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CONCEPTO 301 DE 2025

(julio 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta fue trasladada por competencia por la Superintendencia de Sociedades a través del radicado SS 2025-01-435906 a esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

A continuación, se transcribe la consulta trasladada:

“Principal. Que la superintendencia emita un concepto técnico y jurídico que permita dirimir el conflicto que permita dar claridad en cuanto a la cantidad de veces que puede votar un asociado y como debe llevarse a cabo la representación para participar en asamblea general.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Código Civil

Decreto 421 de 2000

Decreto – Ley 2150 de 1995

Decreto 848 de 2019

Concepto SSPD-OJ-2023-714

Concepto SSPD-OJ-2021-268

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, esto teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, con el propósito de orientar al consultante resulta pertinente realizar algunas consideraciones relacionadas con el régimen jurídico aplicable a las asociaciones sin ánimo de lucro prestadoras de servicios públicos domiciliarios del siguiente modo:

Para iniciar, es pertinente traer a colación lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2021-268 en el cual se refirió a estas asociaciones en los siguientes términos:

“(…) vale la pena indicar que las asociaciones de usuarios son personas jurídicas de derecho privado que están obligadas al cumplimiento de la Ley y la Constitución, tal como lo dispone el artículo 95 de la Constitución Política:

"Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.

Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes (.)" (Negrillas propias).

Este tipo de asociaciones pueden prestar servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Ahora, por dedicarse a la prestación de estos servicios, están obligadas a cumplir con (i) el régimen aplicable a los mismos y (ii) las disposiciones que rigen el tipo asociativo, particularmente los artículos 633 a 652 del Código Civil, los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, en relación con la obtención de su personalidad jurídica.

Además, estas asociaciones deben acatar todas las demás normas para el desarrollo de una actividad comercial y cualquier otra que se expida para la regulación de estos tipos asociativos, pues resultan vinculantes para todas las personas jurídicas; salvo que, de manera expresa, se indique que dicha norma no es aplicable o se limite su ámbito de aplicación a un grupo determinado de personas jurídicas.

(…).

Frente a las reuniones realizadas por sectores o veredas y al número de asistentes a las mismas, esta Superintendencia no es competente para determinar si su realización tiene validez, de acuerdo con las funciones asignadas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020. En todo caso, las reuniones o asambleas generales de usuarios se deberán realizar con sujeción a lo previsto en la Ley aplicable a la forma asociativa respectiva, así como en los estatutos de constitución, y las decisiones que allí se adopten, deberán respetar el quórum deliberativo y decisorio que se hayan estipulado en los mismos. (…)” (subraya fuera de texto).

En ese sentido, del concepto en cita se puede indicar que las asociaciones de usuarios pueden prestar servicios públicos domiciliarios de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 entendiendo que se trata de organizaciones comunitarias, las cuales, para efectos de la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, se reglamentan mediante el Decreto 421 de 2000

Así mismo, se puede resaltar lo señalado por la Oficina en Concepto SSPD-OJ-2023-714 en el cual se indica lo siguiente:

“Ahora, es de reiterar que cuando una asociación de usuarios se dedica a la prestación de los mencionados servicios públicos domiciliarios, esta se verá obligada a cumplir con: (i) el régimen aplicable a los mismos, es decir, la Ley 142 de 1994, su regulación y demás normas concordantes, y (ii) las disposiciones que rigen el tipo asociativo, particularmente, de forma general, los artículos 633 a 652 del Código Civil, y los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto – Ley 2150 de 1995 en relación con la obtención de su personalidad jurídica. De forma particular, se debe verificar lo señalado en el Decreto 1590 de 1990 para las asociaciones que se constituyan en departamentos y Decreto 848 de 2019 para asociaciones en la ciudad de Bogotá.”

En este sentido, las asociaciones sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, deben dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, las regulaciones de las comisiones de regulación y al control, inspección y vigilancia de esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; así mismo, deben cumplir con las disposiciones que rijan cada tipo asociativo escogido, así como de manera general, lo establecido en los artículos 633 a 652 del Código Civil, y los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto – Ley 2150 de 1995, en relación con la obtención de su personalidad jurídica, así como, el Decreto 1590 de 1990 para las asociaciones que se constituyan en departamentos y Decreto 848 de 2019 para asociaciones en la ciudad de Bogotá.

En este punto, vale la pena señalar que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no se evidencia de manera concreta ninguna disposición relacionada con la cantidad de votos que pueden ejercer los miembros de una asociación durante una asamblea general ni la manera en que deben ejercerse dichos votos por el apoderado que representa a un asociado, por lo que lo que procede es acudir a lo establecido en el resto de normatividad aplicable.

