CONCEPTO 268 DE 2025
(junio 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].
CONSULTA
Como antecedente de la consulta, el peticionario manifiesta que una empresa prestadora del servicio público de acueducto, mediante documento adjunto a la última factura recibida, exigió al usuario el cambio del instrumento de medida o medidor del referido servicio, en un plazo de 30 días, indicando además que, de no hacerlo, “(...) procederán a realizar el cobro del nuevo medidor en la factura o incluso la suspensión del servicio”.
Sin embargo, según manifestó el consultante, la empresa “(...) no adjunta ni hace referencia a un informe técnico que justifique dicha exigencia”. Adicionalmente, manifestó que “(...) el medidor actual se encuentra funcionando correctamente, sin fallas aparentes ni inconsistencias en el registro del consumo”.
Bajo ese contexto, el usuario plantea la siguiente solicitud:
“(...) solicito muy respetuosamente: confirmar si es legal que el prestador exija el cambio del medidor sin entregar un informe técnico que lo justifique e indicar cuál debe ser el procedimiento correcto por parte del usuario ante este tipo de requerimientos”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto SSPD-OJ-2023-580
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como la planteada por el peticionario, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015.
En claro lo anterior, de manera inicial es importante indicar que, la medición individual es el pilar de la facturación de los servicios públicos domiciliarios, dado que, el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al usuario, de conformidad con el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, que al respecto establece:
“ARTÍCULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a] [9]:
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley (...)”. (Subraya fuera de texto).
La norma en cita es concordante con lo señalado en el artículo 146 ibídem, el cual, respecto a la medición del consumo establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario (...). (Subraya fuera de texto).
Como puede observarse, la medición del consumo no sólo es un derecho en cabeza del usuario sino de la empresa prestadora del servicio; siendo también derecho de ambas partes que para medir el consumo se utilicen los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.
Precisado lo anterior, en lo concerniente al cambio de los instrumentos de medida en el régimen de los servicios públicos domiciliarios y, particularmente, en el servicio público de acueducto, mediante el Concepto SSPD-OJ-2023-580, esta Oficina Asesora Jurídica indicó lo siguiente:
“De manera general, respecto de los equipos de medida, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 señala:
“ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores”. (subraya fuera de texto)
De acuerdo con la norma citada, las reglas generales sobre los instrumentos de medición se pueden resumir de esta manera:
- Los suscriptores o usuarios deberán adquirir, instalar, mantener y reparar los instrumentos de medición, cuando así lo estipule el respectivo contrato de condiciones uniformes.
- No es obligación del usuario o suscriptor cerciorarse que los medidores funcionen, pero sí es su obligación hacerlos reparar o reemplazar a satisfacción del prestador, cuando (i) su funcionamiento no permita medir con precisión los consumos del usuario, o (ii) cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.
- Los usuarios podrán elegir libremente el proveedor de los bienes necesarios para la medición. Sin embargo, como señala el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, “(...) en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.”
- Los contratos de servicios públicos podrán establecer las características técnicas que deben cumplir los medidores.
De la mano de la anterior disposición, el artículo 145 de la mencionada Ley 142 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 145. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”.
Ahora bien, una vez instalado los instrumentos de medición, el prestador del servicio solo podrá exigir a los usuarios el cambio de estos cuando se configure las siguientes causales: i) por mal funcionamiento o ii) por desarrollo tecnológico. Sobre el particular, esta Superintendencia, mediante el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02 (actualizado el 3 de junio de 2021), señaló lo siguiente:
“(...) 3.6. Cambio de medidores.
En atención a lo previsto por el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, son dos las causas por las cuales deben reemplazarse o repararse los medidores a costa del usuario y a satisfacción de la empresa: i) Por mal funcionamiento o ii) Por desarrollo tecnológico. En cualquier caso, si el suscriptor, pasado un período de facturación no ha tomado las acciones para hacerlo, la persona prestadora podrá hacerlo por cuenta del usuario. Tratándose de los servicios de acueducto y alcantarillado, debe recordarse que el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006, exige al prestador el aviso de la visita de revisión o retiro provisional.
Las causales anotadas son independientes y autónomas, de forma tal que no se puede predicar el mal funcionamiento en virtud de un desarrollo tecnológico, ni un cambio por desarrollo tecnológico como consecuencia de un mal funcionamiento.
En efecto, la primera de ellas obedece estrictamente a que el funcionamiento del medidor no permite determinar en forma adecuada los consumos, de forma que posiblemente existan fallas o irregularidades y por consiguiente la necesidad de que se pongan en conocimiento del usuario y/o suscriptor las razones para reponer o reparar el equipo de medida, junto con el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la ONAC o quienes tengan tales funciones.
