuario del servicio público de acueducto, pues es un asunto que debe ser determinado por la autoridad ambiental en aplicación de la normativa que establece la procedencia de otorgar dicha concesión, y en todo caso, atendiendo a las particularidades de cada caso.

“11.) ¿Cuál o cuáles argumentos puedo emplear para no ser usuario de un acueducto veredal que se ha establecido en mi sector?”

Tal como ya se ha mencionado anteriormente, la Ley 142 de 1994 permite no vincularse a los servicios públicos de acueducto que se encuentren disponibles, cuando se acredite que se cuenta con una alternativa que no cause perjuicio a la comunidad, debidamente presentada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Ahora, en el evento en el que, estando vinculado como usuario, se cuente con una alternativa debidamente presentada a la Superservicios, el usuario podrá solicitar al prestador la terminación del contrato de servicios públicos.

“13.) ¿Cómo usuario de un Acueducto Veredal que se encuentra identificado por la Autoridad Ambiental dentro del RURH, es decir con un caudal inferior a 1litro por segundo pero han aumentado el caudal de captación superando el 1 litro por segundo, es mi deber notificar a la autoridad ambiental para que le exija el trámite de Concesión de Aguas, por favor relacionar la normatividad aplicable?”

Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, para poder operar, deben contar con los permisos y licencias ambientales y municipales necesarias para el desarrollo de su objeto social, pues así lo establece el artículo 22 de la Ley 142 de 1994. Particularmente, los prestadores del servicio de acueducto deben contar con un contrato de concesión de aguas aprobada, en este caso, por parte de la autoridad ambiental, según se desprende del contenido del artículo 25 ibídem.

En ese sentido, vale precisar que, si un prestador está operando sin contar con la concesión de aguas exigida, tal situación se deberá poner en conocimiento de las autoridades ambientales, y en todo caso, de esta Superintendencia, para que en el ejercicio de sus competencias adelante las actuaciones a que haya lugar.

“14.) ¿Qué acciones de control adelanta su entidad para que los acueductos veredales presten un servicio efectivo?”

Con relación a la función de control, la Superservicios ejecuta acciones encaminadas a ordenar los correctivos que considere necesarios para superar aquellas situaciones irregulares en que incurran sus vigilados, así como a sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento jurídico al cual se encuentran sometidos. Estas acciones se manifiestan, por ejemplo, a través de la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y en la adopción de la medida de toma de posesión, entre otros.

“15.) ¿Desde su entidad se adelantan acciones de sensibilización y capacitación para los Acueductos Veredales, por favor relacionar esta información y dónde se puede consultar?”

“16.) ¿Desde su entidad se han establecido mesas de trabajo con las autoridades ambientales con la finalidad de brindarles a estas lineamientos o directrices frente a lo descrito en el artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, especialmente lo relacionado con aquellas comunidades organizadas que consumen menos de 1 litro por segundo de agua?”

La Superintendencia ofrece programas de capacitación y asistencia técnica a los operadores de los acueductos veredales para mejorar sus capacidades de gestión y operación, promoviendo así la prestación de un servicio de alta calidad. Estas acciones permiten a la Superintendencia asegurar que los acueductos veredales operen de manera eficiente, continua y equitativa, garantizando el acceso a agua potable de calidad para las comunidades rurales.

En ese sentido, cualquier información que se requiera respecto de los acueductos rurales, se puede comunicar al correo institucional: “Proyecto rural” organizacionescomunitarias@superservicios.gov.co

Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245291915172

TEMA: PRODUCTORES MARGINALES EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO

Subtemas: Terminación del contrato de servicios públicos domiciliarios.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

8. “Artículo 31. Funciones. Las corporaciones autónomas regionales ejercerán las siguientes funciones:

(…)

9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;

(…) 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos. (…)” (Subraya fuera de texto)

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