DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 294 DE 2022

(junio 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                                                                 

Señora

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios."

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Se trata de una consulta formulada por un suscriptor que pertenece al sector de transporte público quien pretende crear un "servicio de lavado ecológico" para su parque automotor. Dicho proyecto, se abastece de un pozo subterráneo que almacena aguas lluvias y aguas residuales que pasan por la calle producto de actividades domésticas. Sin embargo, pese a que el lavadero está conectado al sistema del prestador del servicio público de acueducto, éste no hace uso del suministro y mantiene sus facturas al día.

En este contexto, el consúltate manifiesta que al intentar adecuar su infraestructura para el funcionamiento del "servicio de lavado ecológico", el prestador procedió a la desconexión del servicio con el argumento de que dicha modificación requería de su aprobación para poderse llevar a cabo. Atendiendo lo anterior solicita a esta Superintendencia lo siguiente:

"(…) concepto sobre las situaciones particulares en donde la empresa de servicios publicos puede cortar el servicio público de acueducto (teniendo recibos al día) y pueden argumentar multas y posibles cierres (según funcionario que suspendió el servicio) por no tener un permiso por parte de las empresas públicas, pese a no utilizar el líquido (…)"

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5).

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del MVCT(6).

Resolución CRA 943 de 2021(7).

Concepto SSPD-OJ- 2021-496.

CONSIDERACIONES

Como primera medida, resulta necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia, en ejercicio de sus funciones, se enmarca en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que al tenor literal señala:

"Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución." (Subraya fuera de texto)

Así, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios; por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.

Previo a atender la consulta formulada es importante indicar que en virtud de lo estipulado en los artículos 128 y 129 de la ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos es consensual, en tanto requiere del libre acuerdo entre las partes que lo celebran.

Así, para que exista contrato de servicios públicos domiciliarios se requiere que confluyan los tres presupuestos establecidos en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, así: i) que la empresa prestadora de servicios públicos defina previamente las condiciones uniformes en las que prestará el servicio; ii) que el propietario o quien utiliza el inmueble solicite recibir allí el servicio; y iii) que tanto el solicitante como el inmueble cumplan con los requisitos definidos por el prestador para el suministro del servicio en las condiciones uniformes.

En este sentido, independientemente del uso que se le dé a la prestación del servicio, si existe contrato de servicios públicos las partes deberán atenerse a lo establecido por la normativa, la regulación vigente y al contrato de condiciones uniformes.

En claro lo anterior, esta oficina procederá desarrollar tres ejes temáticos sobre los cuales gira la consulta planteada: i) Propiedad y responsabilidad sobre las redes de acueducto; ii) Causales de suspensión del servicio público de acueducto; y, iii) Defensa del usuario en sede del prestador.

i. Propiedad y responsabilidad sobre las redes de acueducto.

Para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto es necesario que exista una infraestructura específica. Esta se compone de una red de tuberías que en general se compone por: i) una red matriz o red primaria, ii) un red local o red secundaria, iii) la red interna del inmueble y (iv) la acometida. Estas fueron definidas por los numerales 1, 16 y 17 de la Ley 142 de 1994 de la siguiente manera:

14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.

14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley." (Negrillas para destacar)

A su turno, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, las define así:

"Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

(…)

10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste.

(…)

27.Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.

(…)"

De las normas trascrita se concluye que, el diseño, la construcción, el mantenimiento y, por consiguiente, la propiedad del conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria conocidas como "Red matriz o red primaria de acueducto", son responsabilidad del prestador de los servicios públicos, quien recupera el costo a través de la tarifa que paga el usuario por la prestación del servicio.

La red local o red secundaria de acueducto, que conduce el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias, debe ser diseñada y construida por los urbanizadores o constructores. Sin embargo, una vez éstas son entregadas al respectivo prestador del servicio, la titularidad pasará a éste quien se encargará de su operación, mantenimiento y reposición de acuerdo con el artículo 2.3.1.2.4 del citado Decreto 1077 de 2015.

Por su parte, las acometidas y redes internas o domiciliarias, es decir, aquellas derivaciones que van desde la red de distribución y se conectan al registro de corte, así como las instalaciones que existen a partir del medidor, son responsabilidad de los propietarios. En este sentido, su reposición, adecuación, mantenimiento o actualización, corresponde a los usuarios y/o propietarios de los inmuebles.

Al respecto, los artículos 2.3.1.3.2.3.17 y 2.3.1.3.2.4.18 del Decreto 1077 de 2015 establecen algunas reglas relacionadas con el mantenimiento de las acometidas, medidores e instalaciones internas en los siguientes términos:

"Artículo 2.3.1.3.2.3.17. Mantenimiento de las Acometidas y Medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos.

El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo.

Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos.

(Decreto 302 de 2000, artículo 20).

