CONCEPTO 273 DE 2025
(junio 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta:
¿Es viable establecer un contrato de suministro o de interconexión entre el municipio (en su calidad de prestador directo del servicio) y la Junta de Acción Comunal o Asociación de Usuarios del acueducto veredal, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Cra 759 de 2016?
En caso de que la suscripción de dicho contrato sea procedente, surge una inquietud por parte de la comunidad beneficiaria del acueducto veredal, relacionada con la tarifa que podría ser aplicada por el prestador municipal y vereda. Teniendo en cuenta este aspecto, se formula la siguiente consulta adicional:
¿Es posible que un acueducto veredal, administrado actualmente por una Junta de Acción Comunal o una Asociación de Usuarios, ceda la infraestructura al municipio (quinta categoría), para que este asuma, como prestador directo, la administración, operación y mantenimiento del sistema, incluyendo la incorporación de la totalidad de los usuarios a la base de datos oficial del servicio público de acueducto administrada por la Alcaldía municipal?
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CRA 759 de 2016
Concepto SSPD-OJ-2019-669
Concepto SSPD-OJ-2023-237
Concepto CRA No 66271 de 2021
CONSIDERACIONES
Previo a emitir el presente concepto es preciso advertir que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia de forma principal las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulación a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.
Así, las funciones mencionadas de forma general están referidas a: (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos; (ii) proteger y apoyar la participación de los usuarios; y (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
Por otro lado, es pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
El mencionado artículo señala sobre el particular que “(...) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (...)”, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.
En ese sentido, los actos y contratos de los prestadores de servicios públicos, incluidos los contratos que se suscriban para la interconexión, operación o entrega de infraestructura no pueden ser sometidos a aprobación previa de esta Superintendencia, y tampoco puede esta entidad pronunciarse respecto de los procedimientos administrativos o requisitos normativos de su suscripción, en la medida que se trata de un negocio jurídico que obedece a la autonomía de la voluntad de quienes lo celebran.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en su consulta se hace referencia a la aplicación de lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en la Resolución CRA 759 de 2016 compilada en la Resolución CRA 947 de 2021, la consulta fue trasladada mediante el radicado 20251332057501 del 24 de junio de 2025 a dicha comisión de regulación, con el fin de se resuelvan sus interrogantes en el marco de sus competencias.
No obstante, con el fin de brindar una orientación al consultante en relación con el contrato de interconexión a continuación haremos referencia de manera general a los siguientes ejes temáticos (i) prestadores de servicios públicos domiciliarios (ii) régimen aplicable a los contratos de interconexión (iii) contrato de operación.
(i) Régimen legal establecido para el contrato de interconexión en el marco de los servicios de acueducto y alcantarillado.
Como primera medida, es necesario precisar que los municipios prestadores directos y las organizaciones autorizadas constituidas como asociación de usuarios o junta de acción comunal, se encuentran enlistados dentro de las personas autorizadas por el articulo 15 de la Ley 142 de1994 para prestar servicios públicos domiciliarios y por ende son prestadores de los servicios públicos domiciliarios que pueden optar por suscribir contrato de interconexión.
Para referirnos al contrato de interconexión es preciso remitirnos a lo establecido en el numeral 11.6 del artículo 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 11. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD EN LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones:
(...)
11.6. Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.
En ese sentido, realizando una interpretación de este artículo se puede indicar que todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen el deber de facilitar el acceso e interconexión de otros prestadores a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios públicos domiciliarios, pues la propiedad privada o pública tienen el deber de cumplir con una función social.
Ahora bien, de cara a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado y aseo dicha obligación ha sido desarrollada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento básico en el artículo 2.4.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.4.1.1. GARANTÍA DE ACCESO E INTERCONEXIÓN DE REDES. En desarrollo de la función social de la propiedad que las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen sobre las redes y bienes asociados a la prestación de los servicios, estas personas prestadoras deberán facilitar el acceso e interconexión a sus redes y bienes empleados en la organización y prestación de los servicios a otras personas prestadoras o entidades que presten servicios públicos o realicen actividades complementarias de dichos servicios, o que sean grandes usuarios de los mismos; lo anterior deberá ajustarse a la regulación general de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico sobre el particular.”
