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CONCEPTO 316 DE 2022

(junio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                         

Señora

XXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Las preguntas formuladas por la peticionaria se trascriben a continuación:

“(…) 1. Cuando hay un daño en la tubería q[ue] ocasiona elevado consumo del servicio de agua el dueño debe pagar la factura

2. Hasta q[ué] punto la empresa dice qué un fontanero no puede arreglar cualquier daño después del contador sabiendo q[ue] el usuario requiere un servicio adicional y se le paga fuera del consumo normal. (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5).

Decreto Único Reglamentario MVCT 1077 de 2015(6).

Resolución CRA 943 de 2021(7).

Concepto unificado SSPD-OJ-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021.

CONSIDERACIONES

Como primera medida, resulta necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que al tenor literal señala:

Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (Subraya fuera de texto)

De conformidad, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios; por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.

No obstante, con el propósito de brindar una ilustración sobre los temas consultados, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

Así, con el objetivo de dar respuesta a las preguntas efectuadas, se procederá a desarrollar los siguientes ejes temáticos: (i) Composición de la red e infraestructura para el servicio público domiciliario de acueducto y sus reparaciones, (ii) desviaciones significativas y (iii) fugas en el servicio público domiciliario de acueducto.

1. Composición de la red e infraestructura para el servicio público domiciliario de acueducto y sus reparaciones

La red y la infraestructura para la prestación del servicio de acueducto se compone, en general, por: i) la red matriz o red primaria, ii) la red local o red secundaria y iii) la acometida y red interna del inmueble, las cuales fueron definidas por el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.

14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley.”

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

(…)

10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste.

(…)

27.Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.

(…)” (Negrillas propias)

En igual sentido, los artículos 2.3.1.3.2.3.17 y 2.3.1.3.2.4.18 ibídem señalan:

Artículo 2.3.1.3.2.3.17. Mantenimiento de las Acometidas y Medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos.

El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo.

Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos.

(Decreto 302 de 2000, artículo 20).

Artículo 2.3.1.3.2.4.18. Mantenimiento de las Instalaciones Domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

PARÁGRAFO. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación.

(Decreto 302 de 2000, artículo 21)” (Subraya fuera de texto)

Por su parte el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 indica:

Artículo 9o. Derecho de los Usuarios. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

(…)

9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. (…)”

A su turno, la Ley 142 de 1994 dispone en su artículo 144 lo siguiente:

ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.

De acuerdo con las normas trascritas, el servicio de acueducto cuenta con una “Red matriz o red primaria” que lleva el agua desde las plantas de tratamiento hasta la red de distribución local. Su diseño, construcción y mantenimiento es responsabilidad del prestador de los servicios públicos, quien recupera el costo a través de la tarifa que paga el usuario por la prestación del servicio.

Por su parte, la red local o red secundaria de acueducto, que conduce el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias, será responsabilidad de los urbanizadores a quienes les corresponde hacer el diseño y la construcción correspondiente. Sin embargo, cuando estas redes se entregan al respectivo prestador, éste se encargará de su operación, mantenimiento y reposición de acuerdo con el artículo 2.3.1.2.4 ibídem.

Por su parte, las acometidas y redes internas o domiciliarias, es decir, aquella derivación que va desde la red de distribución y se conecta al registro de corte, así como la instalación interna, que conduce el agua desde el medidor, es responsabilidad de los propietarios. En este caso, la reposición, adecuación, mantenimiento o actualización corresponden a los usuarios y/o propietarios cuando haya expirado el periodo de garantía.

Así mismo, el mantenimiento de las acometidas, medidores e instalaciones internas está a cargo de los usuarios, quienes también deben asumir las modificaciones, adecuaciones y demás acciones que sean requeridas por parte del prestador para la adecuada prestación del servicio. No obstante, todas las reparaciones podrán ser adelantadas por el prestador que el usuario escoja para la obtención o utilización del servicio, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

2. Desviaciones significativas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el prestador del servicio y el usuario y/o suscriptor tienen derecho a que el consumo se mida y a que dicho consumo sea el elemento principal del precio, para lo cual se emplearán los instrumentos que la técnica ha hecho disponibles.

En efecto, el artículo 146 aludido, señala entre otros aspectos, lo siguiente:

Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)” (Subrayas fuera del texto original)

Entonces, la regla general en materia de medición de consumo de servicios públicos domiciliarios es que ésta se realice a través de los dispositivos de medida instalados en cada inmueble, a través de la diferencia real de lecturas que arroja dicho instrumento individual, esto es, entre un período de facturación y otro. De forma excepcional, los prestadores de servicios públicos podrán efectuar el cobro del consumo, empleando los mecanismos contemplados por el legislador en el citado artículo 146, esto es, por promedio o por aforo.

Esta regla general se encuentra contemplada en el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto 1077 de 2015, que sobre este punto señala:

“ARTICULO 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes. Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. (Decreto 302 de 2000, art. 16, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 5).” (Subrayas fuera del texto)

En efecto, es necesaria y obligatoria la medición del consumo para efectos de realizar el cobro de los servicios públicos domiciliarios, ello sin perder de vista, que existen ciertos eventos en los que, de forma excepcional, no es posible determinar el valor del consumo a través de los dispositivos de medida, tal como lo señala el referido artículo 146.

