CONCEPTO 290 DE 2024
(julio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2024-290
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Solicitamos orientación en las normativas relacionadas con la prestación del servicio de agua potable bajo la figura de prestador marginal con la compra de agua en bloque y comercializado a los usuarios. Es fundamental contar con directrices precisas y actualizadas que guíen nuestras operaciones y relaciones contractuales, especialmente en el contexto del aforo de agua y del consumo básico”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
CONSIDERACIONES
Previo a atender la solicitud realizada, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones generales que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, se procederá a abordar los siguientes ejes temáticos: (i) Productores marginales en los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico (alcantarillado y aseo) y (ii) Contrato de suministro de agua potable (antes, denominado venta de agua en bloque); a efectos de dar respuesta, en términos generales a los interrogantes planteados.
(i) Productores marginales en los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico (alcantarillado y aseo)
Con respecto a los productores marginales para los servicios público de acueducto y alcantarillado es pertinente ratificar el Concepto SSPD-OJ-2023-72, mediante el cual la Superintendencia señala lo siguiente:
“(…) De acuerdo con lo establecido por el artículo 365 de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos domiciliarios “(…) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por las comunidades organizadas, o por particulares. (…)”, sin que para ello se requiera la celebración de un contrato entre el Estado y el respectivo prestador.
A su vez, el artículo 333 constitucional determina que la participación en la prestación de estos servicios estaría basada en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, sin que implique la exigencia de permisos previos o requisitos no establecidos.
Bajo ese marco constitucional, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala las personas que pueden prestar los servicios públicos domiciliarios, en los siguientes términos:
“Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Subrayas propias).
Conforme con lo dispuesto en el artículo en cita, son personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, entre otras, las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos (…)”
Ahora, conforme con lo establecido en el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de acueducto consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, así como en las actividades complementarias de captación de agua, su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte al punto terminal de las viviendas o sitios de trabajo, a través de la respectiva conexión. La citada norma señala:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...). 14.22. Servicio Público Domiciliario de Acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)”. (Subrayas propias).
De lo anterior se colige que, se considerará servicio público domiciliario de acueducto aquella prestación con las siguientes características: i) el agua suministrada sea apta para consumo humano, ii) llegue al punto terminal de las viviendas o sitios de trabajo; e iii) implique una conexión y medición.
Ahora bien, con respecto a la definición, naturaleza de los productores marginales, el citado concepto señala lo siguiente:
(…) En relación con lo anterior, es de indicar que el numeral 14.15 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, definió al “(p)roductor marginal, independiente o para uso particular”, en los siguientes términos:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…).
14.15. Productor marginal, independiente o para uso particular. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad <sic> vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.”
Según esta definición, un productor marginal, independiente o para uso particular es aquella persona que, mediante el uso de recursos propios y técnicamente aceptados por la legislación y regulación existente en materia de cada servicio público, produce bienes o servicios propios del objeto de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios: (i) para su propio abastecimiento, (ii) para el suministro a una clientela compuesta exclusivamente por quienes tengan vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros, o (iii) como subproducto de otra actividad principal.
Así las cosas, es posible que los productores marginales, independientes o para uso particular que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, se encuentren autorizados por el citado numeral 15.2 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 para prestar los servicios públicos domiciliarios.
Por otro lado, un productor marginal, independiente o para uso particular que produzca los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos únicamente para atender una clientela compuesta exclusivamente por quienes tengan vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros, en principio, no encuadraría en el supuesto del numeral 15.2 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Desde este punto de vista, es de aclarar que el numeral 15.2 no hace referencia a cualquier productor marginal, independiente o para uso particular, sino únicamente a aquellos que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal.
Al margen de lo anterior, es importante mencionar que todos los prestadores de servicios marginales o para uso particular deben dar aplicación a las disposiciones contenidas en la referida Ley 142 de 1994, así como a las establecidas en la regulación aplicable a cada servicio público, conforme con el artículo 16 de dicha normativa, que señala:
“Artículo 16. Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, [independiente] o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.
Parágrafo. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. (…)”. (Subrayas propias).
Del citado artículo, se observa que los productores marginales no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos domiciliarios – ESP, salvo orden expresa de una Comisión de Regulación. Sin embargo, para poder operar, al igual que las demás personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, dependiendo de la naturaleza de la actividad a desarrollar.
Vale precisar que las concesiones, permisos y licencias a que refieren los mencionados artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 corresponden a las “concesiones y permisos ambientales"[10] y a los “permisos municipales"[9], los cuales serán expedidos por las autoridades allí señaladas, sin que esta Superintendencia tenga competencias particulares sobre estos.
Ahora, en cuanto al contenido del referido artículo 16 de la Ley 142 de 1994, también es de precisar que, en el parágrafo de este artículo, el legislador impuso la obligación de vincularse como usuario de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, y cumplir los deberes que le imponga el contrato de servicios públicos, cuando exista disponibilidad de estos servicios en las zonas en donde se ubiquen los inmuebles. Lo anterior, salvo que se acredite que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
Esta obligación fue reiterada por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en su artículo 2.3.1.3.2.1.3, de la siguiente manera:
“Artículo 2.3.1.3.2.1.3. De la solicitud de servicios y vinculación como usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.