De esta forma, dicha comisión de regulación para el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado en el título 2 de la Resolución CRA 943 de 2021 ha dispuesto los “Requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión.”
En el marco de estos requisitos, la comisión ha señalado que las personas prestadoras pueden celebrar un negocio jurídico denominado contrato de interconexión, el cual, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 2.4.2.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021 consiste en:
ARTÍCULO 2.4.2.1.2. DEFINICIONES. Se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normatividad vigente, para la correcta interpretación del presente Título:
(...)
“c. Contrato de interconexión de acueducto: Es el acuerdo de voluntades entre prestadores, en virtud del cual un proveedor permite a un beneficiado el acceso a sus subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable en al menos dos puntos (entrada y salida) previamente definidos por las partes, a cambio del pago de un peaje.
d. Contrato de interconexión de alcantarillado: Es el acuerdo de voluntades entre prestadores, en virtud del cual un proveedor permite a un beneficiario el acceso a sus subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final en uno o varios puntos previamente definidos por las partes, a cambio del pago de un peaje.
(...)”
Así las cosas, tanto para el servicio de acueducto como para el de alcantarillado, el contrato de interconexión es el acuerdo de voluntades entre prestadores (en donde se incluyen los municipios prestadores directos y las organizaciones autorizadas) en virtud del cual un proveedor permite que el otro prestador, denominado beneficiario, tenga acceso a sus subsistemas de suministro, transporte y/o distribución en al menos dos puntos de su sistema a cambio de una retribución denominada “peaje”.
Este asunto ha sido desarrollado por la comisión de regulación CRA en Concepto 81231 de 2022 en donde sostuvo lo siguiente:
“(...) Ahora bien, el numeral 11.6 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, ha señalado la forma en que los prestadores deben cumplir con la función social que tienen sobre los bienes de su propiedad, indicando que tendrán la obligación de “(...) Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios”.
Esa obligación se desarrolla en los artículos 1.14.1 y 2.4.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021(2), que establecen:
“Garantía de acceso e interconexión de redes. En desarrollo de la función social de la propiedad que las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen sobre las redes y bienes asociados a la prestación de los servicios, estas personas prestadoras deberán facilitar el acceso e interconexión a sus redes y bienes empleados en la organización y prestación de los servicios a otras personas prestadoras o entidades que presten servicios públicos o realicen actividades complementarias de dichos servicios, o que sean grandes usuarios de los mismos; lo anterior deberá ajustarse a la regulación general de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico sobre el particular.”
De conformidad con el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994 para efectos de la gestión de los servicios públicos, entre otros, se autoriza la celebración de contratos “(...) en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o estas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable. (...) Si las partes no se convienen en virtud de esta ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien”. (Subrayado fuera del texto original)
Así las cosas, les asiste a los prestadores de servicios públicos la obligación de facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios, correspondiendo a la CRA por mandato legal, de acuerdo con el numeral 73.22 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, establecer los requisitos generales a los que deben someterse los prestadores de servicios públicos para el uso e interconexión de redes; así como establecer los criterios para pactar la remuneración por el transporte e interconexión a las redes, permitiendo que las empresas negocien las condiciones para determinar el peaje o remuneración correspondiente, y, solo si las partes no se convienen en virtud de esta ley, y no logren un arreglo directo, esta comisión de regulación a solicitud de parte y en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 39.4 del artículo 39 y numeral 73.8 del artículo 73 de la misma ley, podrá iniciar una actuación administrativa, para de ser el caso, imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien, y/o establecer el peaje o remuneración correspondiente.(...).” (subrayado fuera de texto)
En consecuencia, los prestadores de servicios públicos tienen la obligación de facilitar el acceso y la interconexión a sus bienes, utilizados para la prestación de servicios, a otras prestadores del servicio público, así como a grandes usuarios. En virtud del numeral 73.22 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la CRA es la entidad legalmente encargada de establecer los requisitos generales para el uso e interconexión de redes por parte de los prestadores de servicios públicos, al igual que los criterios para la remuneración por el transporte e interconexión a estas redes.