Artículo 2.3.1.3.2.4.18. Mantenimiento de las Instalaciones Domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

PARÁGRAFO. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación.

(Decreto 302 de 2000, artículo 21)" (Subraya fuera de texto)

Sobre este tema esta Oficina mediante Concepto SSPD-OJ- 2021-496 manifestó lo siguiente:

"(…) Teniendo en cuenta las citadas definiciones, se tiene que el costo del mantenimiento, reparación y reposición de los medidores y las acometidas de acueducto, es decir, de la derivación de la caja de inspección domiciliaria que llega hasta la red secundaria de acueducto, conforme con el artículo 2.3.1.3.2.3.17 del Decreto mencionado, en concordancia con el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se encuentra a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía (artículo 2.3.1.3.2.3.12, Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), tal como lo señala la norma:

(…)

Ahora, por regla general, las acometidas de acueducto y alcantarillado son construidas o instaladas en o a la entrada del predio donde se prestan los servicios, en tanto que suponen una infraestructura interna que integra el sistema de abastecimiento del inmueble, que permite la distribución del agua a partir de la conexión entre la red local o secundaria y el registro de corte del inmueble. (…)" (Negrillas propias)

Así, si bien las acometidas y las redes internas o domiciliarias son propiedad del usuario y o suscriptor, el prestador podrá solicitarle modificaciones en las mismas en el evento de identificar que las mismas tienen deterioros que afectan la prestación de los servicios. En todo caso, la solicitud debe responder a razones justificadas que se encuentren permitidas por la ley, la regulación o por los contratos de condiciones uniformes.

En este caso, un prestador podrá exigir al usuario o suscriptor que realice modificaciones a las acometidas o a las redes internas cuando determine que las mismas presentan deterioros que afectan la prestación de los servicios.

ii. Causales de suspensión y corte del servicio público de acueducto.

La Ley 142 de 1994 estableció de manera específica los mecanismos con que cuentan los prestadores de servicios públicos domiciliarios para hacer cumplir las disposiciones contractuales que rigen la relación prestador-usuario. Así, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001 indica lo siguiente:

"Artículo 140. Suspensión por Incumplimiento. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento."

Así mismo, en materia de prestación del servicio publico de acueducto, el artículo 3.1.2 de la Resolución CRA 943 advierte que la suspensión puede ocurrir "por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 302 de 2000". Este ultimo decreto fue compilado en el artículo 2.3.1.3.2.5.23 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y establece lo siguiente:

"Artículo 2.3.1.3.2.5.23. Suspensión por Incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos:

1. La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora de los servicios públicos, sin exceder en todo caso de tres (3) períodos de facturación del servicio, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto. La reincidencia de esta conducta en un período de dos (2) años, dará lugar al corte del servicio.

2. La alteración inconsulta y unilateral, por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación de los servicios que el presente decreto reglamenta.

3. Realizar conexiones fraudulentas o sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos.

4. Dar al servicio público domiciliario un uso distinto del declarado o convenido con la entidad prestadora de los servicios públicos.

5. Proporcionar un servicio público domiciliario a otro inmueble o usuario distinto del beneficiario del servicio.

6. Realizar modificaciones en las acometidas o conexiones, sin autorización previa de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos.

7. Aumentar, sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos, los diámetros de las acometidas, la capacidad instalada y el número de derivaciones.

8. Adulterar las conexiones y/o aparatos de medición o de control, o alterar su normal funcionamiento.

9. Dañar o retirar el aparato de medida; retirar, romper o adulterar cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medida, protección, control o gabinete, o cuando se verifique que los existentes no correspondan a los reglamentados por la entidad prestadora de los servicios públicos.

10. Efectuar, sin autorización, una reconexión cuando el servicio ha sido suspendido.

11. Cancelar facturas con cheques que no sean pagados por el banco respectivo, salvo que exista causa justificada de no pago, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, o cuando se cancele el servicio con una cuenta de cobro adulterada.

12. Interferir en la utilización, operación o mantenimiento de las líneas, redes y demás equipos necesarios para suministrar el servicio público domiciliario, sean de propiedad de la entidad prestadora de los servicios públicos o de los suscriptores.

13. Impedir a los funcionarios, autorizados por la entidad prestadora de los servicios públicos y debidamente identificados, la inspección de las instalaciones internas, equipos de medida o de lectura de los medidores.

14. No permitir el traslado del equipo de medición, la reparación o cambio justificado del mismo, cuando ello sea necesario para garantizar una correcta medición.

15. No ejecutar dentro del plazo fijado, la adecuación de las instalaciones internas a las normas vigentes y requeridas por razones técnicas o por seguridad en el suministro del servicio.

16. Conectar equipos a las acometidas y redes sin la autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos.

17. Efectuar sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos una reconexión cuando el servicio se encuentre suspendido.