Parágrafo. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente. (Decreto 302 de 2000, artículo 4).”
De este modo, se tiene que los usuarios deberán vincularse a los servicios de acueducto y saneamiento básico, salvo que acrediten que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. Precisamente, una de estas alternativas es cuando el usuario o suscriptor pretende usar fuentes alternativas de aprovechamiento de aguas, tales como el autoabastecimiento, y por ello se podría enmarcar en la figura de productor marginal previamente analizada.
En ese caso, será la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la encargada de determinar si la alternativa propuesta por el productor marginal causa o no perjuicios a la comunidad según el numeral 17 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que señala:
“Artículo 79. Funciones de la superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
(…). 17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico. (…)” (Subrayas propias).
De este modo, la persona natural o jurídica que pretenda usar fuentes alternativas de aprovechamiento de aguas, tales como el autoabastecimiento, deberá acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien, a través de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, realizará la verificación pertinente frente a los perjuicios que se pueden llegar a causar por el respectivo proyecto.
En particular, el prestador marginal debe presentar una solicitud en donde informe de manera detallada la alternativa que utilizará para autoabastecerse, de tal forma que esta Superintendencia pueda establecer si ésta perjudica o no a la comunidad.
Valga indicar que esta Superintendencia cuenta con un procedimiento interno de “DETERMINACIÓN DE NO PERJUICIO EN ALTERNATIVAS DE PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR”, que se encuentra bajo el código CT-P-001, y en el que se enuncian las actividades que realizan las dependencias internas de esta Superintendencia en punto a la solicitud mencionada.
De este procedimiento se destaca que, una vez analizada la solicitud, es posible que el Grupo de Pequeños Prestadores de Acueducto y Alcantarillado requiera información acerca de la alternativa presentada. De igual forma, es posible que se decrete la práctica de pruebas para tomar la decisión de fondo, en ese sentido, será deber del prestador acatar todas las solicitudes de información de esta Superintendencia, a efectos de que se dé trámite a su solicitud(…)”.
Desde esta óptica, los productores marginales se encuentran facultados para prestar servicios públicos domiciliarios, toda vez que esta es una de las formas asociativas que estableció el ordenamiento para que esas actividades puedan ser ejercidas, y aunque la misma ley no exige que aquellos deban constituirse como empresas de servicios públicos (ESP), salvo que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) así se lo ordene, sí están obligados a ceñirse a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, así como en las demás normas legales y regulatorias que conforman todo el régimen.
Aunado a lo anterior, de la normativa señalada se desprenden las siguientes situaciones jurídicas significativas frente a los productores marginales. Veamos:
i) Todos los productores marginales independientes o para uso particular, en principio, no están sujetos integralmente a la aplicación de la Ley 142 de 1994, pero al igual que las demás personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 de ley 142 de 1994.
ii) Los productores marginales serán prestadores del servicio y estarán sujetos al cumplimiento de las demás disposiciones del régimen de los servicios públicos domiciliarios y a la regulación, siempre y cuando, suministren los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica.
iii) Los productores marginales no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos domiciliarios - ESP, salvo orden expresa de una Comisión de Regulación.
iv) Por último, no hay que pasar por alto, que el parágrafo que se subraya de la citada disposición, el legislador impuso la obligación de vincularse como usuario de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, y cumplir los deberes que le imponga el contrato de servicios públicos, cuando exista disponibilidad de estos servicios en las zonas en donde se ubiquen los inmuebles, salvo que se acredite que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
(ii) Contrato de suministro de agua potable (antes, denominado venta de agua en bloque)
Con respecto al contrato de suministro de agua potable entre prestadores del servicio público domiciliario, el Concepto SSPD-OJ-2022-97 señala lo siguiente:
“(…) El prestador de servicios públicos domiciliarios, en ejercicio de su autonomía, puede celebrar contratos distintos a los de prestación de servicios públicos domiciliarios con los usuarios. Un ejemplo de esto es el contrato de suministro de agua (anteriormente denominado venta de agua en bloque), que se regirá por normas de derecho civil y comercial. En este contexto, las partes pactarán libremente aspectos como: i) el precio del recurso suministrado; ii) el volumen a entregar; iii) la forma en que se medirán los consumos; iv) las condiciones físico-químicas del agua, de acuerdo con su uso, y otros aspectos relevantes de la relación contractual.
El numeral 50 del artículo 2.3.1.1.1, Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece la definición del servicio de agua en bloque así:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…). 50. Servicio de agua en bloque. Es el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.”
A su vez, este contrato de suministro de agua potable es definido en el artículo 2.4.2.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, compilatoria del sector, como: “(…) el acuerdo de voluntades entre prestadores que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un prestador proveedor a un prestador beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de suministro, para que éste la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios.”