Ahora bien, respecto a los contratos de interconexión esta oficina se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre otras, en el Concepto SSPD-OJ-2019-669, en el que se indicó:
“(...) en el numeral 11.6 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, se deriva de una de las obligaciones que tienen las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios para cumplir con la función social de la propiedad, en el sentido de 'Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios'.
Dicho deber, se encuentra relacionado con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, conforme con el cual, la ley autoriza la celebración de contratos especiales para la gestión de los servicios públicos domiciliarios, entre los cuales se precisan los siguientes:
“ARTÍCULO 39. CONTRATOS ESPECIALES. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales:
(...)
39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.
Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios.
Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien”.
(Subraya fuera de texto original)
En ese sentido, adicional a lo anterior, es dable indicar que dentro de los contratos especiales autorizados en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, se contemplan también los contratos que regulan la interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, es decir, el denominado contrato de interconexión respecto del cual, se reitera esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse más allá de señalar que este debe cumplir con lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a la cual se remitió su consulta para ser resuelta de fondo.
(iii) Régimen de contratación y contrato de operación.
Ahora bien, de acuerdo con el contexto de su consulta también es preciso indicar que de manera general de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, los contratos que celebren los prestadores de servicios públicos domiciliarios se rigen por las reglas del régimen de derecho privado, salvo disposición contraria, y en el ejercicio de las funciones de esta Superintendencia no es posible emitir pronunciamientos relacionados con la cesión o entrega de infraestructura por parte de una organización autorizada a un municipio prestador directo.
No obstante, tenga presente que en todo caso el prestador (en este caso la organización autorizada) es la persona responsable directa de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, quien tiene, junto con el suscriptor o usuario, la calidad de parte en el contrato de condiciones uniformes y es en el marco de este contrato que se debe desarrollar tal prestación.
Así mismo, se recomienda tener en cuenta que en el marco de la prestación de los servicios públicos o sus actividades complementarias los prestadores pueden acudir a celebrar contratos de operación respecto de los cuales esta Superintendencia mediante el Concepto SSPD-OJ-2023-237 ha señalado lo siguiente:
“5. Prestadores de los Servicios Públicos Domiciliarios y Contratos de Operación.
Para ofrecer la claridad solicitada en la consulta, sea lo primero definir las personas que, eventualmente y en la práctica, intervienen en la prestación de los servicios públicos domiciliarios en Colombia, así:
En principio, el prestador es la persona responsable directa de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, quien tiene, junto con el suscriptor o usuario, la calidad de parte en el contrato de condiciones uniformes y que, en consecuencia, se encuentra sujeto al control, inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 370 de la Constitución Política.
El prestador, además, es siempre una de las personas autorizadas, en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994, para prestar los servicios públicos domiciliarios en el país y puede hacerlo o no a través de la contratación de una o varias de las actividades inherentes y/o complementarias a los mismos. En el primer caso, dispondrá de los recursos humanos, técnicos físicos y financieros necesarios para la prestación del servicio, en tanto que, en el segundo caso, al no contar con uno o varios de dichos recursos podrá contratarlos. También puede suceder que al estudiar la viabilidad del negocio el prestador determine que dicha contratación lo hace más eficiente.
(...)
Por su parte, el operador es la persona que ha celebrado con el prestador un contrato de operación de un servicio público domiciliario; es quien, por cuenta del prestador, desarrolla una o varias de las actividades inherentes y/o complementarias al mismo, en virtud de dicho contrato.
