DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 270 DE 2025

(junio 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Como antecedente de la consulta, el peticionario plantea como situación hipotética, que una constructora suscribió un contrato de condiciones uniformes con un prestador (A) para la prestación del servicio de aseo en donde adelantaba la construcción de un proyecto de vivienda urbana, posteriormente cada inmueble fue entregado a los compradores efectuándose así la cesión del contrato de condiciones uniformes del servicio de aseo por la enajenación de bienes raíces urbanos, por lo que, el prestador (A) continúa efectuando la prestación el servicio de aseo a todos los residentes de los inmuebles que conforman el proyecto de vivienda que se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal.

El prestador (A) se dirige a otro prestador (C) para solicitar la realización de facturación conjunta del servicio de aseo, (lo cual se efectúa mediante la suscripción de un convenio de facturación conjunta) sin embargo el prestador (C) ya tiene suscrito otro convenio con otro prestador (B) del servicio de aseo que presta en esos mismos inmuebles.

El prestador (B) argumenta que para la construcción del proyecto emitió un certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata para la prestación del servicio de aseo solicitado por la constructora y por esta razón pese que el prestador (B) no presta el servicio realiza la facturación del servicio de aseo por medio de facturación conjunta suscrita en convenio con el prestador (C).

Bajo el contexto anterior, el consultante plantea una serie de interrogantes, los cuales serán transcritos y resueltos en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015

Concepto SSPD-OJ-2023-611

CONSIDERACIONES

De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Claro lo anterior, para resolver los interrogantes de la consulta realizaremos algunas precisiones relacionadas con los siguientes ejes temáticos (i) contrato de condiciones uniformes (ii) cobros por servicios no prestados (iii) certificado de viabilidad y disponibilidad.

(i) Contrato de condiciones uniformes

Para referirnos al contrato de servicios públicos domiciliarios es preciso remitirnos a lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 el cual señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. (…)”.

En línea con ello, el articulo 129 ibídem dispone que: “Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. (…)”.

En ese orden de ideas, las relaciones jurídicas entre las empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios y los suscriptores y/o usuarios, solo surgen a partir del momento en el que se celebra el contrato de servicios públicos domiciliarios, mediante el cual se adquiere, por una parte, la calidad de suscriptor y/o usuario quien podrá ejercer sus derechos y obligaciones y por la otra, la calidad de prestador del servicio, que lo faculta para efectuar la facturación como contraprestación de los servicios prestados.

Así, de acuerdo con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, se entiende celebrado un contrato de servicios públicos cuando: i) el potencial suscriptor presenta la solicitud para la prestación del servicio públicos, ii) el prestador del servicio señala las condiciones uniformes del contrato, iii) el usuario se adhiera a las condiciones señaladas y iv) se realice la conexión efectiva cuando el servicio así lo amerite o sea de su naturaleza.

Ahora bien, el articulo 146 ibídem señala que “Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.” De esta, forma una vez existe el contrato de servicios públicos los prestadores pueden efectuar la facturación de los servicios prestados ya sea de manera directa u optando por la suscripción de un convenio de facturación conjunta.

En relación con el convenio de facturación conjunta, los artículos 2.3.6.2.3., 2.3.6.2.4. y 2.3.2.2.4.1.96 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 2.3.6.2.3. LIBERTAD DE ELECCIÓN. Para estos efectos la facultad de elección de empresa solicitante la facturación es absolutamente potestativa de la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico.

Parágrafo 1o. Empresa solicitante. Es la entidad que presta el o los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142/94.

Parágrafo 2o. Empresa concedente. Es la empresa que a juicio de la empresa solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta. (Decreto 2668 de 1999, art. 3)”. (Subraya fuera de texto)

“ARTÍCULO 2.3.6.2.4. OBLIGACIONES. Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante”. (Subraya fuera de texto)

ARTÍCULO 2.3.2.2.4.1.96. FACTURACIÓN CONJUNTA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Quienes presten cualquiera de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994, prestarán oportunamente el servicio de facturación conjunta a las personas prestadoras del servicio de aseo, reconociendo por tal actividad el costo de estas más una utilidad razonable.