18. Cuando el urbanizador destine un inmueble a un fin distinto del previsto en la respectiva licencia de construcción y/o urbanización, o cuando se construya un inmueble careciendo de ésta, estando los usuarios o suscriptores obligados a obtener la respectiva licencia.

19. Interconectar las tuberías de acueducto atendidas por la entidad prestadora de los servicios públicos con cualquier otra fuente de agua.

PARÁGRAFO. El servicio a las pilas públicas, fuentes públicas ornamentales y parques públicos, se suspenderá cuando se realicen derivaciones para otros fines."

Adicionalmente, el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 establece lo relativo a la terminación del contrato, así:

"Artículo 141. Incumplimiento, Terminación y Corte del Servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos."

De las normas transcritas es posible concluir que los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden suspender el servicio (i) por las razones establecidas en el contrato de condiciones uniformes, (ii) cuando el usuario o suscriptor ha incumplido el contrato, (iii) por falta de pago por el término que el prestador señale, sin exceder en todo caso de tres (3) períodos de facturación (cuando sea mensual). En este último evento, el prestador está autorizado para incluir en el contrato los periodos de facturación sin pago que serán necesarios para la suspensión, (iv) por fraude en las conexiones, acometidas, medidores o líneas, es decir, cuando se advierte que se manipulan indebidamente las instalaciones utilizadas para la prestación efectiva del servicio, o (v) por alteración unilateral y sin consultar con el prestador, de las condiciones contractuales de prestación.

Ahora bien, el prestador solo podrá suspender la prestación del servicio bajo las causales establecidas en la normatividad aludida, así como aquellas enunciadas de forma taxativa en los contratos de condiciones uniformes. Esto quiere decir que, si la causal invocada no se encuentra en alguna de estas hipótesis, no resulta procedente la suspensión correspondiente y en este caso procederán los recursos consagrados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, que pueden ser presentados para que el prestador revise la decisión que adoptó.

En todo caso, se debe advertir que la suspensión es una medida temporal en la que el usuario o suscriptor deja de recibir el suministro hasta tanto cumpla con la obligación de pago de las facturas o cesen las conductas que dieron lugar al incumplimiento. Por consiguiente, como se trata de un mecanismo transitorio, puede ser realizada de manera inmediata, sin que sea necesario agotar ningún procedimiento previo. No obstante, se debe garantizar en todo momento que el usuario o suscriptor pueda presentar pruebas y ejercer su derecho de defensa.

De otra parte, según el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, el corte del servicio es la interrupción definitiva del suministro al usuario o suscriptor. En estos casos, el usuario no tiene derecho a disfrutar del servicio correspondiente y, por lo tanto, se resuelve el respectivo contrato de prestación.

Para que el prestador pueda cortar el servicio, es necesario que se presente alguna de las siguientes causales: (i) que se presente un incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, (ii) que el usuario o suscriptor se atrase en el pago de tres facturas de servicios o que reincida en alguna conducta que sea considerada como una causal de suspensión dentro de un período de dos (2) años, (iii) que existan acometidas fraudulentas y, (iv) que el inmueble en el cual se prestaba el servicio sea demolido.

Sin embargo, como la prestación de servicios públicos domiciliarios involucra derechos fundamentales, la terminación del contrato requiere que el prestador agote un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de esta medida. Lo anterior, con el fin de que éste pueda ser oído y se le permita presentar las pruebas que considere necesarias para su defensa, antes de que se adopte la decisión correspondiente.

Por lo tanto, en los eventos que se autoriza el corte del servicio, el prestador tiene el deber de informar al suscriptor o usuario que ha iniciado una actuación tendiente a cortar el servicio de manera definitiva, con el fin de que este pueda ejercer su derecho de defensa. Una vez el prestador haya oído al usuario, el prestador puede declarar resuelto el contrato mediante acto administrativo que debe ser notificado al usuario a efectos de que este pueda interponer los recursos procedentes. Una vez resuelta y notificada la decisión sobre los recursos a favor de la empresa, ésta podrá cortar el servicio de manera definitiva y terminar el respectivo contrato de condiciones uniformes.

De conformidad con lo manifestado, para que el prestador proceda al corte del servicio, debe evidenciar que ocurrió alguna de las causales señaladas en las disposiciones invocadas anteriormente. Sin embargo, se debe agotar un procedimiento administrativo previo, a través del cual se garantice el debido proceso, y, por ende, el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del usuario o suscriptor. En cualquier evento, las acciones de suspensión y corte deben garantizar al usuario la posibilidad de presentar los recursos de reposición y de apelación establecidos por el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

iii.  Defensa del usuario en sede del prestador

Ante situaciones de inconformidad de un usuario y/o suscriptor frente a las decisiones y actuaciones del prestador, el usuario y/o suscriptor pueden acudir de forma directa ante el prestador para presentar las peticiones o reclamaciones que correspondan, con el propósito de objetar aquellas actuaciones con las que no está de acuerdo, de conformidad con los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

Si la respuesta ofrecida por el prestador no es favorable a las peticiones del usuario, o este considera que la decisión adoptada no es correcta o no se ajusta al ordenamiento, se podrán presentar los recursos correspondientes para que el prestador revise ciertas decisiones, de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 154. De los Recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia".

