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CONCEPTO 302 DE 2025

(julio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) ¿Se puede continuar facturando únicamente el cargo fijo a los usuarios, o es procedente facturar por promedio según lo dispuesto en la regulación vigente, aún cuando existan indicios de manipulación y afectación directa del sistema de medición por parte de terceros?

¿Cuál es el método apropiado para facturar este tipo de vivienda familiar que presenta infraestructura de medición con micro medidor, macro medidor y sistema de telemetría, pero enfrenta fallas operativas, así como manipulación y actos de vandalismo? (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 1077 de 2015[6]

Resolución 943 del 2021[7]

Corte Constitucional- Sentencia 150 de 2003

Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-4

Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-2 ( actualizado 3 de junio de 2021)

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) medición del consumo – Determinación del consumo facturable; ii) fraude en los servicios Públicos domiciliarios; y (iii) multiusuarios en el servicio de acueducto.

i) Medición del consumo - Determinación del consumo facturable

Conforme lo disponen el numeral 9.1, artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, es un derecho tanto de los prestadores como de los usuarios, la medición real de los consumos a través de los equipos de medida que la técnica haya hecho disponibles, toda vez, que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario del servicio público domiciliario. Veamos:

Artículo 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (...).”

Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.” (Subraya fuera del texto)

En este sentido, la regla general en materia de medición del consumo, es que esta se realice a través de la diferencia real de lecturas que arroja el instrumento de medida individual instalado para el efecto, esto es, entre un período de facturación y otro, mientras que, de forma excepcional, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán efectuar el cobro del consumo, empleando los mecanismos contemplados por el legislador en esta disposición, esto es, por promedio o por aforo.

Conforme con lo indicado, cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en la norma y no es posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, o realizar la lectura del medidor de un inmueble, el prestador se encuentra habilitado para emplear los mecanismos alternos allí consagrados, los cuales, deben además encontrarse contemplados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.

Es de precisar que estos mecanismos solo pueden ser utilizados durante el término establecido expresamente por el legislador en el mencionado artículo 146, lo que significa que esta forma de determinación del consumo y la consecuente facturación, no se puede convertir en un procedimiento permanente de determinación del consumo, por parte del prestador.

Ahora, la posibilidad de efectuar la determinación del consumo facturable, sin emplear los dispositivos de medida, conforme lo indica la norma aludida, está referida a las siguientes situaciones (i) cuando no media acción u omisión de las partes del contrato, evento en el cual, esta determinación se efectuará solo por un período; (ii) cuando se acredita la existencia de fugas imperceptibles de agua al interior del inmueble, la determinación también se hará solo por un período; y (iii) cuando ocurre por acción u omisión del suscriptor o usuario.

En cualquiera de estos casos, la determinación del consumo facturable por parte del prestador, se podrá efectuar con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales, reiterando que estos mecanismos deben encontrarse contemplados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.

De esta forma se colige que, el legislador previó, tanto los eventos en que se puede determinar el consumo sin medición del consumo real, como los mecanismos a través de los cuales se puede efectuar la determinación del consumo facturable. En todo caso, se reitera, que la falta de medición del consumo, por acción u omisión del prestador, le hará perder el derecho a recibir el precio, en consecuencia, no habría lugar al cobro de contribuciones y a la aplicación de subsidios.

Finalmente, se debe informar que los prestadores de servicios públicos domiciliarios debidamente constituidos en los términos del artículo 15 de la Ley 152 de 1994 deberán dar cabal cumplimiento al régimen de los servicios públicos domiciliarios, particularmente, atendiendo al objeto en consulta, lo concerniente a la medición del consumo, pues todo actuar contrario supone una práctica irregular, sujeta a las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia, en virtud de las facultades que le fueron otorgadas por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020.

ii) Fraude en los servicios públicos domiciliarios.

Este tema fue analizado por la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia en el Concepto Unificado 4 de 2009, el cual señala en los capítulos 1.3. y 1.4, lo siguiente:

“1.3 CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS - INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES POR FRAUDE.

