CONCEPTO 288 DE 2025
(julio 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].
CONSULTA
La consulta fue elevada por el administrador de una asociación de usuarios de un acueducto multiveredal, en los siguientes términos:
“(…) 1. En el acueducto se han presentado diferentes solicitudes de cambio de usuario por parte de personas que no son los propietarios del predio o bien inmueble, caso que se da mas (sic) frecuentemente en inmuebles donde el suscriptor actual a (sic) fallecido y ha dejado procesos de legalización de herencias o sucesiones o en cualquier otra situación. Quisiera saber de que (sic) forma podría afectar al acueducto y como (sic) proceder en caso tal de que se acceda a realizar el cambio de suscriptor en la base de datos de la entidad y si es posible hacer este proceso.
2. En la actualidad se tienen solicitudes por escrito de suscriptores vivos, pidiendo que se cambie su nombre como suscriptor en la base de datos del acueducto a nombre de un hijo o familiar cercano, sin ser este propietario o figurar en documentos legales con participación como propietarios del bien inmueble. Este cambio es permitido hacerlo en la base de la entidad por haberlo solicitado directamente el suscriptor propietario o no se debe hacer.
Estas solicitudes se han hecho únicamente con el fin de que estos puedan tener participación y voto como usuarios de la asociación de usuarios del acueducto multiveredal. Por esta razón queremos tener un concepto normativo desde su entidad para realizar los procesos de la mejor manera y la manera correcta sin entrar en conflicto de intereses dentro de la entidad (…) ”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto SSPD-OJ-2024-202
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[9], introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[10].
De igual forma, resulta importante precisar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[11].
El referido artículo establece sobre el particular que “(…) en ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (…)”, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.
En consecuencia, no le es dable a esta Superintendencia determinar la manera en que un prestador del servicio público de acueducto puede realizar el cambio de titular de un contrato de servicios públicos de condiciones uniformes, dado que ese es un aspecto que se da en el marco de las relaciones jurídico negociales de este y, por tanto, escapa de la órbita competencial de esta entidad. No obstante, con el fin de brindar orientación al peticionario, en el presente concepto se presentarán unas consideraciones generales frente al tema consultado.
Sea lo primero indicar que, la relación entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios o suscriptores, se rige por las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, cuyo alcance está definido en los artículos 128[12] y 129 de la Ley 142 de 1994. Particularmente, al respecto de las reglas para la celebración del contrato de servicios públicos domiciliarios, el artículo 129 ibídem, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”. (Subrayado fuera de texto).
Como puede observarse, el contrato de servicios públicos existe cuando el prestador define las condiciones del servicio y el potencial usuario solicita recibirlo en un inmueble que cumple con los requisitos estipulados por la regulación y la empresa.
Por su parte, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994[13], concretamente establece quiénes son parte de un contrato de servicios públicos domiciliarios, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos (…)”. (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con la disposición citada, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son partes en el contrato de servicios públicos domiciliarios, lo que implica que todos ellos son solidarios en derechos y obligaciones derivadas de la prestación del servicio.
Ahora bien, en este punto conviene señalar que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, establece las definiciones de usuario y suscriptor, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
(…)
14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor (…)”.
Con lo anterior nótese que, el suscriptor es la persona natural o jurídica que celebró el contrato de servicios públicos con el prestador del servicio público. Por su parte, el usuario es la persona natural o jurídica que se beneficia del servicio público -o lo consume-, bien sea como propietario del inmueble en donde este se presta o como receptor directo del servicio.
Vale precisar en este punto que, dichas calidades pueden recaer en cabeza de una sola persona o de varias, pero, en todo caso, se reitera que tanto el suscriptor como el usuario son partes del contrato de servicios públicos y, en consecuencia, están llamados al cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.
Además, es de precisar que en el propietario de un inmueble pueden confluir las figuras de suscriptor y usuario, pero el suscriptor no siempre será propietario del inmueble; ello tiene como fundamento lo establecido en el artículo 134 ibídem, el cual dispone que: “(…) cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliaros al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”.