El operador puede o no ser una de las personas autorizadas por el legislador para prestar dichos servicios en el país, siempre que toda su actividad, en materia de servicios públicos domiciliarios, se halle amparada por un contrato suscrito con un prestador de servicios públicos domiciliarios y no actúe como prestador de los mismos.
En el evento en que dicho operador realice, por cuenta propia, actividades inherentes o complementarias a los servicios públicos domiciliarios, se convertirá de inmediato en prestador de los mismos y deberá cumplir con todas las obligaciones y responsabilidades que la Constitución y la ley confiere a éste, (...)
Lo anterior significa que pueden concurrir en una misma persona las calidades de prestador y operador, pero con respecto a diferentes actividades (inherentes o complementarias) al servicio público domiciliario o en diferentes zonas del país.
En términos generales, la diferencia entre empresas prestadoras y aquellas personas con quien éstos celebran un contrato de operación radica en su responsabilidad frente a los suscriptores y usuarios, y por ende, ante la Superintendencia respecto del cumplimiento del régimen de los servicios públicos domiciliarios. Es al prestador a quien corresponde la responsabilidad por la prestación del servicio y quien se encuentra sujeto a la inspección, control y vigilancia ejercida por esta Superintendencia, sin importar si el servicio lo presta con o sin la intermediación de un operador o incluso si quien lo presta cumple o no con el deber legal de corresponder a una de las personas enlistadas en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
El operador, por su parte, responde ante el prestador y en marco del contrato de operación suscrito con éste, por el cumplimiento del mismo, ya que realiza actividades inherentes y/o complementarias al servicio público domiciliario por cuenta de aquél y en virtud de tal contrato.
Sin embargo, las decisiones que tome el operador y la forma de ejecutar el contrato de operación pueden comprometer la responsabilidad del prestador frente a sus usuarios o suscriptores y ante la Superintendencia. Es por tal razón, que las actividades realizadas por el operador pueden ser conocidas por la Superintendencia siempre a través del prestador, quien se encuentra sujeto a la inspección, control y vigilancia por parte de la misma y quien debe reportar a esta Entidad la información necesaria para que realice sus funciones de policía administrativa.
Con todo, en la medida en que los contratos de operación desdibujen las disposiciones del régimen de servicios públicos y no permitan establecer con claridad quién es el prestador en la práctica y quién debe responder ante los usuarios y la Superintendencia por la prestación de los mismos, ésta Entidad tiene el deber y cuenta con la competencia para establecer la corresponsabilidad existente entre dicho prestador y la persona con la que ha celebrado un contrato de operación, respecto de tales servicios, adoptando las medidas a que haya lugar, en virtud de las funciones de inspección, vigilancia y control que le han sido asignadas.
Lo anterior, en aplicación además del Principio Constitucional de la Supremacía del Fondo sobre la Forma, en virtud del cual y para el caso concreto, las personas que efectivamente presten servicios públicos domiciliarios en Colombia, independientemente de su forma de constitución y de la manera en que lo hagan, se encuentran sujetas al régimen legal de dichos servicios y por ende, a la inspección, control y vigilancia ejercida por esta Superintendencia.
En otras palabras se puede afirmar que en virtud de su autonomía empresarial y capacidad jurídica, los prestadores pueden atender de manera directa las actividades del servicio o en forma tercerizada, sin perder su condición de prestadores e incluso compartir corresponsablemente dicha condición con otro prestador. Puede ocurrir además que personas no autorizadas, en los términos señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994, presten efectivamente servicios públicos domiciliarios, haciéndose sujetos de inspección, vigilancia y control, por parte de esta Superintendencia.