Las relaciones entre la empresa y el usuario (derechos, deberes y obligaciones), se regulan a través del contrato de servicios públicos, pero dicha relación jurídica no sólo se gobierna por las estipulaciones contractuales y del derecho privado, sino por el derecho público, contenido en las normas de la Constitución y de la ley que establecen el régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos domiciliarios, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento; por lo tanto, toda persona que quiera recibir un servicio público debe hacerlo, en primera instancia, conforme a las estipulaciones de un contrato de condiciones uniformes ajustado al orden jurídico vigente, y en segundo lugar a las normas técnicas y condiciones establecidas para cada servicio(10).

Esto quiere decir que para que un usuario pueda acceder o conectarse a las redes de la empresa y obtener el suministro del servicio, debe cumplir con las condiciones, los deberes y las obligaciones que en esta materia tenga definidas la empresa y que en todo caso deben estar ajustadas al imperio de la legalidad.

Por lo anterior, la persona que se conecte de manera irregular a las redes de las empresas prestadoras, y de esta forma fraudulenta obtenga el servicio, sufre unas consecuencias jurídicas determinadas en la ley.

La legislación ha tipificado de dos maneras esas conductas irregulares del usuario, con dos consecuencias distintas, una sanción de tipo administrativo que impone la empresa prestadora del servicio, y otra de carácter penal que impone el juez.

1.3.1 MEDIDAS ADMINISTRATIVAS.

En relación a la tipificación administrativa, la Ley 142 de 1994 la hizo en dos artículos. En el artículo 140 señaló que, entre las causales que dan lugar a la suspensión del servicio por parte de la empresa, está el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Por su parte, el artículo 141 que regula lo relativo al incumplimiento, terminación y corte del servicio, prescribe que, la empresa prestadora podrá proceder igualmente al corte del servicio en el caso de acometidas fraudulentas.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional:

(…) “La empresa, por su parte, cuando advierta algún incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, debe proceder a la suspensión del servicio en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, norma que fue modificada por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, y si el consumo irregular persiste, proceder al corte definitivo del mismo.(…)

(…)

“La empresa, teniendo en cuenta que los servicios públicos son un bien de uso público, debe estar atenta y ser diligente para evitar fraudes o pérdidas económicas que van en detrimento no sólo de su patrimonio, sino del resto de la población y del propietario del inmueble, en caso de que el incumplimiento sea atribuible a los arrendatarios y usuarios.

(…) Si a pesar de proceder a la suspensión dentro del término previsto por la ley, los usuarios continuaren disfrutando del servicio a través de la reconexión fraudulenta, la empresa está en la obligación de proceder al corte y/o taponamiento inmediato y definitivo de esa reconexión y a denunciar penalmente tal hecho. (…)

Previo a la adopción de estas medidas, las empresas deben respetar el debido proceso, notificar el acto de suspensión y conceder los recursos previstos en los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994(12); solo una vez estén en firme las decisiones sobre recursos, se puede proceder a ejecutar la operación material de suspensión o corte del servicio.

La Corte Constitucional ha establecido cuáles son los parámetros sustanciales y procedimentales que deben observarse para efectuar la suspensión de la prestación del servicio. Éstos, tienen sustento en el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y en el principio de la buena fe (art. 83 C.P.). Sobre el particular, en la sentencia T-1108 de 2002(13) la Corte Constitucional indicó lo siguiente:

“En definitiva, las empresas en mención pueden suspender, parcial o totalmente, la prestación de los servicios que prestan (…), pero para el efecto están en el deber de observar estrictamente el procedimiento que les permite hacer su uso de esta prerrogativa, cual es –artículos 130, 140, 152, 153 y 154 Ley 142 de 1994, artículos 18 y 19 Ley 689 de 2001; 44 y 47 C.C.A.-:

(…) Las decisiones de suspender la prestación de los servicios, total o parcialmente, como actos derivados de las prerrogativas que les han sido conferidas a las prestadoras para la debida prestación del servicio, son actos administrativos, y también lo son las decisiones que resuelven los recursos interpuestos contra éstos(14)

–.

Los actos administrativos de carácter particular se notifican personalmente al interesado, a su representante, o apoderado. Y, en el texto de la notificación, se deberá indicar los recursos que proceden contra la decisión, las autoridades ante quienes pueden interponerse, y los plazos para hacerlo.

c) Los suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios pueden presentar peticiones, quejas, reclamos y recursos, que tienen que ser debida y oportunamente atendidos.