Con lo anterior se tiene que, no solamente el propietario del inmueble donde se prestará el servicio público domiciliario tiene la facultad de suscribir el contrato de servicios públicos domiciliarios, sino también cualquier otra persona que resida o habite en el predio; toda vez que, ya sea en calidad de arrendatario, poseedor o bajo cualquier otra denominación legal, tiene la capacidad de celebrar el contrato de condiciones uniformes.
Al respecto, en la Sentencia C-636 de 2000, la Corte Constitucional señaló al respecto lo siguiente:
“(…) b) Si la Corte en la sentencia C-493/97, ya mencionada, reconoció la constitucionalidad de la solidaridad entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, en lo relativo a las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos, implícitamente admitió que, como lo expresa la Constitución, los servicios públicos son universales, en cuanto deben prestarse por igual a todas las personas, sin discriminación alguna, que sean titulares de las necesidades que se buscan satisfacer a través de dichos servicios. Y, en tal virtud, admitió como usuarios válidos de éstos, no sólo al propietario del inmueble, sino además a quien utiliza un inmueble y solicita a la empresa su admisión para recibir el servicio. Siendo ello así, resulta apenas normal y viable jurídicamente que personas diferentes al propietario, capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título pueda celebrar el respectivo contrato y ser beneficiario de la prestación de correspondiente servicio.
c) Resulta razonable, por lo anterior, que el legislador consigne lineamientos uniformes relativos a las condiciones requeridas para el perfeccionamiento y la validez del contrato, así como los efectos que se derivan del mismo, traducidos en los derechos del usuario, sea que quien lo solicite y reciba actúe como propietario, arrendatario, comodatario, poseedor u ocupante del inmueble a cualquier otro título (…)”. (Subrayado fuera de texto).
De la jurisprudencia mencionada se desprende que, la Corte Constitucional reconoció la constitucionalidad de la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio en relación con las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos. Esto significa que, los servicios públicos deben ser universales y proporcionarse sin discriminación a todas las personas que los necesiten, incluyendo tanto al propietario o poseedor del inmueble, como a cualquier usuario que solicite el servicio. Por lo tanto, es legalmente viable que personas distintas al propietario, que residan o utilicen un inmueble de manera permanente, puedan celebrar el contrato un contrato de servicios públicos y beneficiarse del servicio respectivo.
Asimismo, resulta lógico que el legislador establezca pautas coherentes sobre los elementos fundamentales para la formalización y legitimidad del contrato, así como las consecuencias que surgen de este, reflejadas en los derechos del usuario; independientemente de si la persona que solicita y recibe el servicio actúa como propietario, arrendatario, poseedor del inmueble o usuario de los servicios bajo cualquier otro título o denominación legal.
En relación con este tema, esta Oficina Asesora Jurídica, en el Concepto SSPD-OJ-2024-202, reiterando lo manifestado en el Concepto SSPD-OJ-2017-400, señaló lo siguiente:
“(…) los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994, son enfáticos al señalar que cualquier persona tiene derecho a hacerse parte de un contrato de servicios públicos y a recibir en consecuencia los mismos, y que para ello solo se necesita que el solicitante sea capaz de contratar, que habite o utilice un inmueble de modo permanente y que tanto el usuario potencial como el inmueble se encuentren en las condiciones previstas por el prestador.
En punto a este tema, la Ley 142 de 1994 no exige de los prestadores algún deber especial en cuanto a la verificación de los requisitos de capacidad, o en lo relativos a la relación del solicitante con el inmueble, por lo que en este caso opera el principio de buena fe, en el sentido de que basta la declaración del potencial usuario en torno a sus condiciones para que el prestador acceda a la conexión del servicio.
De acuerdo con lo anterior, y en el entendido que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho esencial, bien puede un poseedor, un tenedor, un arrendatario o cualquier persona que habite o utilice el inmueble de forma permanente y que sea capaz de contratar, solicitar y obtener los servicios públicos domiciliarios que requiera”. (Subrayado fuera de texto).