Ahora bien, es responsabilidad del prestador investigar los consumos de cada usuario y/o suscriptor previo a la elaboración de las facturas. En efecto, tal como lo dispone el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, cuando el prestador advierta un aumento y/o reducción considerable en el valor de la factura, deberá investigar las causas de esta variación. En otras palabras, deberá verificar porqué razón se evidencia un aumento excesivo o reducción considerable en los consumos para ese mes, comparado con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual. Dice el artículo:

Artículo 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”. (Subrayas fuera del texto)

Mientras se investiga la causa de la desviación, la factura del servicio se podrá expedir con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias similares o mediante aforo individual, como lo indica el artículo 149 ibídem, siendo estos los mecanismos que contempló el legislador para que prestador del servicio pueda efectuar el cobro “provisional” del servicio prestado, mientras se obtienen los resultados de dicha investigación.

Ahora bien, durante el proceso de investigación el prestador deberá establecer si existe una desviación significativa en el servicio de acueducto. Para ello, tendrá en cuenta los presupuestos del artículo 1.13.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021, que dispone lo siguiente:

Artículo 1.13.1.6 Desviaciones significativas. Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).

b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).

c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.

PARÁGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior”.

Por lo tanto, la investigación o revisión previa que debe adelantar el prestador buscará detectar la situación que está ocasionando la variación en el consumo, esto es, si la misma obedece a una razón técnica, o a una fuga, o si por el contrario el incremento o disminución corresponden a un aumento o disminución desmedida del consumo por parte del usuario. Esta indagación permitirá que el prestador detecte la causa para saber si podrá cobrar únicamente aquellos consumos adicionales que efectivamente haya podido probar, o contrario sensu, devolver los valores correspondientes a consumos que no se hayan efectuado por parte del usuario, ya que las desviaciones significativas pueden presentarse, tanto por aumento, como por reducción en los consumos.

3. Las fugas en el servicio público domiciliario de acueducto

El concepto de fuga se encuentra definido en los numerales 22 y 23 del 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 de la siguiente forma:

“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, adóptense las siguientes definiciones:

(…)

22. Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.

23. Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos”.

De lo anterior se concluye que existen dos clases de fugas. Unas que se aprecian a simple vista y otras que dependen del uso de instrumento apropiados para ser detectadas. No obstante, cualquier presencia de fugas en el sistema de acueducto, ocasionan desviaciones significativas en los consumos y deberían ser objeto de reparación o modificación para garantizar el derecho a la medición que tienen el suscriptor y el prestador.

Así las cosas, el prestador deberá efectuar todas las actuaciones encaminadas a conseguir el propósito señalado en la ley, utilizando los mecanismos e instrumentos que para ello considere pertinentes como lo señala el mencionado artículo 146.

Cuando se acredita la existencia de fugas imperceptibles en el interior de un inmueble, los prestadores del servicio de acueducto “están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas”. Esta ayuda se traduce en la obligación de adelantar las actuaciones pertinentes para detectarla, sin perder de vista que el usuario tiene la obligación de prestarle toda su colaboración para que este pueda lograr su propósito. En efecto, las investigaciones para detectar las desviaciones buscan establecer el sitio y la causa de la fuga de agua, y con ello, acreditar su existencia. Se trata entonces de corregir una situación anómala, que podría generar un mayor valor del servicio o una disminución en los ingresos del prestador.

Para ello, el prestador del servicio debe utilizar todas las herramientas que tenga a su disposición, para dar cabal cumplimiento a esta obligación legal. Una vez detectada la causa, el usuario debe efectuar las acciones tendientes a corregir la anomalía encontrada, realizando los trabajos necesarios para lograr su corrección. En efecto, una vez detectado el sitio y la causa de la fuga, se deberán hacer las reparaciones correspondientes.

Cuando la fuga es perceptible, el usuario y/o suscriptor deberá proceder al arreglo de la misma de manera inmediata. Si la fuga es imperceptible, por lo que requiere de instrumentos especiales para su localización, el usuario deberá informarlo al prestador para que éste pueda acreditar dicha situación a través de los mecanismos previstos para el efecto. En este evento, el prestador está en la obligación de ayudar al usuario y/o suscriptor a la localización de ésta. Sin embargo, no tendrá obligación de repararla.

En este caso, el usuario contará con el término de dos (2) meses para corregirlas, término durante el cual el cobro de la factura se efectuará conforme al consumo promedio de los último seis meses. Después de los dos (2) meses, independientemente de que se haya efectuado o no la reparación de la fuga, el prestador empezará a facturar el consumo que sea medido por el dispositivo de medición con que cuente el inmueble.

Ahora bien, es importante advertir que si la fuga se presenta en la red matriz o red local será el prestador quien deberá asumir los costos y realizar los trabajos. Por el contrario, si se presenta en la red interna o doméstica, será responsabilidad del suscriptor o usuario. No obstante, el prestador tendrá la obligación de auxiliar al usuario y/o suscriptor para su detección, tal como lo establece el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se trascriben y responden las preguntas de la peticionaria, así:

1. (¿) Cuando hay un daño en la tubería q[ué] ocasiona elevado consumo del servicio de agua el dueño debe pagar la factura (?)

