CONCEPTO 293 DE 2025
(julio 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta contiene una serie de interrogantes relacionados con la propiedad, mantenimiento y reparación de las redes de acueducto y alcantarillado, los cuales serán resueltos en el acápite de conclusiones
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto pues los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, y con el propósito de orientar la consulta resulta pertinente realizar algunas consideraciones generales en cuanto a la propiedad y mantenimiento de acometidas, redes internas y redes locales de acueducto y alcantarillado, en los siguientes términos.
La Ley 142 de 1994 contiene una serie de definiciones generales referentes a las redes de servicios públicos domiciliarios, dentro de las cuales se destacan las siguientes:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)
14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley (…)”.
Según las definiciones previamente citadas, la acometida es la derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. La red interna es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Por último, la red local es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles.
Así mismo, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en su articulo 2.3.1.1.1. contiene las siguientes definiciones:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
(…)
8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
(…)
10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido este.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o).
11. Acometida de alcantarillado. Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o).
(…)
27. Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o).
28. Instalaciones internas de alcantarillado del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o).”
Ahora bien, frente a las acometidas, el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, dispone lo siguiente:
“Artículo 135. de la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley”. (Subraya fuera de texto)
A su vez el articulo 2.3.1.3.2.3.8. del ya mencionado Decreto 1077 de 2015 desarrolla el régimen de acometidas para los servicios de acueducto y alcantarillado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.8. RÉGIMEN DE ACOMETIDAS. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.
PARÁGRAFO. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran.
(Decreto 302 de 2000, artículo 11).”
En ese sentido, la propiedad de las redes, equipos y todos aquellos elementos que integran una acometida externa, es decir, de todos aquellos activos que la conforman, será de quien los hubiere pagado, salvo cuando se trate de inmuebles por adhesión, sin que ello exima al usuario o suscriptor, de dar cumplimiento a las obligaciones contractuales que surgen por la celebración del contrato de servicios públicos con el prestador.
Así mismo, podemos resaltar que el prestador debe establecer las especificaciones de las acometidas de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, y el costo de los componentes de la acometida están a cargo del usuario cuando se construye una acometida por primera vez.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 135 de la Ley 142 de 1994, cuando se trata de labores propias de mantenimiento y reposición que sean necesarias para garantizar el servicio los prestadores pueden disponer de las conexiones de la acometida sin el consentimiento de los usuarios o suscriptores. Esto, se reitera en cuanto se trate de labores necesarias para garantizar la correcta prestación del servicio. En los demás casos, el prestador requiere autorización o consentimiento de los suscritores o usuarios para disponer de las conexiones cuando fueren propiedad de estos.
Por otro lado, el artículo 2.3.1.3.2.3.17 ibidem hace referencia al mantenimiento de las acometidas y medidores disponiendo que el costo o reposición de las acometidas y medidores esta a cargo de los suscriptores o usuarios, esto cuando no se encuentre vigente el periodo de garantía establecido en el articulo el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Así como que el suscriptor o usuario debe mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos.
A su vez, este artículo sostiene que en ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o la red local sin autorización previa del prestador, es decir, cuando un usuario o suscriptor desea derivar una acometida nueva que nazca a partir de la red local o de la red matriz debe contar con la respectiva autorización del prestador para poder realizar dicha derivación, veamos el texto del artículo:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.17. MANTENIMIENTO DE LAS ACOMETIDAS Y MEDIDORES. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos.
El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo.
Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos.
(Decreto 302 de 2000, artículo 20).”
Ahora bien, en relación con sus interrogantes también vale la pena traer a colación lo estipulado en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 el cual en relación con la factura de servicios públicos domiciliarios señala lo siguiente:
“Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario” (Negrilla fuera de texto)
En ese orden de ideas, en aplicación de los artículos 135 y 148 de la Ley 142 no sería viable incluir en la factura de servicios públicos cobros por conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, lo que permite señalar que para incluir los costos de mantenimiento y reparaciones que efectúen los prestadores por su propia iniciativa con el animo de garantizar la prestación del servicio, en aplicación del inciso segundo del artículo 135, en la factura de servicios públicos, estos deberán contar con la autorización del usuario o suscriptor.
Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios escoger libremente el proveedor de los elementos y reparaciones de las instalaciones que se encuentran bajo su responsabilidad, sin perjuicio que el usuario elija al mismo prestador para que las efectué, caso en el cual el prestador se encuentra facultado para solicitar la respectiva autorización al usuario para incluir en la factura los costos asociados al servicio prestado.
Veamos lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica con relación a los cobros que se incluyen en la factura de servicios públicos en Concepto SSPD-OJ-2025-123:
“A su vez, la norma señala que en la factura de servicios públicos los prestadores no pueden efectuar el cobro de conceptos diferentes a los previstos los contratos de condiciones a menos que el cobro provenga de un mandato legal o que cuente con la autorización del usuario, asimismo, no podrán cobrar bienes o servicios no prestados o alterar la estructura tarifario. Al respecto, esta Oficina ha emitido el concepto unificado SSPD-OJ-040-2022 en el que se indicó lo siguiente:
“(...) “1.2.2. Tarifas o conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos. Otros cobros.
El artículo 148 de la Ley 142 de 1994, sobre el contenido de las facturas de servicios públicos, establece lo siguiente: (...)
Este precepto legal está reglamentado por el artículo 1 del Decreto 828 de 2007[3], que modificó el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, y el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1. Modifícase el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, el cual quedará así:
"Artículo 8o. De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito.
En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.
Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.
Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.
El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa".
De conformidad con estas normas, es dable colegir que las facturas de los servicios públicos domiciliarios sólo podrán incluir los conceptos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario, razón por la cual la inclusión de cualquier otro valor no relacionado con el mismo, será contraria a derecho; salvo autorización o habilitación expresa de la ley, la reglamentación o el usuario.