Para el efecto las empresas prestadoras deben mantener una oficina para recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, reclamos, o recursos, verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores, o los suscriptores potenciales, en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa

d) El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra el acto de suspensión del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposición, y de apelación. (...)

Igualmente, de conformidad con el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo(15), se debe citar a los terceros que puedan resultar afectados con la actuación, como es el caso de los propietarios que han arrendado el inmueble.

Respecto a la garantía de los derechos de los usuarios, entre ellos, el del debido proceso, la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera:  

´¨3. En conclusión, las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1o de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo como el acto mediante el cual se suspende el servicio y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.¨

De otro lado, respecto de la aplicación del artículo 141 por los prestadores de servicios públicos, en Sentencia C-389 de 2002, manifestó lo siguiente:

(…) ¨Con todo, tratándose de la prestación de servicios públicos domiciliarios donde están involucrados derechos fundamentales, la terminación del contrato no puede adoptarse por la empresa de manera automática, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la norma bajo análisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente.¨

Finalmente, conviene señalar que las consecuencias administrativas y penales de una conducta fraudulenta por parte del usuario tienen distinta causa y finalidad. Las primeras se originan en un incumplimiento objetivo del contrato como lo establecen los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, y no son personales, en tanto que las segundas se originan en la comisión de un delito que se castiga con penas privativas de la libertad y multas que son exigibles solamente frente al directamente responsable de la conducta punible. Por tal razón, son sanciones independientes, y las acciones para imponerlas se pueden adelantar al mismo tiempo.

(…)

1.4 RECUPERACIÓN ECONÓMICA DEL VALOR DE LOS CONSUMOS OBTENIDOS DE MANERA FRAUDULENTA.

Además de las sanciones de suspensión y corte del servicio por causa de fraude y de la acción penal por defraudación de fluidos, las empresas pueden adelantar las actuaciones correspondientes con el fin de buscar el resarcimiento económico por los perjuicios derivados de cualquiera de esas conductas.

Una forma de hacerlo, es a través de los mecanismos previstos en la Ley 142 de 1994 y en el contrato. En efecto, el inciso 4 del artículo 146 de dicha norma dispone que, la falta de medición, cuando se origina por acción u omisión del usuario, justifica la suspensión o terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas previstas en el inciso 3 del mismo artículo.

La Corte Constitucional ha sostenido sobre el particular lo siguiente:

(…)

Para el caso de fraude por parte de personas con las que no existe vínculo contractual, es necesario señalar que la empresa sólo podrá aplicar al usuario las disposiciones contractuales a partir del momento en que éste se hace parte del contrato y conoce sus cláusulas, ya sea porque el usuario solicita el servicio en los términos del artículo 129 de la Ley 142 de 1994 o porque la empresa inicia el trámite de normalización. En otras palabras, la empresa no puede aplicar el contrato para resolver situaciones anteriores a la normalización; en tal situación, la empresa debe instaurar la denuncia penal por fraude ante la autoridad competente, e iniciar las demás acciones previstas en las normas civiles para obtener el pago del servicio obtenido de manera irregular, si así lo considera necesario.”

Las relaciones entre la empresa y el usuario se regulan por el contrato de servicios públicos domiciliarios, lo cual impone cumplir con las condiciones, los deberes y las obligaciones que en esta materia tenga definidas la empresa y que en todo caso deben estar ajustadas al imperio de la legalidad. Ante la ocurrencia de fraude en los servicios públicos la legislación prevé consecuencias de (i) tipo administrativo que impone la empresa prestadora del servicio, y de (ii) tipo penal que impone el juez.

Es de anotar, que cada actuación empresarial debe ceñirse estrictamente al procedimiento y debe estar precedida de un debido proceso en el que se pongan de presente las pruebas obtenidas por empresa y se garantice el derecho de contradicción del usuario, quién, a su vez, podrá presentar las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa. Además, del derecho a interponer los recursos previstos en los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994 en contra de la decisión empresarial.

iii) Multiusuarios en el servicio público de acueducto.

De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994¸ tanto la persona prestadora como los suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios, tienen derecho a que los consumos se midan y a que para ello se empleen los instrumentos que la técnica haya hecho disponible y que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado al usuario.

