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CONCEPTO 317 DE 2025

(agosto 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(...) TRACOL SAS ESP es una empresa cuyo objeto social es la prestación de servicios de transporte, gestión, recuperación, aprovechamiento, incineración, confinación, comercialización y/o disposición final de residuos de carácter biomédico especial industrial y/o peligroso.

2. Conforme al certificado de existencia y representación el cual adjunto, se evidencia la razón social de la empresa objeto de consulta: TRACOL SAS ESP.

3. Conforme a instrucción de la gerencia administrativa de TRACOL SAS, se solicitó validar:

3.1. Cuál de las diversas superintendencias ejerce supervisión y vigilancia sobre TRACOL SAS teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto.

3.2. Validar la posibilidad de cambio de denominación social de empresa de servicios públicos a empresa de servicios públicos domiciliarios y las implicaciones jurídicas de dicho cambio. (...)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 430 de 1998[6]

Ley 1252 de 2008 [7]

Decreto 1077 de 2015 [8]

Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-07

Concepto SSPD-OJ-497 de 2014

Concepto SSPD-OJ-326 de 2017

CONSIDERACIONES

En primera instancia se debe definir si la prestación de servicios de transporte, gestión, recuperación, aprovechamiento, incineración, confinación, comercialización y/o disposición final de residuos de carácter biomédico especial industrial y/o peligroso, es un servicio sometido a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, con fundamento en lo cual se aclarará la entidad a la cual corresponde ejercer la supervisión y vigilancia de las empresas que presten dichas actividades.

Una vez aclarado este punto, se hará referencia a la posibilidad de que una empresa que presta servicios que no encajan en la descripción legal de servicio sometido a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, utilice la denominación E.S.P. en su razón social.

Definición legal de servicio público de aseo y delimitación de las funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Las definiciones legales de servicio público, servicio público domiciliario y específicamente del servicio de aseo, se encuentran contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la citada ley, normas que se trascriben a continuación:

“(...) ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural*; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.

(...)

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...)

14.20. SERVICIOS PÚBLICOS. (Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 689 de 2001[9]). Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley.

14.21. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural* y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo. (...)

14.24 SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. (Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001). Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento. (...)”

Con respecto a las funciones de control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001) dispone:

“(...) Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. (..)”

Exclusión de la aplicación de la ley 142 de 1994 al servicio de aseo respecto a residuos peligrosos

Desde la expedición de la Ley 430 de 1998, se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 142 de 1994, los asuntos relativos a la prestación del servicio de aseo, respecto a residuos o desechos peligrosos.

Así lo expresó la Oficina Asesora Jurídica en el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-07, que en lo pertinente se transcribe a continuación:

“2.2.1. DESDE LA LEY 430 DE 1998 ESTÁN FUERA DE LA LEY 142 LOS ASUNTOS RELATIVOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO SOBRE RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS.

La Ley 430 de 1998 tiene el siguiente objeto:

regular todo lo relacionado con la prohibición de introducir desechos peligrosos al territorio nacional, en cualquier modalidad según lo establecido en el Convenio de Basilea y sus anexos, y con la responsabilidad por el manejo integral de los generados en el país y en el proceso de producción, gestión y manejo de los mismos, así mismo regula la infraestructura de la que deben ser dotadas las autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el fin de detectar de manera técnica y científica la introducción de estos residuos, regula las sanciones en la Ley 99 de 1993 para quien viole el contenido de esta ley y se permite la utilización de los aceites lubricantes de desechos, con el fin de producir energía eléctrica”. (subrayas fuera de texto)

Es decir, esta ley tiene por objeto regular “todo” lo relacionado con los residuos peligrosos. Por tanto, excluye todo lo relacionado con este tipo de residuos del régimen general de la ley 142 de 1994.

La ley 430 de 1998 regula la responsabilidad en relación con dichos residuos desde su generación hasta cuando el residuo peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto con carácter definitivo (artículo 7), dejándola en cabeza del generador. También regula la responsabilidad del receptor, quien la tendrá a partir de la recepción del transportador.

