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CONCEPTO 300 DE 2025

(julio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta fue trasladada por la Comisión de Regulación de Acueducto Alcantarillado y Aseo mediante radicado CRA 20250200072651.

A continuación, se transcribe la consulta trasladada.

“Se eleva consulta frente a la posibilidad jurídica que a se elimine a un suscriptor el cobro de servicio de alcantarillado y se descuente además lo pagado anteriormente, teniendo en cuenta que sus aguas residuales se están descargando en una quebrada del municipio

La situación es que las redes de alcantarillado pasan por el frente de su vivienda y debe conectarse al sistema, se hace la visita y el usuario descarga directamente a la quebrada y el nivel de sus instalaciones no le da para conectarse a la vía, No obstante podría derivarse que el solo hecho de estar evacuando sus aguas servidas a la quebrada, nos genera una obligacion de invertir en su mantenimiento, Habida cuenta que en el municipio, se transporta las AGUAS RESIDUALES, a través de esa quebrada, que es un colector combinado que transporta Aguas lluvias y Aguas residuales y que mediante la SENTENCIA del consejo de ESTADO se nos vincula en la obligación indefinida DE IMPLEMENTAR UN PROGRAMA PERIODICO DE EVACUACIÓN, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO de la quebrada que prevenga su desbordamiento en caso de lluvias, conjuntamente con el MUNICIPIO Y LA CVC, la empresa de servicios públicos, venimos realizando inversión de recursos en el dragado, limpieza y mantenimientos del cauce de esta quebrada.

En tal sentido les elevó la consulta jurídica de CONCEPTUAR, SI ESTA OBLIGACIÓN DE EVACUACIÓN, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO sobre la quebrada, NOS GENERA EL DERECHO DE COBRAR EL SERVICIO DE ALCANTARILLADO A TODOS LOS USUARIOS QUE HOY NO LO PAGAN POR ESTAR DISPONIENDO SUS AGUAS SERVIDAS A LA QUEBRADA.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y resolver el problema jurídico planteado, resulta pertinente realizar algunas consideraciones relacionadas con la prestación del servicio de alcantarillado del siguiente modo:

El numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio de alcantarillado como “(…) la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” (subrayado fuera de texto).

De esta definición, se puede señalar que el servicio público domiciliario de alcantarillado es la recolección municipal de residuos principalmente líquidos por medio de tuberías y conductos, así como la realización de las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de estos residuos, es decir, para que se considere la prestación del servicio se debe recolectar los residuos líquidos por medio de tuberías y conductos, por ende las actividades realizadas por fuera de estos términos no se considera prestación del servicio público de alcantarillado.

En ese sentido, en el contexto de la consulta debemos partir por indicar que si el inmueble no se encuentra conectado a la red para recibir el servicio de alcantarillado a través de tuberías y ductos no se constituiría prestación del servicio, máxime que se indica que el usuario se encuentra vertiendo sus residuos en un cuerpo de agua sin utilizar las redes de prestación del servicio.

Es así que, ante esta situación, los prestadores deben tener presente lo establecido en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, el cual sostiene que no se pueden cobrar a los suscriptores o usuarios servicios que no hayan sido efectivamente prestados, veamos:

“ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (subraya fuera del texto)

Ahora bien, vale la pena señalar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 164 de la Ley 142 de 1994 las formulas tarifarias incorporan elementos que garantizan el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua, la recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos. Así mismo, señala que los prestadores tienen la responsabilidad de pagar las tasas a que haya lugar por el uso de agua y vertimiento de afluentes líquidos fijadas por las autoridades competentes. Veamos el texto de la norma:

“ARTÍCULO 164. INCORPORACIÓN DE COSTOS ESPECIALES. Con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes de agua, las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos. Igualmente, para el caso del servicio de aseo, las fórmulas tomarán en cuenta, además de los aspectos definidos en el régimen tarifario que establece la presente Ley, los costos de disposición final de basuras y rellenos sanitarios.

Las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico pagarán las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento de efluentes líquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la ley.

Cuando estas empresas produzcan, como autogeneradoras, marginalmente energía para la operación de sus sistemas, la producción de esta energía no estará sujeta al pago de ningún gravamen, tasa o contribución.”