Así las cosas, por regla general cada inmueble debe poseer su acometida y medidor individual, con el ánimo de que los prestadores de servicios públicos puedan facturar los consumos.

Para el caso puntual del servicio de acueducto, el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, trató sobre la obligatoriedad de los medidores en dicho servicio, en los siguientes términos:

"Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual. (Subrayado fuera de texto)

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que haya multiusuarios en el servicio público domiciliario de acueducto, la Comisión Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA -, mediante la Resolución 943 de 2021, dispuso lo siguiente:

"Articulo 2.5.2.2. Cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, este será considerado como multiusuario. En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura. Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman.”

De lo anterior, se puede colegir que, para el servicio público domiciliario de acueducto solo configura la opción tarifaria de multiusuarios, en los casos de edificaciones de apartamentos, oficinas o locales constituidas por dos o más unidades independientes que carezcan de medición individual por imposibilidad técnica de esta, caso en el cual, para efectos del cobro del servicio, el prestador expedirá una única factura.

Por lo anterior, y apelando a las facultades otorgadas en el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden solicitar a sus usuarios la independización de las acometidas, cuando quiera que la misma sea posible. El tenor literal de la norma dispuso lo siguiente:

"ARTICULO 2.3.1.3.2.3.9. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes". (Subrayado por fuera de texto).

Aunado a lo anterior, "los suscriptores o usuarios de edificios catalogados como multiusuarios sometidos al régimen de propiedad horizontal, que cuenten con un medidor colectivo, podrán solicitar a la entidad prestadora de los servicios públicos la instalación de medidores individuales. de las adecuaciones técnicas requeridas"[10].

Por lo tanto, una vez verificada las condiciones técnicas, los prestadores estarán facultadas para solicitar a los usuarios la independización de las acometidas, caso en el cual las obras que se requieran serán construidas con cargo a los usuarios.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas en términos generales, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones:

¿Se puede continuar facturando únicamente el cargo fijo a los usuarios, o es procedente facturar por promedio según lo dispuesto en la regulación vigente, aún cuando existan indicios de manipulación y afectación directa del sistema de medición por parte de terceros?

La regla general es la medición del consumo en función del precio del servicio, el cual se constituye en el elemento principal del precio del servicio que se le cobra al usuario. Constituye una obligación radicada en las empresas de servicios públicos domiciliarios medir el consumo real en relación directa con el precio del servicio.

Es de la naturaleza de contrato de servicios públicos domiciliarios el carácter oneroso de los servicios públicos domiciliarios. La empresa presta el servicio a los usuarios a cambio de un precio en dinero. Así las cosas, en atención al principio de onerosidad de los servicios públicos la tarifa es el “precio” que se paga por el servicio recibido, por lo que es totalmente improcedente la exoneración de pagos en los servicios públicos domiciliarios.

La tarifa del servicio público que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario “está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa”

Los elementos de la tarifa incluyen: (i) un cargo por unidad de consumo, entendido como el consumo específico, particularizado y determinable del usuario y del servicio que la empresa preste[8], (ii) un cargo fijo, que tiene como finalidad que los prestadoras puedan recuperar los costos originados en la disponibilidad del servicio (iii) un cargo por aportes de conexión, con el propósito de cubrir los costos relacionados con la prestación del servicio.

La aplicación de los cobros por promedio solo puede realizarse en las condiciones establecidos en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando durante un periodo no sea posible medir razonablemente los consumos.

Cuando la falta de medición es atribuible a la empresa o al suscriptor o usuario el inciso 4° Ibídem, señala textualmente: “La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior (…)”

Es decir, que la determinación del consumo a facturar cuando se establezca la procedencia de la recuperación, solo podrá efectuarse: (i) por promedio de los últimos consumos registrados del mismo suscriptor, (ii) por promedio de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o (iii) por aforos individuales.

Las reglas para la determinación del consumo o volumen facturado, cuando en un periodo su medición no sea posible haciendo uso de los equipos de medición deberán fijarse en el contrato de condiciones uniformes, garantizando siempre el debido proceso y el derecho de contradicción que le asiste al usuario.