En línea con la exclusión del régimen de la ley 142 de 1994, la ley se aparta de las sanciones del régimen de servicios públicos domiciliarios y, en vez de ello, se remite a la ley 99 de 1993, cuyo objeto es ambiental. Y, lo más importante para el objeto de este concepto unificador, en el artículo 11 regula quién vigila estas normas referidas a la (i) producción, (ii) gestión y (iii) manejo de los residuos peligrosos: “La autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas según sea el caso, deberán cumplir las funciones propias de vigilancia y control en concordancia con lo establecido en la presente ley.

2.2.2. LOS ASUNTOS DE LA LEY 430: TODOS LOS INCLUIDOS EN SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS.

Están fuera de la competencia de la SSPD todos los asuntos contenidos en los decretos reglamentarios de la ley 430 de 1998. De estos decretos, también es preciso resaltar que, de manera consistente con la ley que reglamentan, nunca incluyen como autoridad encargada de la vigilancia y control de su cumplimiento a la SSPD4. Por tanto, el que se excluya a la SSPD de esos asuntos debe entenderse como una interpretación ajustada a la normatividad vigente y plasmada en el desarrollo reglamentario que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le ha dado a la ley. (...)

Así, por ejemplo, de acuerdo con el decreto 2676 de 2000, los temas ambientales y sanitarios de la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares (artículo 1 del decreto) se encuentran fuera de la competencia de la SSPD. La inspección y vigilancia de éstos se encuentra en cabeza de las direcciones departamentales, distritales y locales de salud (artículo 6 del decreto) y de las autoridades ambientales (artículo 7 del decreto).

A la SSPD tampoco le corresponde vigilar o controlar las obligaciones del generador5, las obligaciones de los prestadores del servicio de desactivación6, ni las obligaciones de los prestadores del servicio especial de aseo7 del mencionado decreto 2676 de 2000.

De otro lado, de acuerdo con el decreto 4171 de 2005, que no incluye como fundamento la ley 142 de 1994, sino la ley 430 de 1998, está fuera de la competencia de la SSPD la vigilancia y control del cumplimiento de la regulación relacionada con el manejo de los residuos o desechos peligrosos (artículo 1 del decreto), en particular los que por sus características tóxicas o infecciosas puedan causar riesgo o daño para la salud humana y el ambiente, así como los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con estos desechos (artículo 2 del decreto).

La SSPD no puede entrar a vigilar y controlar (i) las obligaciones del transportista de residuos o desechos peligrosos establecidas en el artículo 16 del decreto 4171 de 20058, (ii) tampoco de las obligaciones del receptor establecidas en el artículo 17 del mismo decreto9 y (iii) tampoco de las obligaciones de los municipios establecidas en el artículo 25 del mismo decreto10.

Así ocurre con todos los demás decretos reglamentarios de la ley 430 de 1998 que reglamentan de, manera integral, todas las etapas de la recolección de residuos peligrosos. (...)”

Como se indicó en el Concepto SSPD-OJ-497 de 2014, bajo una perspectiva de salud humana y ambiental, sobrevino la expedición de la Ley 1252 de 2008, a través de la cual se derogó tácitamente la Ley 430 de 1998, la cual en su artículo 16 dispuso que la prevención, inspección, vigilancia y control de la actividad de recolección y disposición de residuos peligros estaría a cargo de las autoridades ambientales, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas correspondientes.

Posteriormente, en el Concepto SSPD-OJ-326 de 2017 la Superintendencia indicó que este tipo de actividades tampoco se consideran complementarias del servicio público de aseo, en los términos de la ley 142 de 1994:

“(...) De otra parte, y en relación con sus inquietudes, ha de indicarse que las actividades recolección, transporte, incineración y disposición final de residuos peligrosos NO son consideradas actividades complementarias del servicio público de aseo, en los términos de la Ley 142 de 1994, pues dichas actividades, así como cualquier otra que tenga que ver con el manejo sanitario y ambiental que deba hacerse respecto de residuos hospitalarios y peligrosos, no constituyen la prestación de servicio público domiciliario alguno, de lo que se deduce que las personas que desarrollen de forma exclusiva dichas actividades, no tienen por qué ser empresas de servicios públicos domiciliarios, y siéndolo, no están bajo la vigilancia de esta Superintendencia, no tienen por qué inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, ni tienen la obligación de reportar información a través del Sistema Único de Información – SUI.