Por su parte, la segunda causal se encuentra sujeta a la existencia de instrumentos de medida más precisos, cuyo tratamiento no dista de aquél referido al mal funcionamiento. No obstante, por ejemplo, tratándose de los servicios de energía y gas, la Resolución CREG 038 de 2014, incluye no solo estas dos causas, sino el hurto o el mutuo acuerdo, mientras que, como se anotó con anterioridad, para el sector de acueducto y alcantarillado, el diámetro no adecuado del aparato de medida también supone una razón para su cambio, según lo señala el artículo 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. (...) (subraya fuera de texto).
Así las cosas, el cambio de los equipos de medida debe obedecer a: (i) un real y demostrable avance tecnológico que garantice una medición de los consumos más precisas, o (ii) un mal funcionamiento del medidor que impida determinar en forma adecuada los consumos de los usuarios. En todo caso, dicho cambio no puede ser al arbitrio de los prestadores, toda vez que deberá ser realizado a través de un debido proceso que permita establecer una u otra razón de cambio por parte del prestador”. (Subraya fuera de texto).
De lo citado en precedencia es preciso resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos, a través de los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos de medición.
No obstante, es derecho de los usuarios o suscriptores elegir libremente el proveedor con quien van adquirir sus bienes o servicios, lo cual significa que, los prestadores no pueden exigirles que adquieran equipos de medida con un proveedor en particular, pero sí pueden exigir que estos equipos cumplan con las características técnicas que se hayan fijado en el contrato de servicios públicos.
Ahora bien, el referido artículo también señala que no es obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que el medidor funcione de forma adecuada; sin embargo, sí está a su cargo hacerlo reparar o reemplazarlo a satisfacción de la empresa, por dos causas a saber: (i) cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos; o, (ii) cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.
En cuanto a la primera causa, esto es, la consistente en que el mal funcionamiento del medidor no permite determinar los consumos, el prestador debe poner en conocimiento del usuario las razones que hacen necesaria su reposición o reparación, junto con un reporte de ensayo y el certificado de calibración y/o informe técnico de inspección que sea expedido por un laboratorio debidamente acredito por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).
En este punto y, particularmente, en relación con el servicio de acueducto, vale la pena hacer referencia a lo establecido en el artículo 1.13.2.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.13.2.2.4. DERECHO A SOLICITAR LA ASESORÍA O PARTICIPACIÓN DE UN TÉCNICO EN CASO DE REVISIONES. En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.
Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.
En el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionando con la continuidad y calidad del servicio, el período de antelación al que hace referencia del inciso anterior será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico.
En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario.
De igual forma, una vez cumplidos los términos consagrados en el presente artículo sin que el suscriptor o usuario haga uso de su derecho a contar con la asesoría o participación de un técnico particular, el prestador podrá realizar la revisión correspondiente y dejará constancia de tal situación en acta que contará con la firma del suscriptor o usuario. Si este último se negare a suscribir el acta, se seguirá la regla consagrada en el inciso 2 del siguiente artículo”. (Subraya fuera de texto).
De esta manera, en los casos de revisión o retiro provisional de los equipos de medida, los suscriptores o usuarios tienen derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona, para que verifique el proceso de revisión de los equipos, de lo cual se debe dejar constancia en el acta de revisión o retiro.
Asimismo, para esa revisión o retiro, el prestador debe cumplir un debido proceso que se plasma en la obligación de dar aviso de la visita con una antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día durante el cual se efectuará la visita, esto es, si la visita se realizará en horas de la mañana o de la tarde. En todo caso, el suscritor o usuario puede renunciar a la posibilidad de contar la presencia del asesor o técnico dejando constancia por escrito con la respectiva firma.
No obstante, se debe tener en cuenta que una vez cumplido el término sin que el usuario haga uso de su derecho de contar con asesoría o participación de un técnico, el prestador podrá continuar con la revisión correspondiente dejando constancia de dicha situación en el acta que debe contar con la firma del suscriptor o usuario, o con la respectiva explicación de las razonas que motivan al usuario a no suscribir el acta, contando con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.
En consonancia con lo anterior, el artículo 1.13.2.2.5. ibídem, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.13.2.2.5. RETIRO DEL MEDIDOR. Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor, se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación, indicándole la posibilidad de ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior de esta resolución. Una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras; copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla.
Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.
En todo caso, el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado.
El suscriptor o usuario tendrá la opción de reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos correspondientes. Si la reparación o el reemplazo la realiza alguien diferente del prestador, el suscriptor deberá enviarlo a este para que proceda a instarlo. En aquellos casos en los cuales el suscriptor o usuario, presente un informe de calibración del equipo de medida expedido por un laboratorio debidamente acreditado, se dará por cumplida la condición establecida en el artículo 1.13.2.2.2. de la presente resolución. Si por el contrario el usuario o suscriptor no presenta dicho informe, el prestador podrá, a cargo del suscriptor o usuario, calibrar el equipo en un laboratorio debidamente acreditado.