En esa línea, el artículo 40 del Decreto Ley 2150 de 1995 establece que las entidades sin ánimo de lucro se deben constituir mediante escritura pública o documento privado, el cual debe contener unos requisitos mínimos para la obtención de su personería del siguiente modo:

“ARTÍCULO 40. SUPRESIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. Suprímese el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro.

Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:

1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.

2. El nombre.

3. La clase de persona jurídica.

4. El objeto.

5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.

6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.

7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.

8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.

9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.

10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.

11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.

Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.

PARÁGRAFO. Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio.” (subraya fuera de texto).

En ese sentido, se puede establecer que la constitución, órganos directivos y de administración, su forma de elección, período y composición, y en general todas aquellas decisiones que al interior de la organización se vayan a adoptar, deben encontrarse determinadas de forma expresa en los estatutos, ya que estos contienen los derroteros de la persona jurídica constituida.

Bajo ese escenario, la asistencia a la asamblea, su forma de representación, toma de decisiones al interior y cantidad de votos a ejercer por cada miembro, son asuntos que deberán estar contenidos de forma expresa en los estatutos de constitución y a falta de estipulación se deberá acudir a las normas a la que esté sujeta la organización autorizada que deberá atender la naturaleza y tipo de la misma.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que los estatutos tienen plena fuerza obligatoria para los miembros de la organización, esto de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 641 del Código civil el cual establece:

Articulo 641. Fuerza obligatoria de los estatutos. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.”

De acuerdo con la normativa hasta aquí expuesta, puede concluirse que las reglas relativas a (i) la constitución y forma de sesionar de la asamblea, (ii) sus órganos directivos (iii) su forma de elección, período y composición, así como la cantidad de votos a ejercer por cada asociado (iv) en general todas aquellas decisiones administrativas que al interior de la organización se adopten, deben encontrarse determinadas de forma expresa en los estatutos, pues estos constituyen la hoja de ruta de la organización y tienen fuerza obligatoria frente a sus miembros.

Ahora bien, ante la ausencia de estas previsiones en los estatutos se debe acudir a las reglas contenidas para cada forma organizativa escogida. En ese orden de ideas, particularmente en la normatividad aplicable a las asociaciones de usuarios, tampoco existe previsión que contemple el numero de votos que puede realizar un asociado o la manera en que debe ejercer su derecho al voto, por lo que le corresponde al mayor órgano social establecer cual sería la regla aplicable para el caso en concreto y de ser el caso proceder a ajustar los respectivos estatutos con el fin de determinar estos derroteros que son la guía base y hoja de ruta de la asociación.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

Las asociaciones de usuarios pueden prestar servicios públicos domiciliarios, como organizaciones autorizadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15.4, artículo 15 de la Ley 142 de 1994, reglamentado por el Decreto 421 de 2000. En particular, este tipo de asociaciones se encuentran habilitadas para prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico.

- De conformidad con el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 para obtener la personería jurídica, las asociaciones de usuarios deben constituirse mediante escritura pública, o documento privado reconocido, el cual contendrá los estatutos a los que se sujeta.

- Para el caso de las asociaciones en los departamentos, el artículo 3 del Decreto 1529 de 1990, señala que los estatutos de las asociaciones no pueden contrariar el orden público, la Ley o las buenas costumbres. A su vez, deberán determinar los órganos que la administrarán, la composición de estos, así como el quorum deliberatorio y decisorio.

- Conforme con el artículo 641 del Código Civil, los estatutos de una asociación de usuarios son de obligatorio cumplimiento para ella y sus miembros. En especial, es de indicar que la forma de convocar a los miembros de la asociación, su quorum deliberatorio o decisorio, la cantidad de votos a ejercer por cada miembro, entre otros, se desarrollará conforme con lo dispuesto en los estatutos que rigen a la asociación.

- Ante la ausencia de estas previsiones en los estatutos se debe acudir a las reglas contenidas para cada forma organizativa escogida. En ese orden de ideas, particularmente en la normatividad aplicable a las asociaciones de usuarios, tampoco existe previsión que contemple el número de votos que puede realizar un asociado o la manera en que debe ejercer su derecho al voto, por lo que le corresponde al mayor órgano social establecer cuál sería la regla aplicable para el caso en concreto y de ser el caso proceder a ajustar los respectivos estatutos con el fin de determinar estos derroteros que son la guía base y hoja de ruta de la asociación.

-Las reuniones o asambleas generales de usuarios se deberán realizar con sujeción a lo previsto en la Ley aplicable a la forma asociativa respectiva, así como en los estatutos de constitución, y las decisiones que allí se adopten y deberán respetar el quórum deliberativo y decisorio que se hayan estipulado en los mismos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica, https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sectordonde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255292442112

TEMA: Organizaciones autorizadas

Subtema: Asociación de usuarios – cantidad de votos por asociado en asamblea general.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

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