En esa misma medida, las actividades que desarrollen quienes presten dichos servicios, no pueden ser consideradas actividades complementarias del servicio de aseo, en los términos de la Ley 142 de 1994. (...)”

Esta posición se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 2.3.2.2.1. del Decreto 1077 de 2015[10] contenido en el Capítulo 2 “Transporte y Recolección de Residuos Aprovechables y no Aprovechables”, del Título II “Servicio Público de Aseo” que indica:

“(..) Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica al servicio público de aseo de que trata la Ley 142 de 1994, a las personas prestadoras de residuos aprovechables y no aprovechables, a los usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a las entidades territoriales y demás entidades con funciones sobre este servicio.

Este capítulo no aplica a la actividad disposición final, la cual se regirá por lo dispuesto en el capítulo 3 de este Título.

Tampoco aplica a la gestión de residuos peligrosos, la cual se rige por lo dispuesto en las normas ambientales. (...)” (Decreto 2981 de 2013, art. 1). Negrillas fuera del texto.

Como se observa, de la lectura de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001), las funciones de control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, se ejercen respecto a prestadores de los servicios públicos a que se aplican las leyes 142 y 143 de 1994, lo cual no incluye los relacionados con la prestación del servicio de aseo sobre residuos o desechos peligrosos.

Uso de la denominación propia de empresas que prestan servicios públicos sometidos a la Ley 142 de 1994

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, contiene normas relativas al régimen jurídico de las empresas que prestan los servicios y las actividades complementarias regidas por dicha ley.

Dentro de las obligaciones de dichas entidades, está la prevista en el numeral 19.1. que dispone:

“(...) El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P.” (...)"

Así las cosas, solo las empresas que prestan servicios públicos sometidos a la ley 142 de 1994 están obligadas a incluir las palabras "empresa de servicios públicos" o las letras "E.S.P.” en su razón social.

Sea lo primero indicar que la incorporación de las letras E.S.P. o de la expresión empresa de servicios públicos, en la razón social de una empresa, no la somete al régimen de la ley 142 de 1994, más aún si su objeto social no corresponde al definido por ley para dichas empresas (artículo 18 de la ley 142 de 1994), para tal efecto, deberá cumplir todos los requisitos de dicho régimen.

Sin embargo, el que se adicione dichas expresiones a la razón social de una empresa que no presta servicios públicos objeto de la aplicación de la ley 142 de 1994, como el caso de empresas de manejo de residuos peligrosos, carece de justificación y podría inducir a error a terceros sobre su verdadera naturaleza y régimen aplicable.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

“(...) 3.1. Cuál de las diversas superintendencias ejerce supervisión y vigilancia sobre TRACOL SAS teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto. (...)”

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001) carece de competencia para ejercer control y vigilancia sobre personas que no presten servicios públicos objeto de la aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, como es el caso de empresas dedicadas a la prestación del servicio de aseo sobre residuos o desechos peligrosos.

La inspección y vigilancia de la actividad de éstas entidades, se encuentra en cabeza de las direcciones departamentales, distritales y locales de salud y de las autoridades ambientales.

“(...) 3.2. Validar la posibilidad de cambio de denominación social de empresa de servicios públicos a empresa de servicios públicos domiciliarios y las implicaciones jurídicas de dicho cambio. (...)”

Solo las empresas que prestan servicios sometidos a las leyes 142 y 143 de 1994, se consideran empresas de servicios públicos o empresas de servicios públicos domiciliarios, como se indicó en caso de empresas dedicadas a la prestación del servicio de aseo sobre residuos o desechos peligrosos, dichas denominaciones no son aplicables.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado  20255292973432

Tema:  Servicio de aseo. Residuos o desechos peligrosos.

Subtema:  Denominación social E.S.P. - Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “(...) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (...)”

4. “(...) Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (...)”

5. “(...) Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. (...)”

6. “(...) Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones (...)”

7. “(...) "Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los residuos y desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones." (...)”

8. “(...) Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. (...)”

9. “(...) Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994. (...)”

10. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

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