Así, contra las decisiones de quienes prestan servicios públicos domiciliarios proceden los recursos de reposición, en subsidio el de apelación y el de queja. El recurso de reposición se interpone frente al propio prestador para que revise la decisión adoptada. De manera subsidiaria al de reposición, procede el recurso de apelación que será interpuesto ante el prestador, pero resuelto por esta Superintendencia en segunda instancia. Por último, también está previsto el recurso de queja ante esta Superintendencia, cuando quiera que el de apelación haya sido negado por quien debería resolver el mencionado recurso de reposición, esto es, el prestador. Cabe anotar que los recursos de reposición y apelación deben presentarse ante los prestadores de servicios públicos domiciliarios, de manera que estos puedan resolver el primero y, a continuación, remitir lo actuado para que la Superintendencia asuma conocimiento del segundo.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que estos recursos están limitados a decisiones específicas del prestador relacionadas con actos de negativa del contrato, actuaciones de suspensión, terminación, corte del servicio y actos de facturación.

CONCLUSIONES

En atención a las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, existe contrato de servicios públicos entre el prestador y el usuario cuando: i) la empresa defina previamente las condiciones uniformes en las que prestará el servicio; ii) el propietario o quien utiliza el inmueble solicite recibir allí el servicio; y iii) tanto el solicitante como el inmueble, cumplan con los requisitos definidos por el prestador en las condiciones uniformes del contrato.

En este sentido, independientemente del nivel de uso que se le dé a la prestación del servicio, desde que exista contrato de servicios públicos las partes deberán atenerse a lo establecido por la normativa, la regulación vigente y al contrato de condiciones uniformes.

-De acuerdo con los artículos 2.3.1.1.1, 2.3.1.3.2.3.17 y 2.3.1.3.2.4.18 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, las acometidas, las redes internas o domiciliarias, la instalación interna y el medidor son responsabilidad de los propietarios o suscriptores. En este sentido, son ellos quienes deberán asumir los costos asociados a la reposición, adecuación, mantenimiento o actualización.

No obstante, si bien las acometidas y redes internas o domiciliarias son propiedad del usuario y o suscriptor, el prestador podrá solicitarle modificaciones en las mismas, siempre y cuando sea por razones justificadas y que se encuentren permitidas por la ley, la regulación o por los contratos de condiciones uniformes, en atención a lo establecido por los artículos antes mencionados.

- El prestador solo podrá suspender la prestación del servicio bajo las causales establecidas en la normatividad aludida en las consideraciones de este concepto. Es decir, de común acuerdo con el suscriptor o usuario, por interés del servicio, por incumplimiento del contrato, por las causales previstas en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y aquellas contenidas en el artículo 2.3.1.3.2.5.23 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así como aquellas enunciadas de forma taxativa en los contratos de condiciones uniformes.

- La suspensión del servicio es una medida temporal en la que el usuario deja de recibir el suministro, hasta tanto cumpla con la obligación de pago de las facturas o cesen las conductas que dieron lugar al incumplimiento. Por consiguiente, al ser una medida transitoria, puede adelantarse de manera inmediata, sin que sea necesario agotar ningún procedimiento previo.

- Por su parte, el corte del servicio es la interrupción definitiva del suministro, lo que lleva a que el usuario no tenga derecho a disfrutarlo y, por lo tanto, se resuelve el respectivo contrato de prestación. Para que el prestador pueda cortar el servicio es necesario que se presente alguna de las siguientes causales de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la ley 142 de 1994: (i) el incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, (ii) el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, (iii) la instalación de acometidas fraudulentas y, (iv) la demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio.

- El procedimiento de corte y suspensión debe estar precedido de un procedimiento administrativo a través del cual se garantice el debido proceso que garantice el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del usuario o suscriptor. Además, este debido proceso debe garantizar que se concedan los recursos de reposición ante el prestador y de apelación y queja ante esta Superintendencia establecidos por el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

- Estos recursos están limitados a decisiones específicas del prestador relacionadas con actos de negativa del contrato, actuaciones de suspensión, terminación, corte del servicio y actos de facturación.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Radicados 20225291495542, 20228101608612, 20225291545802 y 20228101693542

TEMA: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO - CAUSALES.

Subtema: Defensa del usuario en sede del prestador.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

×