El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.
En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el suscriptor o usuario hubiere tomado las medidas allí establecidas, el prestador podrá tomar las medidas pertinentes para garantizar la efectiva medición del consumo.
PARÁGRAFO. En caso de ser necesario el control metrológico del equipo de medida, este deberá realizarse en un laboratorio de calibración, debidamente acreditado por el organismo nacional competente para tal efecto. Igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales”. (Subraya fuera de texto).
De la anterior disposición normativa se colige que, cuando sea necesario retirar el medidor, el prestador debe comunicar al suscriptor o usuario con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de operación, indicándole la posibilidad de ejercer el derecho consistente en contar con asistencia técnica -según lo establecido en el referido artículo 1.13.2.2.4-. De igual forma, una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá la respectiva acta, en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma en que se realizó el retiro del mismo.
Una vez efectuado el retiro, el prestador debe entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes un informe de revisión, realizado por un laboratorio debidamente acreditado y, si como consecuencia de esta revisión se concluye que el medidor no funciona de manera adecuada, se debe comunicar al suscriptor o usuario dicho resultado, para que este pueda reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos que se encuentran a su cargo.
Ahora bien, el prestador es responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo durante su revisión y debe registrar el manejo y transporte del mismo, manteniendo en todo caso el estado real del equipo de medición al momento de su retiro. Ante este retiro para revisión, el prestador puede instalar un medidor provisional, y una vez transcurrido el término para efectos de repararlo o reemplazarlo, sin que el suscriptor o usuario tome las medidas que le corresponde, el prestador puede tomar medidas para garantizar la efectiva medición del consumo.
Por su parte, la segunda medida por la cual el prestador puede solicitar el cambio del instrumento de medida, es un real y demostrable avance tecnológico que garantice la medición de los consumos de forma más precisa. En estos casos, el prestador debe garantizar también el debido proceso que le asiste a los suscriptores o usuarios, en los términos referidos en líneas precedentes.
Con todo lo anterior se tiene que, el cambio de los equipos de medida debe obedecer a: (i) un real y demostrable avance tecnológico que garantice una medición de los consumos más precisa; o, (ii) un mal funcionamiento del medidor que impida determinar en forma adecuada el consumo del suscriptor o usuario. En todo caso, dicho cambio no puede ser al arbitrio del prestador, toda vez que, el mismo deberá ser realizado en cumplimiento de un debido proceso que permita establecer una u otra razón de cambio; tal y como se explicó.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se plantean las siguientes conclusiones:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos, a través de los contratos de condiciones uniformes, pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos de medición. Asimismo, no es obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que el medidor funcione de forma adecuada; sin embargo, sí está a su cargo hacerlo reparar o reemplazarlo a satisfacción de la empresa, por las siguientes causales:
- Cuando se establezca que su funcionamiento no permite determinar en forma adecuada el consumo: En este caso, el prestador debe poner en conocimiento del usuario las razones que hacen necesaria su reposición o reparación, junto con un reporte de ensayo y el certificado de calibración y/o informe técnico de inspección que sea expedido por un laboratorio debidamente acredito por el ONAC.
- Cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos: Esta es una medida que debe estar justificada en un real avance de la tecnología; lo cual significa que, con el cambio del medidor se busca garantizar, de una mejor manera, el derecho y deber a la medición. En otras palabras, esta es una medida que debe justificar que el medidor que se reemplaza, ya no cuenta con el avance tecnológico necesario para efectuar en debida forma la medición del consumo y con ello garantizar el derecho mismo a la medición.
- En todo caso, el cambio de medidor no puede efectuarse al arbitrio del prestador, toda vez que, este deberá ser realizado por parte del prestador, aplicando un debido proceso que permita establecer la razón de cambio, según fue descrito en las consideraciones del presente concepto. En este sentido, el artículo 1.13.2.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 consagra el procedimiento que deben surtir los prestadores del servicio público de acueducto, con respecto a las revisiones que estos realizan sobre los dispositivos de medida y las instalaciones internas
- De manera que, el prestador deberá notificarle e informarle al suscriptor y/o usuario claramente las razones por las cuales se hace necesario el cambio del medidor, y permitirle decidir si lo adquiere por cuenta propia en el mercado, o si lo prefiere a través del prestador.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255292025822.
TEMA: CAMBIO DE MEDIDOR
Subtema: Debido Proceso
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
8. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000580_2023.htm
9. Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante fe de erratas.