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CONCEPTO 276 DE 2025

(julio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].

CONSULTA

Mediante comunicación con radicado interno SDP-7300-2025 del 22 de mayo de 2025, la Corporación Autónoma del Cauca (CRC), remitió por competencia a esta Superintendencia los siguientes interrogantes planteados por dos (2) concejales del municipio de Puerto Tejada (Cauca):

“1. ¿Una empresa prestadora de servicios públicos (sic) y alcantarillado puede expedir viabilidad de la prestación de los mismos de manera condicionada?

2. ¿Una Empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado puede expedir viabilidad de prestación de los mismos a un proyecto de urbanización presentado por una constructora teniendo en cuenta que el plan de saneamiento y manejo y vertimientos (sic) (PSMV) se encuentra sin aprobación de la autoridad ambiental?”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[6]

Ley 1469 de 2011[7]

Ley 1537 de 2012[8]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[9]

Memorando SSPD 20181300101443 del 13 de septiembre de 2018

Concepto SSPD-OJ-2023-409

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[11], introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[12].

Precisado lo anterior, es dable señalar que en desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 75 determinó que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, estarían en cabeza de esta Superintendencia, creada mediante el artículo siguiente de la citada ley, como “(...) un organismo de carácter técnico, (...) con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial”.

Por su parte, el artículo 79 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[13], establece de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales actualmente se encuentran contenidas en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020[14] y, de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos domiciliarios que celebren los prestadores y los usuarios de los mismos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.

En ese contexto, la competencia de esta Superintendencia y, en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y, de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias al mismo, por lo que, de igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.

Por otro lado, es pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

El mencionado artículo señala sobre el particular que “(…) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (…)”, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.

Considerando lo anterior conviene precisar que, en sede de consulta no le es dable a esta Superintendencia determinar si una empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado puede otorgar la viabilidad y disponibilidad de estos servicios de manera condicionada, así como tampoco puede establecer si se puede otorgar dicha viabilidad y disponibilidad a un proyecto de urbanización presentado por una constructora, cuando el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) se encuentra sin aprobación de la autoridad ambiental competente, ya que la viabilidad y disponibilidad del servicio es un trámite que debe ser adelantado por parte de los prestadores de acueducto y alcantarillado con estricta sujeción a las normas reglamentarias y regulatorias sobre la materia, y que en todo caso, es un asunto que es verificado por la Superintendencia Delegada para Acueducto y Alcantarillado, cuando la misma es negada por el prestador.

No obstante, con el fin de brindar una orientación respecto de la temática planteada, se procederá a emitir un pronunciamiento en términos generales sobre el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como también, sobre la expedición de la certificación de viabilidad y disponibilidad de dichos servicios.

Conviene iniciar señalando que, respecto a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 establece lo siguiente:

Artículo 50. Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4 y 5 del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma en cita se desprende que, la viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado debe ser otorgada por los prestadores de dichos servicios, cuando cuenten con la capacidad para prestarlos de manera efectiva a los usuarios, en los suelos legalmente habilitados para ello, salvo que demuestren ante esta Superintendencia, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad requerida para ello.

Así, en caso de que la Superservicios compruebe que la empresa no cuenta con esa capacidad, el ente territorial, a fin de desarrollar los proyectos previstos en la Ley 1537 de 2012, deberá adelantar las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4 y 5 del artículo 16[15] de la Ley 1469 de 2011.

Ahora bien, el otorgamiento de la referida viabilidad y disponibilidad se efectúa a través de una certificación de viabilidad y disponibilidad, cuando existen recursos técnicos y económicos para prestar los mismos. Al respecto, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, plantea las siguientes definiciones:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, adóptense las siguientes definiciones:

(…) 3. Capacidad. Es la existencia de recursos técnicos y económicos de un prestador de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, con el fin de atender las demandas asociadas a las solicitudes de los servicios públicos mencionados para efectos de otorgar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio solicitado. En todo caso y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 el prestador del servicio, donde está ubicado el predio, no podrá argumentar falta de capacidad para predios ubicados al interior del perímetro urbano.

(…)

9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización”. (Subrayado fuera de texto)

Bajo el contexto planteado se tiene que, para la disponibilidad del servicio público de acueducto y alcantarillado, se requiere que el prestador expida al urbanizador y/o constructor, certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios; acto mediante el cual se refrenda que existe la posibilidad técnica de conectar el predio objeto de licencia urbanística a las redes matrices existentes, en áreas del perímetro urbano de un municipio, cuando les sea solicitada y siempre que se reúnan los requisitos técnicos, jurídicos y económicos exigidos para el efecto.

De esta manera, la determinación de la viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y la consecuente emisión de la certificación (si existe capacidad para prestar de manera efectiva esos servicios), es un trámite que deben adelantar los prestadores de esos servicios públicos dentro de las áreas del perímetro urbano, cuando le sea solicitado, de conformidad con lo previsto en el capítulo segundo de la tercera parte del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Ahora bien, en lo que respecta a los términos y condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.2.2. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 2.3.1.2.2. OBJETO. El presente Capítulo tiene por objeto establecer los términos y condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios que se presenten ante las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado.