Por otra parte, la Ley 142 de 1994 en el artículo 140 señaló que entre las causales que dan lugar a la suspensión del servicio por parte de la empresa, está el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Por su parte, el artículo 141 que regula lo relativo al incumplimiento, terminación y corte del servicio, prescribe que, la empresa prestadora podrá proceder igualmente al corte del servicio en el caso de acometidas fraudulentas.

Sin embargo, “previo a la adopción de estas medidas, las empresas deben respetar el debido proceso, notificar el acto de suspensión y conceder los recursos previstos en los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994; solo una vez estén en firme las decisiones sobre recursos, se puede proceder a ejecutar la operación material de suspensión o corte del servicio.”[9]

“Con todo, tratándose de la prestación de servicios públicos domiciliarios donde están involucrados derechos fundamentales, la terminación del contrato no puede adoptarse por la empresa de manera automática, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la norma bajo análisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente.

Finalmente, conviene señalar que las consecuencias administrativas y penales de una conducta fraudulenta por parte del usuario tienen distinta causa y finalidad. Las primeras se originan en un incumplimiento objetivo del contrato como lo establecen los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, y no son personales, en tanto que las segundas se originan en la comisión de un delito que se castiga con penas privativas de la libertad y multas que son exigibles solamente frente al directamente responsable de la conducta punible. Por tal razón, son sanciones independientes, y las acciones para imponerlas se pueden adelantar al mismo tiempo.”[10]

Por último, de la lectura de la solicitud de consulta se advierte una presunta manipulación de los dispositivos por parte de los usuarios del servicio. El tema relacionado con el fraude en los servicios públicos fue abordado por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto Unificado No. 4 de 2009- transcrito parcialmente en este escrito-.

¿Cuál es el método apropiado para facturar este tipo de vivienda familiar que presenta infraestructura de medición con micro medidor, macro medidor y sistema de telemetría, pero enfrenta fallas operativas, así como manipulación y actos de vandalismo?

Por regla general cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto y para el caso en concreto de los edificios de propiedad horizontal o condominios cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberán contar con su medidor individual. En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales se debe instalar un medidor general o totalizador en la acometida. El medidor de control no deberá emplearse para facturar el servicio a la copropiedad o a los usuarios.

Ahora bien, para el servicio público domiciliario de acueducto solo configura la opción tarifaria de multiusuarios, en los casos de edificaciones de apartamentos, oficinas o locales constituidas por dos o más unidades independientes que carezcan de medición individual por imposibilidad técnica de esta, caso en el cual, para efectos del cobro del servicio, el prestador expedirá una única factura.

Sin perjuicio de lo anterior, “los suscriptores o usuarios de edificios catalogados como multiusuarios sometidos al régimen de propiedad horizontal, que cuenten con un medidor colectivo, podrán solicitar a la entidad prestadora de los servicios públicos la instalación de medidores individuales. de las adecuaciones técnicas requeridas".

Por lo tanto, una vez verificada las condiciones técnicas, los prestadores estarán facultadas para solicitar a los usuarios la independización de las acometidas, caso en el cual las obras que se requieran serán construidas con cargo a los usuarios.

No obstante, debe tenerse en cuenta que cuando en un inmueble exista una sola unidad habitacional o una sola unidad no residencial, existirá una sola acometida que cuenta con un equipo de medida por medio del cual se establecen los consumos a facturar al usuario y de existir varias unidades habitacionales o no residenciales en un mismo inmueble de ser técnicamente posible y si así lo considera el prestador podrá exigir para cada unidad una acometida.

Es de anotar, que cada actuación empresarial debe ceñirse estrictamente al procedimiento y debe estar precedida de un debido proceso en el que se pongan de presente las pruebas obtenidas por empresa y se garantice el derecho de contradicción del usuario, quién, a su vez, podrá presentar las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa. Además, del derecho a interponer los recursos previstos en los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994 en contra de la decisión empresarial.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicados 20255292149272 y 20255292526512

TEMA: FACTURACIÓN

Subtemas. Medición del consumo – Determinación del consumo facturable, - Fraude en los servicios públicos domiciliarios – Multiusuarios en el servicio de acueducto.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo", y se derogan unas disposiciones.”

8. Corte Constitucional en la Sentencia C-041 de 2003.

9. Corte Constitucional. Sentencia T-262 de 2003.  

10. Corte Constitucional. Sentencia C-399 de 2002.

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