CONCEPTO 331 DE 2024
(agosto 2024)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
CONCEPTO SSPD-OJ-2024-331
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
(…) “solicito respetuosamente a la Entidad concepto sobre la no viabilidad de la conexión por parte del prestador de servicios públicos EPM – Empresas Públicas de Medellín, respecto la conexión a la red de alcantarillado público, requisito obligatorio por la autoridad ambiental cométente (AMVA – Área Metropolitana del Valle de Aburra), para evaluar la solicitud de un permiso de vertimientos a fuente hídrica. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015[7]
Concepto SSPD-OJ-2019-263
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, de manera inicial, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, se procederá a dar respuesta general a los interrogantes planteados a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) Viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, y (ii) Servicio público domiciliario de alcantarillado. Permiso de vertimientos.
(i) Viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado.
En primer lugar, es importante destacar que la certificación de la viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado debe ser proporcionada por los proveedores de servicios públicos domiciliarios correspondientes. Esta certificación aplica dentro de las áreas del perímetro urbano y debe ser entregada cuando sea solicitada, conforme a lo estipulado en el artículo 2.3.1.2.2 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Cabe mencionar que este trámite está sujeto a revisión por parte de la Superintendencia cuando el proveedor decide negarlo.
En relación con este asunto, esta Oficina, mediante el concepto SSPD-OJ-2019-263, expresó lo siguiente:
“Al respecto, la referida ley [388 de 1997] dispone lo siguiente:
'Artículo 12.- (…) Parágrafo 2o.- En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios'.
'Artículo 30.- Clases de suelo. Los planes de ordenamiento territorial clasificarán el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana…'
'Artículo 31.- Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial. Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario'.
'Artículo 32.- Suelo de expansión urbana. Constituido por la porción del territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, según lo determinen los Programas de Ejecución. La determinación de este suelo se ajustará a las previsiones de crecimiento de la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, y parques y equipamiento colectivo de interés público o social. Dentro de la categoría de suelo de expansión podrán incluirse áreas de desarrollo concertado, a través de procesos que definan la conveniencia y las condiciones para su desarrollo mediante su adecuación y habilitación urbanística a cargo de sus propietarios, pero cuyo desarrollo estará condicionado a la adecuación previa de las áreas programadas.
Artículo 33.- Suelo rural. Constituyen esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas'.
Es de anotar que el perímetro urbano es la línea continua que delimita físicamente el suelo urbano y que, para el caso concreto, determina el área en la cual la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios debe acometer las obras de construcción de las redes matrices requeridas para la prestación de los mismos.
Por su parte, la Ley 1537 de 2012[8], en su artículo 50, señala con respecto a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, lo siguiente:
'Artículo 50. Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4o y 5i del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico'.
La norma transcrita fue reglamentada por el Decreto 3050 de 2013, hoy compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en la que se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, así:
'ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. (…) 9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización'.
'ARTÍCULO 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos. En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias. (Decreto 3050 de 2013, art. 4)'.
'ARTÍCULO 2.3.1.2.5. Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición. (Decreto 3050 de 2013, art. 5)'.
'ARTÍCULO 2.3.1.2.7. Trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.
En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.
En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.
La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 3050 de 2013, art. 7)”.
Al respecto y en Concepto SSPD-OJ-2015-078, la Oficina Asesora jurídica manifestó lo siguiente:
'En efecto y de acuerdo con lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 3 del Decreto 3050 de 2013 (Numeral 3 Artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015), el prestador no podrá argumentar falta de capacidad, es decir inexistencia de recursos técnicos y económicos, para negar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio de acueducto o alcantarillado solicitado, cuando el predio en el que se vayan a recibir dichos servicios se ubique al interior del perímetro urbano.
Así las cosas, dentro del perímetro urbano se ha previsto el suministro de los servicios públicos domiciliarios y es por esta razón que dicho perímetro es igual al perímetro de servicios (…)'.
Sin embargo, puede ocurrir que el prestador niegue la viabilidad o disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado, caso en el cual esta Superintendencia deberá verificar dicha situación y establecer si existe una violación al régimen de los servicios públicos domiciliarios, para proceder a la imposición de sanciones al prestador renuente, previa aplicación del Principio del Debido Proceso y en caso afirmativo.
Ahora bien, es necesario diferenciar la figura expuesta de la prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados, definida en el Decreto 1077 de 2015, así:
'ARTÍCULO 2.3.1.2.6. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
Parágrafo. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales.
(Decreto 3050 de 2013, art. 6)'.
Las condiciones básicas que deben cumplir los inmuebles respecto de los cuales se hagan solicitudes de conexión, son las contempladas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015. Frente a la negativa a prestar efectivamente el servicio, también llamada negativa del servicio, caben los recursos a que se refiere el artículo 154 de 1994.
Respecto de tal diferenciación de las figuras expuestas, la Oficina Asesora Jurídica ha manifestado lo siguiente:
“La negativa a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio es distinta de la negativa a prestar efectivamente el servicio que también es llamada negativa del servicio. La primera implica la determinación de las condiciones técnicas requeridas para la futura prestación del servicio y es un presupuesto para la obtención de licencias relacionadas con proyectos de urbanización, su negativa despliega toda una actuación de la Superservicios, encaminada a verificar las razones que la sustentan y a sancionar las conductas contrarias a norma en que incurran los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. La segunda, por su parte, requiere que el titular de la licencia de construcción, en un predio ya urbanizado, solicite al prestador su vinculación como usuario del servicio (...)."[9] (Subraya y negrilla fuera de texto)
Conforme a lo expuesto en el concepto mencionado y en las disposiciones citadas, la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos tendrá una vigencia mínima de dos (2) años. No obstante, la normativa vigente no establece un plazo máximo para dicha vigencia.