En los casos en que en el convenio de facturación conjunta se haya acordado el recaudo, el prestador responsable de esta actividad deberá transferir al prestador del servicio de aseo las sumas recaudadas en un plazo no mayor a treinta (30) días. (Decreto 2981 de 2013, artículo 97). (Subraya fuera de texto)

De las disposiciones transcritas se puede concluir que, es facultativo del prestador del servicio de aseo y alcantarillado (servicios de saneamiento básico) elegir la empresa que le prestará el servicio de facturación conjunta, y es un deber de la empresa elegida prestar dicho servicio de facturación, salvo que existan razones técnicas insalvables y comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo, lo cual deberá acreditarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En todo caso, es importante tener en cuenta que los prestadores de los servicios de aseo y/o alcantarillado no está obligados a solicitar a un eventual prestador concedente la suscripción de un convenio de facturación conjunta para obtener el recaudo del valor de sus servicios prestados, ya que, de hecho, si así lo decide, el prestador del servicio de saneamiento básico podrá facturar de manera directa e independiente a sus usuarios; sin embargo, en este evento, el prestador del servicio de saneamiento básico deberá asumir los riesgos de cartera que se puedan derivar del no pago del servicio, pues el mismo no puede ser suspendido ante la falta de pago.

(ii) Cobros por servicios no prestados

Ahora bien, teniendo en cuenta que en la consulta se refiere a cobros efectuados por servicios que no han sido prestados por parte de un prestador de servicios publicos, es necesario remitirse a lo señalado por el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos

ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.(Subraya fuera de texto)

Conforme con el artículo en cita, no es procedente cobrar servicios no prestados, es decir, aquellos servicios que no fueron realizados por el prestador o recibidos por el usuario. Así, cuando no se haya prestado un servicio y este se cobre, el prestador deberá hacer la devolución o el usuario podrá ejercer su defensa en sede del prestador del servicio, Para estos efectos, conviene traer a colación lo dispuesto en Concepto SSPD-OJ-2023-611, en el cual esta Oficina sostuvo lo siguiente:

“(…) El proceso de defensa de los usuarios en sede del prestador es desarrollado en la Ley 142 de 1994. Particularmente, el artículo 152 ibídem estableció que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscritor y/o usuario pueda presentar peticiones respetuosas a los prestadores. Veamos:

Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.”.

Una vez presentada la reclamación, el prestador deberá responderla en el término de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al de su presentación, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo; evento en el cual, el usuario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Esto, en atención a lo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 que señala:

Artículo 158. Del término para responder el recurso. El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (subraya fuera de texto)

Vale indicar que, si la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer (i) el recurso de reposición ante el prestador y (ii) en subsidio, el recurso de apelación ante esta Superintendencia. Lo anterior, siempre que se trate de actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y/o facturación, en los términos indicados en artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” (subraya fuera de texto).

Es importante precisar que, en relación con los actos de facturación, el citado artículo 154 estableció un límite temporal para efectuar la reclamación de las facturas del servicio de que se trate, en el sentido de indicar que los usuarios y/o suscriptores deben presentar las reclamaciones que consideren, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la expedición de la factura que se va a reclamar; de tal manera que, si la reclamación se presenta con posterioridad a dicho plazo, será rechazada por el prestador al ser extemporánea.

En el evento en el que se rechace el recurso de apelación, el suscriptor y/o usuario podrá presentar el recurso de queja ante esta Superintendencia, con el fin de que se revise el aspecto meramente formal del rechazo del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición; y, en consecuencia, se determine la procedencia o no del recurso de apelación.

Ahora bien, respecto del trámite de las peticiones y los recursos presentados en materia de servicios públicos domiciliarios, el inciso 3 del artículo 153 de la Ley 142 de 1994 señala que “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.” De esta manera, en lo no previsto en la Ley 142 de 1994, el trámite de las peticiones y recursos será el consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011 y en la Ley 1755 de 2015.