No obstante, se debe precisar que estos valores se incluyen en las tarifas que se cobran a los usuarios o suscriptores a los que efectivamente se les preste el servicio público, por ende, si no se presta el servicio no sería viable efectuar estos cobros.

Por otro lado, para resolver el problema jurídico de la consulta resulta importante tener en cuenta que el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, sostiene que cuando existan servicios públicos de agua potable y saneamiento básico disponibles en determinada área es obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los respectivos deberes, salvo que se acredite que no se realiza la vinculación por contar con alternativas que reemplazan la prestación del servicio y que no perjudiquen a la comunidad. Al respecto esta Superintendencia es la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta causa o no perjuicio a la comunidad.

Así mismo, en dicho artículo se indica que las autoridades de policía pueden proceder a sellar los inmuebles que están ubicados en zonas en donde se pueden recibir los servicios no se hayan hecho usuarios de ellos o hayan adelantado el respectivo tramite de la alternativa propuesta. Veamos el literal del artículo:

“ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, [INDEPENDIENTE] O PARA USO PARTICULAR. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] corregido mediante FE DE ERRATAS> Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, ó en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter.”

En el mismo sentido, el artículo 2.3.1.3.2.1.3. del Decreto 1077 de 2015 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.1.3. DE LA SOLICITUD DE SERVICIOS Y VINCULACIÓN COMO USUARIO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.

PARÁGRAFO. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente.”

En ese sentido, como complemento de lo anterior, podemos resaltar que cuando los usuarios o suscriptores no puedan ser conectados a la red de alcantarillado estos deben informar al prestador en la solicitud de vinculación del servicio de acueducto, así como acompañar su solicitud de la correspondiente copia del permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente, lo que permite concluir que en el contexto de la consulta se debe dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios y normativa ambiental expedida por las autoridades competentes.

Adicional a lo anterior, frente al vertimientos en aguas superficiales. el artículo 2.2.3.3.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 2.2.3.3.5.1. REQUERIMIENTO DE PERMISO DE VERTIMIENTO. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos.”

Aunado a lo anterior, el artículo 13 de la Ley 1955 de 2019 reitera que solo se requiere permiso de vertimientos cuando la descarga de aguas residuales se realice en: (i) aguas superficiales; (ii) aguas marinas y (iii) al suelo.

En esa medida, la normativa señala que cualquier persona natural o jurídica que debe descargar las aguas residuales en los afluentes superficiales, marinos y al suelo deben obtener de las autoridades ambientales los permisos de vertimiento respectivos.

CONCLUSIONES

A continuación, se presentan las siguientes conclusiones:

De acuerdo con el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de alcantarillado es la recolección municipal de residuos principalmente líquidos por medio de tuberías y conductos, así como la realización de las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de estos residuos, es decir, para que se considere la prestación del servicio se debe recolectar los residuos líquidos por medio de tuberías y conductos, por ende las actividades realizadas por fuera de estos términos no se considera prestación del servicio público de alcantarillado.

En ese sentido, en el contexto de la consulta si el inmueble no se encuentra conectado a la red para recibir el servicio de alcantarillado a través de tuberías y ductos no se constituiría prestación del servicio, máxime si el usuario se encuentra vertiendo sus residuos en un cuerpo de agua sin utilizar las redes de prestación del servicio.

Por su parte, los usuarios que acudan a alguna alternativa de prestación de servicio de alcantarillado deben cumplir con los respectivos permisos licencias y concesiones requeridos por las autoridades ambientales, adelantar ante esta Superintendencia el respectivo trámite para que esta determine que la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad e informar al prestador del servicio que se cuenta con dicha alternativa por no ser posible efectuar la conexión de alcantarillado.

Es así que, ante esta situación, de acuerdo con el articulo 148 de la Ley 142 de 1994, los prestadores deben tener presente que no se pueden cobrar a los suscriptores o usuarios servicios que no hayan sido efectivamente prestados, por ende, es necesario que en el caso particular se determine la prestación o no del servicio público, se recuerda que esta Oficina Asesora Jurídica en sede de consulta no es competente para resolver casos particulares por ende este concepto solo constituye orientaciones no vinculantes.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255292351992

TEMA: SERVICIO DE ALCANTARILLADO

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

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