La suscripción de los denominados “contratos de operación”, en materia de servicios públicos domiciliarios, no implica per se la contratación de la prestación de los mismos. La operación de un servicio no es sinónimo de la prestación del mismo en los términos establecidos en el régimen de servicios públicos domiciliarios. Ejemplo de ello se encuentra en el Parágrafo 1° del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, según la cual el prestador, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, puede contratar una empresa privada, que no es lo mismo que empresa de servicios públicos de carácter privado, para que haga la financiación, operación y el mantenimiento del servicio público respecto del cual el persona contratante mantiene su calidad de prestador y la empresa privada contratista, la de simple operador. (...)” (Subrayado fuera del texto original)
Del concepto previamente citado, se destaca que el prestador de servicios públicos domiciliarios es aquel que, en conjunto con el usuario y/o suscriptor, hace parte de un contrato de servicios públicos domiciliarios. Es decir que el prestador es aquella persona que define las condiciones en las que está dispuesto a prestar el respectivo servicio público domiciliario, y tramita las solicitudes de acceso a dicho servicio, en los términos del artículo 129 de la Ley 142 de 1994 que señala:
“ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. (...)”
Ahora bien, para cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos, el prestador puede operar y mantener el respectivo servicio público domiciliario directamente, o a través de un tercero, tal como se señala, por ejemplo, en el parágrafo 1º del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el cual menciona:
“PARÁGRAFO 1o. Cuando se celebren contratos mediante invitación pública para que empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios de que trata esta Ley, la tarifa podrá ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. (...)”
Es decir, en caso de que el prestador decida operar y mantener el servicio a través de un tercero, se suscribe, normalmente, un contrato de operación. El operador, que es el contratista de dicho contrato, a diferencia del prestador de los servicios públicos domiciliarios, no tiene relación jurídica directa con los usuarios. Esto en la medida que el operador no celebra contratos de servicios públicos que lo vinculen a estos.
Adicionalmente, como el operador no es el responsable directo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios o alguna de sus actividades complementarias, este no estará sujeto al control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- Superservicios-. Lo anterior, toda vez que las funciones de la Superservicios se restringen a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y a aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994[6].
Sin perjuicio de lo anterior, hay que advertir, en primer lugar, que si un operador, además de las actividades asociadas a su contrato de operación, decide asumir directamente la prestación de un servicio público domiciliario o alguna de sus actividades inherentes, será considerado un prestador de dicha actividad y, en consecuencia, tendrá una doble condición de operador y prestador con las responsabilidades que ello conlleve.
En segundo lugar, es preciso anotar que si el contrato de operación desdibuja las disposiciones del régimen de servicios públicos y no permite establecer con claridad quién es el prestador en la práctica, es decir, quién debe responder ante los usuarios y la Superintendencia por la prestación de los mismos, la Superservicios tiene la competencia para establecer la corresponsabilidad existente entre el prestador y el operador, adoptando las medidas a que haya lugar, en virtud de las funciones de inspección, vigilancia y control que le han sido asignadas.
Bajo este entendimiento, si bien un prestador de los servicios públicos domiciliarios cuenta con plena autonomía para realizar la prestación de dichos servicios a través de un tercero, dicha situación jurídica no lo exonera o desliga del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
En ese sentido, del concepto en cita se puede resaltar que el prestador de servicios públicos domiciliarios es aquel con el que el usuario suscribe un contrato de servicios públicos para cumplir con sus obligaciones el prestador puede operar y mantener el servicio directamente o a través de un tercero.
Cuando el prestador decide operar a través de un tercero esto se realiza mediante la suscripción de un contrato de operación, así el operador es quien suscribe el contrato con el prestador y este no tiene relación jurídica directa con los usuarios. Este operador debe realizar sus actividades en el marco del contrato de operación suscrito, y si este desborda esas actividades y termina ejerciendo directamente la prestación del servicio público puede ser considerado prestador de cara a esta Superintendencia y por ende ser sujeto de inspección vigilancia y control.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
Del contexto de la consulta se entiende que una organización autorizada conformada como asociación de usuarios o junta de acción comunal que presta el servicio en un área rural pretende entregar su infraestructura de prestación al municipio prestador directo quien es el encargado de la prestación en el área urbana del municipio, para estos efectos consulta si es viable la suscripción del contrato de interconexión dispuesto por la Comisión de Regulación en la Resolución CRA 943 de 2021 compilatoria de la Resolución CRA 759 de 2016.