En ese sentido, de este concepto podemos resaltar que, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro este fundamentado, en otras normas de carácter legal los prestadores no pueden incluir en la factura de servicios públicos dichos cobros salvo que se cuente con la autorización expresa del usuario o suscriptor. Así mismo, no podrá suspender el servicio público por el no pago de estos cobros; y las deudas que se originen por el no pago de estos no generan solidaridad respecto del propietario del inmueble, salvo que este así lo haya aceptado de forma expresa.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones y se resuelve el problema jurídico:
1. ¿La acometida de acueducto y alcantarillado puede ser intervenida para su reparación o reposición por parte de la prestadora del servicio público domiciliario sin previa autorización del usuario y/o suscriptor?
De conformidad con el inciso segundo del artículo 135 de la Ley 142 de 1994, que dispone “Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.” solo cuando se trata de labores propias de mantenimiento y reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, los prestadores pueden disponer de las conexiones de la acometida sin el consentimiento de los usuarios o suscriptores. Esto, se reitera en cuanto se trate de labores necesarias para garantizar la correcta prestación del servicio. En los demás casos, el prestador requiere autorización o consentimiento de los suscritores o usuarios para disponer de las conexiones cuando fueren propiedad de estos.
2. ¿Es factible cargar a la factura del servicio, los costos de la reparación de la acometida de acueducto y alcantarillado realizados por la prestadora del servicio público domiciliario al usuario y/o suscriptor?
Si se trata de cobros originados en reparaciones de acometidas de acueducto y alcantarillado previamente el prestador debe garantizar al usuario o suscriptor el ejercicio del derecho de escoger libremente al proveedor de los bienes y servicios necesarios para la reparación o mantenimiento de la acometida, sin embargo, según lo establecido en el inciso segundo del articulo 135 de la Ley 142 de 1994 el prestador puede efectuar por iniciativa propia reparaciones o mantenimientos que sean necesarios para la garantía en la prestación del servicio, no obstante, los costos en los que este incurra por estos conceptos no pueden ser incluidos en la factura de servicios públicos salvo que se cuente con la autorización expresa del suscriptor o usuario.
3. Cuando la norma establece que no se podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos, Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio ¿Me podrían especificar cuáles son las labores propias de mantenimiento y reposición que no requieren de la autorización por parte de la empresa prestadora del servicio público domiciliario?
El artículo 135 de la Ley 142 de 1994 señala que los prestadores pueden realizar las labores de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar la prestación del servicio sin determinar de manera puntual cuales son estas labores, tenga en cuenta en todo caso son labores que deben sustentarse en la garantía de prestación del servicio.
4. ¿La acometida de acueducto y alcantarillado es de propiedad del usuario y/o suscriptor o de la empresa prestadora del servicio público domiciliario?
De acuerdo con lo señalado en el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 la propiedad de las conexiones domiciliarias incluida la acometida es de quien los hubiere pagado si no fueren inmuebles por adhesión en ese sentido, si el usuario pago por la acometida o esta es de su propiedad.
5. En el evento de que se requiera de la autorización previa para la intervención de las acometidas de acueducto y alcantarillado por parte del usuario y/o suscriptor ¿Cuál es el plazo que deberá de otorgarse para obtener la autorización?
La norma no señala de manera especifica un término o plazo a otorgarse para obtener la autorización, sin embargo, debe acudirse al contrato de condiciones uniformes para corroborar si en el se fija alguna estipulación al respecto.
6. Teniendo en cuenta la facultad con la que cuenta los usuarios y/o suscriptores de realizar el mantenimiento y reparación de las acometidas, ¿Cuál es el plazo máximo que podrá concedérsele al usuario y/o suscriptor para que realice dicha intervención.?
Al igual que en el caso del interrogante anterior, debe señalarse que la norma no contempla el plazo máximo a concederse al usuario para efectuar las intervenciones o reparaciones necesarias de la acometida por lo que debe acudirse al contrato de condiciones uniformes para corroborar si en él se fija alguna estipulación al respecto.
Salvo el termino señalado en el inciso 3 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que una vez detectadas fugas imperceptibles de agua dentro del inmueble, el suscriptor o usuario tiene un plazo de dos meses para repararlas.
7. Teniendo en cuenta que el usuario y/o suscriptor para la intervención de la acometida de acueducto y alcantarillado debe de solicitar la autorización a la prestadora del servicio. ¿Podrá la prestadora realizar la interventoría de dicha intervención con el fin de verificar que la misma cuente con las condiciones técnicas y normativas que rigen la materia?
De acuerdo con el artículo 2.3.1.3.2.3.17 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, no se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa del prestador de los servicios públicos. Esto implica que el prestador tiene la facultad de supervisar y verificar que la derivación cumpla con las condiciones técnicas y normativa aplicable al respecto. Asimismo, el régimen de los servicios públicos le otorga al prestador la posibilidad de revisar las instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones necesarias para la correcta utilización del servicio, lo que respalda la realización de actividades de interventoría en estos casos.
8. ¿Cuándo se trate de reparaciones técnicas y/o emergencias, o eventos fuera del alcance y control de la prestadora del servicio público domiciliario, esta última (empresa prestadora) podrá intervenir la acometida sin contar con la autorización previa del usuario y/o suscriptor?
Para resolver este interrogante se reitera lo señalado en la respuesta del interrogante No 1.
9. ¿La acometida de acueducto y alcantarillado se encuentra clasificada como una red interna o local?
Según las definiciones del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 la acometida es la derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. La red interna es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Por último, la red local es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles.
En consecuencia, la acometida es distinta de lo que se clasifica como la red interna y la red local del servicio de acueducto o alcantarillado.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255292208872
TEMA: MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.