Particularmente, en lo que tiene que ver con las peticiones, el término de respuesta será el establecido por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, antes tratado; mientras que los aspectos tales como las modalidades de presentación, contenido, trámite de peticiones incompletas, desistimiento y traslado por competencia, será el establecido en los artículos 15 al 23 de la Ley 1437 de 2011, introducidos por sustitución por el artículo 2 de la Ley 1755 de 2015.

En lo correspondiente a los recursos de reposición y apelación, se deberá atender lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, respecto del término en el que se deben interponer y frente a que su procedencia se da únicamente sobre los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación. Así mismo, deberá atenderse lo dispuesto en el artículo 159 ibídem, de acuerdo al cual, el recurso de apelación debe ser interpuesto como subsidiario del de reposición. (…)”

(iii) Certificado de viabilidad y disponibilidad

Es preciso indicar que el Decreto 3050 de 2013 compilado en el capítulo 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, señala los términos y condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios que se presenten ante las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado.

Particularmente, el numeral 9 del artículo 2.3.1.1.1. del referido Decreto Único Reglamentario definió la certificación de viabilidad y disponibilidad así:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…).

9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2o) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización.” (Subraya fuera del texto).

Por su parte, el artículo 2.3.1.2.4 ibídem definió la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización de la siguiente manera:

Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.

Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.

En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.

En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (Subraya fuera del texto).

De acuerdo con lo indicado en las normas transcritas, la certificación de viabilidad y disponibilidad del servicio es un documento mediante el cual el prestador certifica la posibilidad técnica de conectar un predio, objeto de licencia urbanística, a las redes matrices de servicios públicos de acueducto y alcantarillado existentes con el fin de que con base en este documento se tramite la respectiva licencia de urbanización.

En ese sentido, como puede observarse esta certificación es desarrollada en la norma solo para los servicios de acueducto y alcantarillado, los cuales requieren condiciones técnicas específicas para efectuar la conexión al servicio dada la naturaleza de estos mismos, en consecuencia, para el servicio de aseo no le son aplicables estas disposiciones normativas.

Así las cosas, se puede decir que lo anterior encuentra sustento en el entendido que la finalidad de esta certificación es señalar que se cuenta con la disponibilidad del servicio y cuáles son las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, y para el caso del servicio de aseo, se debe tener en cuenta que este es un servicio que a diferencia de los servicios de acueducto y alcantarillado no requiere conexiones técnicas para poder efectuar su prestación. Así mismo, es preciso señalar que el servicio de aseo es un servicio que siempre y cuando se encuentre determinado e incluido en el área de prestación de los prestadores, se encuentra disponible para su prestación.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se resuelven los interrogantes planteados, de la siguiente manera:

“A. Ante la imposibilidad que tiene el Prestador A, de facturar el servicio público de aseo por medio de la factura conjunta, por la situación mencionada en el numeral 5, ¿el Prestador A está en la obligación de emitir factura directa para cobrar el servicio público de aseo prestado a cada uno de los inmuebles del conjunto residencial Y? Lo anterior teniendo en cuenta que el numeral 99.9 del Artículo 99 de la Ley 142 de 1994 prohíbe la gratuidad en materia de servicios públicos domiciliarios.”

De acuerdo con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, “Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito”

Esta disposición brinda a los prestadores una garantía para que puedan efectuar el cobro del servicio que prestan, apoyados en la infraestructura y maquinaria con la que ya cuenta otro prestador para efectuar la facturación, a través de la celebración de un convenio de facturación conjunta. Sin embargo, es preciso resaltar que cuando la norma refiere a que las empresas “podrán” emitir facturación conjunta, se trata de una posibilidad facultativa del prestador, mas no de una obligación.