ARTÍCULO 2.3.1.2.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo aplica a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, a los urbanizadores y constructores, a los municipios y/o distritos y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ARTÍCULO 2.3.1.2.4. VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PROYECTOS DE URBANIZACIÓN. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.

La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.

Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.

En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.

En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias (…)”. (Subrayado fuera de texto).

De la normativa en cita se puede colegir que: (i) es obligación del prestador de los servicios públicos expedir la certificación en mención, (ii) el prestador establece las condiciones técnicas al constructor o urbanizador para la conexión y el suministro del servicio, (iii) el urbanizador o constructor está en obligación de desarrollar las condiciones técnicas que señale el prestador y de someter a su aprobación los correspondientes diseños en los que se basará para la construcción de la infraestructura de las redes secundarias y, (iv) será obligación del prestador hacer una supervisión técnica de las obras que se adelanten, a efectos de garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos.

De otra parte, en vista de que en dicha certificación el prestador fija las condiciones técnicas para la conexión y suministro del servicio -tanto el desarrollo del diseño como el de construcción-, existe la posibilidad de que certifique la no disponibilidad inmediata del servicio, evento en el cual deberá remitir, dentro de los cinco (5) días siguientes, copia de la negativa a la Superservicios para que se evalúe desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, si la misma está fundamentada o no.

En todo caso su trámite se regirá por lo dispuesto en el artículo 2.3.12.7 ibídem, el cual establece:

ARTÍCULO 2.3.1.2.7. TRÁMITE ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.

La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.

En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.

En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.

La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Con lo anterior se tiene que, de ninguna manera, la negativa del prestador frente a otorgar la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos será arbitraria, pues está en la obligación de remitir a esta Superintendencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, copia de la comunicación de negativa y demás soportes que sustentan su decisión, para que esta autoridad administrativa en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control, determine mediante acto administrativo, si los argumentos del prestador se encuentran acreditados o no.

En todo caso, el estudio de viabilidad, disponibilidad y su procedimiento deberá ser entendido como el medio idóneo para garantizar la prestación de los servicios públicos en condiciones de calidad, continuidad y eficiencia.

En esa línea, conviene precisar que el procedimiento que se debe adelantar por parte de los prestadores para atender las solicitudes que se presentan al respecto, está establecido en los artículos 2.3.1.2.5., 2.3.1.2.6. y 2.3.1.2.7 -previamente citado- del mismo decreto, cuyo contenido fue analizado por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2023-409, así:

“(…) Conforme con la normativa citada, es procedente resumir lo siguiente:

- Los prestadores están obligados, dentro del perímetro urbano, a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado.

- Las redes locales o secundarias están a cargo, en cuanto a su diseño y construcción a los urbanizadores, entregadas al prestador a este le corresponderá su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión.

- El término con que cuenta el prestador para decidir la solicitud de viabilidad y disponibilidad en el área urbana es de cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.

- Los prestadores de servicios públicos tienen la obligación de prestar los servicios en los predios urbanizados o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, el titular de la licencia de construcción debe solicitar la vinculación como usuario, la cual debe ser decidida por el prestador en un término no mayor a 15 días hábiles a partir de la presentación.

- Los planes de ampliación de los prestadores deben estar en consonancia con el plan de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen.

De acuerdo con lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 2.3.1.2.7 ibídem, esta Superintendencia asumirá conocimiento cuando el prestador no conceda la citada certificación de viabilidad y disponibilidad, caso en el cual, éste deberá remitir copia de la negativa a esta entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión, junto con el análisis realizado y motivado desde lo técnico, jurídico y económico.

(…)”. (Subrayado fuera de texto)

De esta manera nótese que, la regla general es que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado expidan la certificación de viabilidad y disponibilidad de dichos servicios, cuando se les solicite y de manera inmediata, siempre y cuando la prestación sea dentro del perímetro urbano, el cual no puede ser mayor que el perímetro de servicios públicos o el Área de Prestación de Servicios (APS); misma que corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las que las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Finalmente, es preciso señalar que, en relación con la expedición de un certificado de vialidad y disponibilidad condicionado, esta Oficina mencionó, en posición jurídica contenida en el memorando SSPD 20181300101443 del 13 de septiembre de 2018, lo siguiente:

“resulta pertinente afirmar que la una certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos obra como presupuesto de condiciones técnicas que el urbanizador debe cumplir para poder beneficiarse del servicio, por lo que una certificación condicionada a situaciones que desbordan el obrar del solicitante, podría entenderse como una negativa a otorgar la misma, por parte del prestador, que habría que analizar en cada caso concreto.