Como primera medida se debe indicar que toda fuga implica, por lo general, aumentos en la facturación debido a que se produce mayor caudal de agua. Sin embargo, esta circunstancia no es causal de exoneración de pago del mismo.

No obstante, según el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el usuario o suscriptor y el prestador de servicios tienen derecho a que sus consumos se midan para que dichos consumos sean el elemento principal para calcular el valor a pagar.

Por lo tanto, el prestador tiene la obligación, antes de expedir las facturas, de verificar si existen variaciones en los consumos para ese mes, comparado con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual tal como lo disponen el artículo 149 de 1994 y el artículo 1.13.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021.

En esa línea, el prestador debe efectuar todas las actuaciones encaminadas a determinar la causa de las variaciones en el consumo, utilizando los mecanismos e instrumentos que para ello considere pertinentes. Es decir, buscará detectar la situación que está ocasionando la variación en el consumo, esto es, si la misma obedece a una razón técnica, o a una fuga, o si por el contrario el incremento o disminución corresponden a un aumento o disminución desmedida del consumo por parte del usuario.

Mientras se investiga la causa de la desviación, la factura del servicio se podrá expedir con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias similares o mediante aforo individual, como lo indica el artículo 149 ibídem.

Cuando la desviación sea producto de una fuga perceptible, el usuario y/o suscriptor deberá proceder al arreglo de la misma. Será responsabilidad del usuario y/o suscriptor asumir los costos de su reparación, siempre que estas se adviertan en la red interna. Así mismo, deberá asumir los costos de los consumos registrados, puesto que de acuerdo con el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la acometida y la red interna, son responsabilidad del usuario o suscriptor, lo que implica que, ante fugas perceptibles que son evidentes a la vista, debe tomar las medidas adecuadas para garantizar su reparación inmediata.

Cuando la desviación sea producto de una fuga imperceptible, el prestador está en la obligación de ayudar al usuario y/o suscriptor a su localización. Sin embargo, no tendrá la obligación de repararla. En este evento, el usuario contará con un término de dos (2) meses para corregirlas, término durante el cual el cobro de la factura se efectuará conforme al consumo promedio de los último seis meses.

Después de los dos (2) meses, independientemente de que se haya efectuado o no la reparación de la fuga, el prestador empezará a facturar el consumo que sea medido por el dispositivo de medición con que cuente el inmueble.

En cualquier caso, la investigación sobre la variación en los consumos permitirá que el prestador detecte la causa para saber si podrá cobrar únicamente aquellos consumos adicionales que efectivamente haya podido probar, o contrario sensu, devolver los valores correspondientes a consumos que no se hayan efectuado por parte del usuario.

2. (¿) Hasta q[ué] punto la empresa dice q[ué] un fontanero no puede arreglar cualquier daño después del contador sabiendo q[ué] el usuario requiere un servicio adicional y se le paga fuera del consumo normal (?)

Se reitera que de acuerdo con el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la infraestructura para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto está compuesta por: (i) la red matriz o red primaria de acueducto, cuyo diseño, construcción y mantenimiento está en cabeza de los prestadores de servicios públicos domiciliarios con cargo a las tarifas, (ii) la red secundaria o red local de acueducto, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación, pero cuya operación, mantenimiento y reposición estará a cargo del operador una vez le sea entregada, de acuerdo con el artículo 2.3.1.2.4 ibídem y (iii) la acometida y la red interna, que es responsabilidad del usuario o suscriptor.

En esa misma línea, vale recordar que el artículo 2.3.1.3.2.4.18 del Decreto 1077 de 2015 impone la responsabilidad al suscriptor respecto de la red interna. En efecto, de acuerdo con esta normativa, el usuario debe mantener la instalación domiciliaria en buen estado y exime de responsabilidad al prestador. Sin embargo, el prestador puede revisar las redes internas y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias.

No puede perderse de vista en todo caso que según el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 el usuario es libre de elegir la persona que le proveerá el servicio de reparación correspondiente, sin que el prestador pueda oponerse o exigir que los servicios sean contratados con ellos. En este sentido, el prestador no está en la obligación de realizar reparaciones en la red interna, pero si el usuario o suscriptor contrata al prestador para que realice el trabajo, esté será responsable de atender lo establecido y acordado.

Sin embargo, es preciso indicar que las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponden a la inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos.

Por lo tanto, esta Superintendencia no es competente para conocer o pronunciarse en relación con una relación particular que surge entre el prestador y el usuario, para el desarrollo de actividades que exceden la relación del servicio. Lo anterior, por cuanto dichas relaciones se dan dentro del marco del derecho privado en el marco de una relación de consumo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Radicado 20225291632482.

TEMA: RESPONSABILIDAD DE LAS REDES DE ACUEDUCTO.

Subtemas: Desviaciones significativas.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones."

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