En ese sentido, si los prestadores de los servicios de aseo y alcantarillado cuentan con la capacidad técnica administrativa y financiera necesaria para efectuar la facturación de manera directa a los usuarios a quienes les preste el servicio, puede realizarlo, siempre garantizando el cumplimiento de los requisitos de las facturas y demás estipulaciones contenidas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios. En todo caso, si los prestadores de los servicios de aseo y alcantarillado deciden facturar el servicio de manera directa, deberán asumir los riesgos de cartera que se puedan derivar del no pago del servicio, pues el mismo no puede ser suspendido ante la falta de pago.

Finalmente, es importante poner de presente que, de acuerdo con el artículo 2.3.6.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, será obligatorio para los prestadores de los servicios públicos de acueducto, energía y gas combustible, facturar los servicios de alcantarillado y aseo, previa suscripción del convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos, cuando el prestador de alcantarillado y aseo así lo solicite, salvo que existan razones técnicas insalvables y comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo, lo cual deberá acreditarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

“B. ¿Qué trámite se debe realizar para que el Prestador B retire el doble cobro del servicio público de aseo por medio de la factura conjunta?

(...)

I. ¿Puede un Prestador del servicio público de aseo, efectuar el cobro de dicho servicio por medio de una factura conjunta, sin prestar efectivamente el servicio facturado?”

Para resolver estos interrogantes, se debe tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, “(…) No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.”

De esta forma, no es procedente cobrar servicios no prestados, es decir, aquellos servicios que no fueron realizados por el prestador o recibidos por el usuario. Así, cuando no se haya prestado un servicio y este se cobre, el prestador deberá hacer la devolución de oficio, o el usuario podrá ejercer su defensa en sede del prestador del servicio reclamando la correspondiente factura con fundamento en la inexistencia del contrato de condiciones uniformes, para lo cual puede ceñirse al procedimiento de defensa de los usuarios el cual fue desarrollado mediante el Concepto SSPD-OJ-2023-611, citado en las consideraciones del presente.

Ahora bien, si a lo que se refiere con esta consulta es la forma en que se puede retirar el doble cobro del servicio mediante la finalización del convenio de facturación conjunta celebrado entre dos prestadores, se debe acudir a las disposiciones propias del convenio para determinar la manera en que el mismo puede darse por terminado.

“C. En el entendido que entre el residente y/o propietario del inmueble y el Prestador B, no exista un contrato de servicios públicos ¿es procedente que el Prestador B, le exija al residente y/o propietario del inmueble que para retirar el cobro del servicio público de aseo deba cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015 “terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo”?”

Es preciso señalar que, la relación jurídica entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores y/o usuarios surge a partir del momento en el que se celebra el contrato de servicios públicos domiciliarios, mediante el cual se adquiere, por una parte, la calidad de suscriptor y/o usuario quien podrá ejercer sus derechos y obligaciones y por la otra, la calidad de prestador del servicio, que lo faculta para efectuar la facturación como contraprestación a los servicios prestados.

En ese sentido, ante la inexistencia del contrato de servicios públicos suscrito por el usuario o suscriptor el prestador no puede solicitar su terminación anticipada pues carece de sustento terminar una relación jurídica que no nació por la falta de suscripción del contrato.

Así las cosas, se debe verificar cada caso particular, a fin de determinar la existencia o no de un contrato de servicios públicos suscrito entre el prestador del servicio de aseo y el suscriptor y/o usuario, caso en el cual, de haberse celebrado, procede el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto 1077 de 2015 referente a la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo.

“D. ¿En el evento en que el residente y/o propietario del inmueble efectúe el pago del servicio público de aseo realizado por el Prestador B en la factura conjunta, con el ánimo de que no se suspendan los otros servicios sujetos a corte y/o suspensión, se considera una aceptación o manifestación del usuario con el cobro realizado por el Prestador B?”

Como se explicó previamente, según el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos existe desde el momento en que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, siempre que el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. En consecuencia, el pago del servicio no es una manifestación de la suscripción del contrato o no hace que este nazca a la vida jurídica.