Lo anterior teniendo en cuanta (sic) que al condicionarse la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos al hecho del prestador o de un tercero, se desnaturaliza el concepto de inmediatez establecido en la norma, toda vez que, en la práctica, la concesión o negativa de la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se desplaza en el tiempo, más allá del término legal de los cuarenta y cinco (45) días, hasta que se produzca el cumplimiento o no de la condición, de modo que el solicitante no tendría certeza alguna sobre la respuesta del prestador, en el momento en que éste emite la certificación con la condición comentada.” ((Subrayado fuera de texto)

En ese sentido, en virtud de lo considerado por esta Oficina en el referido memorando, una certificación condicionada a situaciones que desbordan el obrar del solicitante, podría entenderse como una negativa a otorgar la misma, la cual, debería ser remitida a esta Superintendencia.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se plantean las siguientes conclusiones:

- En el marco de sus competencias, esta Superintendencia no puede determinar, en sede de consulta, si una empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado puede otorgar la viabilidad y disponibilidad de estos servicios de manera condicionada, ya que la viabilidad y disponibilidad del servicio es un trámite que debe ser adelantado por parte de los prestadores de acueducto y alcantarillado con estricta sujeción a las normas reglamentarias y regulatorias sobre la materia, y que en todo caso, es un asunto que es verificado por la Superintendencia Delegada para Acueducto y Alcantarillado, cuando la misma es negada por el prestador.

- Sin perjuicio de lo anterior, en términos generales, el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 establece que los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deben otorgar la viabilidad y disponibilidad de dichos servicios, cuando cuenten con la capacidad para prestarlos de manera efectiva a los usuarios, en los suelos legalmente habilitados para ello. Dicho otorgamiento se efectúa a través de una certificación de viabilidad y disponibilidad, cuando el prestador cuenta con recursos técnicos y económicos para prestarlos, según lo determina el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. De esta manera, la determinación de la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y la consecuente emisión de la certificación es un trámite que deben adelantar los prestadores de esos servicios públicos dentro de las áreas del perímetro urbano.

- En línea con lo anterior, de los artículos 2.3.1.2.2. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 es dable colegir que: (i) es obligación del prestador de los servicios públicos expedir la certificación en mención, (ii) el prestador establece las condiciones técnicas al constructor o urbanizador para la conexión y el suministro del servicio, (iii) el urbanizador o constructor está en obligación de desarrollar las condiciones técnicas que señale el prestador y de someter a su aprobación los correspondientes diseños en los que se basará para la construcción de la infraestructura de las redes secundarias y, (iv) será obligación del prestador hacer una supervisión técnica de las obras que se adelanten, a efectos de garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos.

- Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.12.7 ibídem, en caso de que el prestador certifique la no disponibilidad inmediata del servicio, deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguiente, copia de la negativa a la Superservicios para que evalúe desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, si la negativa está fundamentada o no. Así, de ninguna manera, la negativa del prestador frente a otorgar la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos será arbitraria, pues está en la obligación de remitir a esta Superintendencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, copia de la comunicación de negativa y demás soportes que sustentan su decisión, para que esta autoridad administrativa en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control, determine mediante acto administrativo, si los argumentos del prestador se encuentran acreditados o no.

- Considerando lo establecido en el Concepto SSPD-OJ-2023-409 expedido por esta Oficina, la regla general es que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado expidan la certificación de viabilidad y disponibilidad de dichos servicios, cuando se les solicite y de manera inmediata, siempre y cuando la prestación sea dentro del perímetro urbano, el cual no puede ser mayor que el perímetro de servicios públicos o el Área de Prestación de Servicios (APS); misma que corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las que las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

- En virtud de lo considerado por esta Oficina en el memorando SSPD 20181300101443 del 13 de septiembre de 2018, una certificación condicionada a situaciones que desbordan el obrar del solicitante, podría entenderse como una negativa a otorgar la misma, la cual, debería ser remitida a esta Superintendencia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255292049702.

TEMA: VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

7. “Por la cual se adoptan medidas para promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a la vivienda”.

8. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”.

9. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

10. Disponible para consulta en:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000409_2023.htm

11. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

12. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

13. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

14. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

15. Ley 1469 de 2011, artículo 16 (parágrafos 4 y 5): “ARTÍCULO 16. PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA. (…)

(…)

PARÁGRAFO 4. Los propietarios y agentes involucrados en la ejecución del Macroproyecto podrán ejecutar todas las obras correspondientes a las infraestructuras de redes matrices de servicios públicos, así como las de ampliación y/o restitución de las existentes por fuera del perímetro de intervención del macroproyecto, sin perjuicio del derecho a recuperar dichas inversiones con cargo a las empresas de servicios públicos correspondientes, en los términos que establezca el reglamento del Gobierno Nacional para la celebración de contratos de aportes reembolsables.

PARÁGRAFO 5. Sin perjuicio de lo anterior y agotada la concertación previa establecida en los artículos 7o y 8o de la presente ley, en aquellos casos en los cuales las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios manifiesten su incapacidad técnica o financiera de asumir la financiación de las redes matrices de servicios públicos o la ausencia de interés en prestar los servicios públicos en el perímetro de intervención del Macroproyecto, el Alcalde Municipal podrá, previo concepto favorable de la Comisión de la Regulación respectiva y en los términos y condiciones previstos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional, celebrar contratos de concesión con exclusividad para la prestación del respectivo servicio público domiciliario en los cuales se podrá pactar que el valor de la inversión se recuperará vía tarifa y sin que se generen costos adicionales al valor final de la vivienda”.

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