En este sentido, esta modalidad contractual se erige como una garantía de abastecimiento o aumento de cobertura en áreas de prestación de las empresas, en el que el beneficiario es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto que suscribe tal contrato con un proveedor, para la prestación del servicio público domiciliario. En ese contexto, el usuario no hace parte de la relación contractual.
Lo anterior, se ratifica con la definición de las partes del contrato en los literales j) y k) del artículo 2.4.2.1.2, Resolución compilatoria CRA 943 de 2021, así:
“j. Prestador Beneficiario: En adelante beneficiario. Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que suscribe un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, con un prestador proveedor, para la prestación de dichos servicios públicos domiciliarios.
k. Prestador Proveedor: En adelante proveedor. Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado o de alguna de sus actividades complementarias, que se obliga con un beneficiario a realizar las actividades que tengan como propósito suministrar agua potable, y/o permitir la interconexión, a partir de unos puntos de acceso previamente pactados, de sus subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable, así como de sus subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales.”
Conforme con lo anterior, el contrato de suministro de agua no constituye un contrato de servicios públicos domiciliarios, en tanto que no es celebrado entre la empresa y el usuario, sino que es acordado entre personas que tienen la condición de prestador. Por ello, el proceso y procedimiento para que una empresa de servicios públicos domiciliarios compre agua en bloque y, en ese orden de ideas, se beneficie del agua, debe estar amparado por el respectivo contrato de suministro de agua y cumplir con los requisitos previstos en el artículo 2.4.2.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021.
De esta forma, la venta de agua en bloque no es una actividad sobre la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tenga competencia, en la medida que se trata de un negocio jurídico que obedece a la autonomía de la voluntad de quienes lo celebran, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (…)”
De lo anterior se concluye que no cualquier suministro de agua constituye la prestación del servicio público domiciliario. Por esta razón, el marco del agua en bloque debe considerar que si una persona natural o jurídica desea constituirse como prestador y su fuente de autoabastecimiento será la compra de agua en bloque a otro prestador, ese contrato no será considerado un contrato de servicios públicos domiciliarios, toda vez que dicho contrato no está sometido a la vigilancia de la Superservicios y se rige por la autonomía de la volunta de las partes, sin constituir la prestación del servicio público domiciliario.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
Para abordar la pregunta sobre las normativas relacionadas con la prestación del servicio de agua potable bajo la figura de prestador marginal con la compra de agua en bloque y su comercialización a los usuarios, es esencial comprender varios aspectos clave de la legislación vigente y cómo estos interactúan en el contexto del suministro y distribución de agua.
- Primero, el marco normativo colombiano permite la participación de productores marginales en la prestación de servicios públicos domiciliarios, según lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Este artículo habilita a personas naturales o jurídicas a prestar servicios públicos utilizando recursos propios y técnicamente aceptados, ya sea para su autoabastecimiento o para una clientela con vínculos económicos directos.
- En cuanto al contrato de suministro de agua potable, este se rige por normas de derecho civil y comercial, lo que implica que no se considera un contrato de servicios públicos domiciliarios per se. Este tipo de contrato, conocido anteriormente como "venta de agua en bloque", permite a las empresas de servicios públicos adquirir agua potable de otros prestadores, asegurando así el abastecimiento y la cobertura adecuada de las áreas servidas. Las características y condiciones de este contrato se detallan en la Resolución CRA 943 de 2021, que especifica los términos de la relación entre el prestador proveedor y el prestador beneficiario, como el precio, volumen y condiciones de calidad del agua.
- Es importante destacar que, aunque los productores marginales no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos domiciliarios, deben cumplir con ciertas condiciones y regulaciones. Estos productores deben obtener las concesiones, permisos y licencias pertinentes, según lo estipulado en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994. Además, deben asegurar que su operación no perjudique a la comunidad, siendo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la entidad encargada de evaluar y autorizar estas alternativas de autoabastecimiento.
- Para concluir, cualquier productor marginal que desee comprar agua en bloque para su comercialización debe establecer un contrato de suministro de agua conforme a las disposiciones legales vigentes. Este contrato no será supervisado directamente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dado que se trata de un negocio jurídico entre prestadores. Sin embargo, la operación deberá cumplir con los requisitos y regulaciones que aseguren que no se cause perjuicio a la comunidad, y que se mantengan las condiciones de competencia y la calidad del servicio. Por lo tanto, es fundamental que los prestadores marginales se adhieran a las normativas y procedimientos establecidos, asegurando así una operación legal, eficiente y beneficiosa tanto para los proveedores como para los usuarios finales.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245292300972-20245292302412
TEMA: PRODUCTORES MARGINALES
Subtema: Contrato de suministro de agua potable
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
“ARTÍCULO 25: CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán, además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión. (…)”
10. “ARTÍCULO 26 PERMISOS MUNICIPALES: En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.”
9. En este contexto, las partes pactarán libremente aspectos como: i) el precio del recurso suministrado; ii) el volumen a entregar; iii) la forma en que se medirán los consumos; iv) las condiciones físico-químicas del agua, de acuerdo con su uso, y otros aspectos relevantes de la relación contractual.