Ahora bien, en este punto se debe advertir que, cuando se encuentra en trámite de reclamación una factura por determinado servicio en la cual también se cobran otros servicios de manera conjunta, el prestador está en la obligación de emitir una factura independiente para que los usuarios puedan efectuar el pago del valor del servicio que no se está reclamando y a su vez el valor reclamado no puede ser cobrado hasta tanto se resuelva dicha reclamación y se culmine el procedimiento de defensa del usuario.

“E. ¿La emisión de un certificado de viabilidad y disponibilidad, previamente solicitado por una persona natural o por la constructora durante la etapa de construcción de una obra, habilita al prestador que la emitió a cobrar el servicio público de aseo una vez se culmine la construcción de la obra?”

El prestador que se encuentra habilitado para efectuar el cobro de los servicios públicos domiciliarios es el prestador con quien los usuarios suscriben un contrato de servicios públicos y que realiza la prestación efectiva del servicio, o quien sea el encargado de efectuar facturación en razón a la existencia del respectivo convenio de facturación conjunta. En ese sentido, el certificado de viabilidad y disponibilidad no tiene incidencia en la suscripción del contrato pues este tiene otra finalidad, la cual es la de certificar la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de los servicios públicos existentes de acueducto o alcantarillado.

“Dado que el tema de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización está consagrado en el Decreto 1077 de 2015 en el CAPÍTULO 2 CONDICIONES PARA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO (Artículos 2.3.1.2.2. y siguientes) específicamente para los servicios de acueducto y alcantarillado, ¿aplica este concepto para el servicio de aseo?”

La certificación de viabilidad y disponibilidad del servicio es un documento mediante el cual el prestador certifica la posibilidad técnica de conectar un predio, objeto de licencia urbanística, a las redes matrices de servicios públicos de acueducto y alcantarillado existentes, con el fin de que con base en este documento se tramite la respectiva licencia de urbanización.

En ese sentido, como puede observarse esta certificación es desarrollada en la norma solo para los servicios de acueducto y alcantarillado, ya que estos requieren condiciones técnicas específicas para efectuar la conexión al servicio dada la naturaleza de los mismos. En consecuencia, para el servicio de aseo no resultan aplicables estas disposiciones normativas.

“F. En otras palabras, ¿el certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización, previamente solicitado por una persona natural o por la constructora durante la etapa de construcción de una obra, tiene los efectos jurídicos de generar la vinculación de usuarios del servicio de aseo a la prestación del servicio de aseo a la empresa de servicios públicos de aseo ante que se pida la emisión de dicho certificado? O ¿solo es un requisito para el trámite de la licencia de urbanismo de que se trate, de manera que será cada constructor o urbanizador quien escogerá libremente al prestador del servicio de aseo, independientemente que no haya sido ante ese prestador ante quien solicitó en su momento la certificación de viabilidad y disponibilidad del servicio – claro está, bajo el entendido de que este tipo de certificación aplique para el servicio de aseo?

G. En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿qué sucede en el evento en que más de una empresa prestadora del servicio público de aseo, emita un certificado de disponibilidad para la prestación del servicio, previamente solicitado por una persona natural o por la constructora durante la etapa de construcción de una obra?

H. En caso de que la respuesta del literal E y F sean afirmativas ¿Quién y cómo se hace para determinar cuál Prestador, de todos los que emitieron certificados de disponibilidad para el prestador del servicio público de aseo, tiene la facultad para efectuar el cobro del servicio público de aseo servicio – claro está, bajo el entendido de que este tipo de certificación aplique para el servicio de aseo?”

Considerando que, tal como se mencionó en la respuesta al interrogante anterior, el certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio no aplica respecto del servicio de aseo, si no que fue establecido por la normativa para los servicios de acueducto y alcantarillado, esta Oficina se abstiene de resolverlos los interrogantes “F, G y H”, considerando que los mismos refieren al certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata en el servicio de aseo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255292009572

TEMAS: Contrato de condiciones uniformes - Cobro de servicios no prestados - Certificado de viabilidad y disponibilidad en el servicio de aseo.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

×