De lo citado es posible colegir que, en atención a lo establecido en los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona tiene derecho a hacer parte o celebrar un contrato de servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, a recibir los mismos; para lo cual, solo se necesita que el solicitante sea capaz de contratar, que habite o utilice un inmueble de modo permanente y que tanto el usuario potencial como el inmueble se encuentren en las condiciones previstas por el prestador.
Con lo anterior, se tiene que la referida ley no impone a los prestadores un deber especial para verificar estos requisitos, basándose en el principio de buena fe; motivo por el cual, cualquier poseedor, arrendatario o persona que resida o utilice el inmueble permanentemente y que sea capaz de contratar, puede solicitar y obtener los servicios públicos domiciliarios necesarios.
De esta manera, no es condición para celebrar un contrato de condiciones uniformes el título habilitante de propietario del bien inmueble, toda vez que, la norma señala que podrá celebrar este contrato cualquier persona que habite o utilice un inmueble de manera permanente.
Por último, tal y como se indicó en el referido Concepto SSPD-OJ-2024-202 “(…) en el marco de cambio de titular del contrato del servicio público, los documentos requeridos por el prestador para acreditar la calidad a la cual alude la solicitud corresponderán al contexto de esta y la calidad en la que se actúe, sin dejar de lado que, de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario y el poseedor del inmueble son partes en el contrato de condiciones uniformes”.
Dado que el cambio de titularidad del contrato de servicio público no es un procedimiento regulado explícitamente en la ley, es necesario remitirse a lo establecido en el contrato de condiciones uniformes. La documentación que el prestador solicite para acreditar la calidad a la que se refiere la solicitud deberá ser coherente con el contexto de la misma y la capacidad en la que se actúe.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se plantean las siguientes conclusiones:
- Cualquier persona tiene derecho a hacer parte o celebrar un contrato de servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, a recibir los mismos; para lo cual, solo se necesita que el solicitante sea capaz de contratar, que habite o utilice un inmueble de modo permanente y que tanto el usuario potencial como el inmueble se encuentren en las condiciones previstas por el prestador. Por lo tanto, cualquier poseedor, arrendatario o persona que resida o utilice el inmueble permanentemente y que sea capaz de contratar, puede solicitar y obtener los servicios públicos domiciliarios que le resulten necesarios.
- De conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son partes del contrato de servicios públicos domiciliarios, lo cual implica que todos ellos son solidarios en los derechos y las obligaciones derivadas de la prestación del servicio. De lo anterior es deducible que, en el propietario de un inmueble pueden confluir las figuras de suscriptor y usuario del servicio público domiciliario, pero el suscriptor y/o usuario no siempre será propietario del inmueble.
- En consecuencia, no es condición para celebrar el contrato de condiciones uniformes el título habilitante de propietario del bien inmueble, toda vez que la norma señala que podrá celebrar ese contrato cualquier persona capaz y que habite o utilice un inmueble de manera permanente.
- El proceso de cambio de titularidad del contrato de servicios públicos no es un procedimiento regulado explícitamente en la ley, es necesario remitirse a lo establecido en el contrato de condiciones uniformes.
- En el marco de cambio de titular del contrato de servicios públicos, los documentos requeridos por el prestador para acreditar la calidad a la cual alude la solicitud, corresponderán al contexto de esta y la calidad en la que se actúe, sin dejar de lado que, de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario y el poseedor del inmueble son partes en el contrato de condiciones uniformes.
- Por último, considerando lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, no le es dable a esta Superintendencia determinar la manera en que un prestador del servicio público de acueducto puede realizar el cambio de titular de un contrato de servicios públicos de condiciones uniformes, dado que ese es un aspecto que se da en el marco de las relaciones jurídico negociales de este y, por tanto, escapa de la órbita competencial de esta entidad.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255292160452.
TEMA: CAMBIO DE TITULAR DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
7. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-636 del 31 de mayo de 2000. Referencia: expediente D-2628. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
8. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000202_2024.htm
9. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
10. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
11. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
12. Ley 142 de 1994, artículo 128: “CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios (…)”.
13. Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.