Así mismo, del segundo interrogante se puede evidenciar que se pretende que bajo esta suscripción del contrato de interconexión la organización autorizada ceda la infraestructura, su administración, operación y mantenimiento e inclusive este efectué la prestación a los usuarios de la organización autorizada.
En ese contexto, es preciso indicar que los actos y contratos de los prestadores de servicios públicos, incluidos los contratos que se suscriban para la interconexión, operación o entrega de infraestructura no pueden ser sometidos a aprobación previa de esta Superintendencia, y tampoco puede esta entidad pronunciarse respecto de los procedimientos administrativos o requisitos normativos de su suscripción, pues estos aspectos desbordan las competencias asignadas a esta Superintendencia y deben obedecer a la autonomía de la voluntad de quienes lo celebran.
En consecuencia, sus interrogantes fueron trasladados mediante el radicado 20251332057501 del 25 de junio de 2025 a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con el fin de que en el ejercicio de sus competencias emita el respectivo pronunciamiento que los resuelva.
Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda tener en cuenta que de acuerdo con lo desarrollado en las consideraciones, el contrato de interconexión tiene como propósito que se permita por parte de un prestador beneficiario el uso o acceso a la infraestructura de suministro, transporte y/o distribución, propiedad de un prestador proveedor, sin embargo, se debe advertir que este contrato no contempla la entrega de la prestación del servicio de un prestador a otro, o como lo señala en su consulta, a través de este no se cede la infraestructura ni la administración operación o mantenimiento, pues se trata de la autorización para el uso de infraestructura para la prestación del servicio.
Así mismo, se recomienda tener en cuenta que las disposiciones contempladas en la Resolución CRA 943 de 2021 en relación con el contrato de interconexión le son aplicables a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, es decir, los prestadores que se encuentran autorizados para la prestación de dichos servicios, a saber, en el caso concreto, le son aplicables a los municipios prestadores directos así como también a las organizaciones autorizadas por lo que si lo que se pretende es la suscripción de un contrato de interconexión que permita el acceso a la infraestructura de prestación de otro prestador si podría ser procedente su suscripción, esto también encuentra sustento en lo establecido en los artículos 11 y 39 de la Ley 142 de 1994, los cuales contemplan la función social de la propiedad privada en aras de asegurar la prestación eficiente del servicio público de acueducto y/o alcantarillado en beneficio de los suscriptores y/o usuarios
De igual manera, se sugiere revisar lo dispuesto en la Resolución 943 de 2021, la cual regula aspectos clave de los contratos de interconexión, tales como, las condiciones del arreglo directo entre los prestadores o las partes del contrato los requisitos generales que deben cumplir estos contratos de interconexión, los elementos del contrato y las obligaciones a cargo de las partes que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, se recomienda tener en cuenta que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios el prestador puede prestar los servicios a través de la contratación de una o varias de las actividades inherentes y/o complementarias a los mismos, mediante la suscripción de un contrato de operación en donde el operador ejecuta actividades por cuenta del prestador sin dejar de ser este último el directamente responsable de la prestación.
El operador, por su parte, responde ante el prestador y en marco del contrato de operación suscrito con éste, por el cumplimiento del mismo, y el prestador responde de cara al contrato de prestación de servicios públicos suscrito con los usuarios o suscriptores.
En ese contexto, es preciso reiterar que lo aquí expuesto se desarrolla con el ánimo de brindar una orientación al consultante con el fin de instruir en aspectos del régimen de los servicios públicos domiciliarios.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica, https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20258101965152
TEMA: CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN Y OPERACIÓN SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.