En este contexto, será responsabilidad del prestador determinar la duración específica de la certificación de viabilidad y disponibilidad. Este plazo debe consignarse claramente en el documento que otorga la viabilidad y disponibilidad, siempre respetando el límite mínimo establecido en el artículo 3 del Decreto 3050 de 2013, actualmente compilado en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015.
Cabe destacar que, según las disposiciones mencionadas, los términos "viabilidad" y "disponibilidad" de los servicios públicos domiciliarios se refieren a la posibilidad técnica de conectar un predio que cuenta con licencia de construcción.
Finalmente, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 establece que la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos es el documento mediante el cual el prestador certifica la posibilidad técnica de conectar un predio a las redes matrices existentes de servicios públicos.
(ii) Servicio público domiciliario de alcantarillado. Permiso de vertimiento.
Conforme lo establece el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de alcantarillado se define como “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”. Esta ley también se aplica a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de dichos residuos.
En este sentido, todas las actividades complementarias relacionadas con los servicios públicos domiciliarios deben ser ejecutadas por personas jurídicas que se constituyan bajo cualquiera de las formas asociativas mencionadas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, es decir, como prestadores de estos servicios.
En cuanto a su consulta, es relevante señalar que, de acuerdo con el numeral 35 del artículo 2.2.3.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, el vertimiento se define como la “descarga final a un cuerpo de agua, a un alcantarillado o al suelo, de elementos, sustancias o compuestos contenidos en un medio líquido”. Esta descarga puede ser puntual o no puntual, según lo indicado en los numerales 36 y 37 de la norma. Veamos:
“36. Vertimiento puntual. El que se realiza a partir de un medio de conducción, del cual se puede precisar el punto exacto de descarga al cuerpo de agua, al alcantarillado o al suelo.
37. Vertimiento no puntual. Aquel en el cual no se puede precisar el punto exacto de descarga al cuerpo de agua o al suelo, tal es el caso de vertimientos provenientes de escorrentía, aplicación de agroquímicos u otros similares. (…)”.
Por consiguiente, las personas pueden generar descargas o aguas residuales que se dirigen a fuentes de aguas superficiales. Para garantizar que estas descargas sean aceptadas por el entorno natural o el medio ambiente, es indispensable que el usuario o la persona que las genere obtenga el correspondiente permiso de vertimientos, expedido por la autoridad ambiental. Esto es estipulado en el artículo 2.2.3.2.20.2 del mencionado decreto, que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.3.2.20.2. Concesión y permiso de vertimientos. Si como consecuencia del aprovechamiento de aguas en cualquiera de los usos previstos por el artículo 2.2.3.2.7.1 de este Decreto se han de incorporar a las aguas sustancias o desechos, se requerirá permiso de vertimiento el cual se trasmitirá junto con la solicitud de concesión o permiso para el uso del agua o posteriormente a tales actividades sobrevienen al otorgamiento del permiso o concesión.
Igualmente deberán solicitar este permiso los actuales titulares de concesión para el uso de las aguas.
(Decreto 1541 de 1978, art. 208).”
En este contexto, partiendo de la premisa general de que cualquier persona que realice descargas debe contar con un permiso de vertimiento, la reglamentación establece que:
i) Las personas que realicen descargas al suelo o a un cuerpo de agua se consideran "usuarios de la autoridad competente", según la definición establecida en la normativa correspondiente:
“33. Usuario de la autoridad ambiental competente. Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, que cuente con permiso de vertimientos, plan de cumplimiento o plan de saneamiento y manejo de vertimientos para la disposición de sus vertimientos a las aguas superficiales, marinas o al suelo.”
ii) Las personas que realicen descargas en las redes de alcantarillado son consideradas usuarios y/o suscriptores de las entidades prestadoras del servicio de alcantarillado, de la siguiente manera:
“34. Usuario y/o suscriptor de una Empresa Prestadora del Servicio Público de Alcantarillado. Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, que realice vertimientos al sistema de alcantarillado público.”
No obstante, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1955 de 2019, “solo se requiere permiso de vertimiento para la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo”. Por lo tanto, las descargas a los sistemas de alcantarillado no requieren dicho permiso. Sin embargo, esta circunstancia no exime al usuario de la responsabilidad de cumplir con las condiciones impuestas por el respectivo contrato del servicio público de alcantarillado.
Es decir, el hecho de que no se requiera permiso de vertimientos para las descargas en la red de alcantarillado no modifica la condición de usuario del servicio de alcantarillado, ya que se realiza una disposición (vertimiento) en el sistema. En consecuencia, el prestador puede exigir el cumplimiento de la normativa de vertimientos a la cual están sujetos tanto él como sus usuarios y/o suscriptores, mediante el requerimiento de la caracterización de los vertimientos.
En efecto, el artículo 2.2.3.3.4.17 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, modificado por el numeral 13 del artículo 12 del Decreto Nacional 050 de 2018, establece que los suscriptores o usuarios comerciales, industriales, oficiales y especiales del servicio público domiciliario de alcantarillado tienen la obligación de caracterizar sus vertimientos, en los siguientes términos:
“Artículo 2.2.3.3.4.17. Obligación de los suscriptores y/o usuarios del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. Los suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se requiera de la prestación del servicio comercial, industrial, oficial y especial, por parte del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, de que trata la reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, están obligados a cumplir la norma de vertimiento vigente.
Los suscriptores y/o usuarios previstos en el inciso anterior, deberán presentar al prestador del servicio, la caracterización de sus vertimientos, de acuerdo con la frecuencia que se determine en el Protocolo de monitoreo de vertimientos, el cual expedirá el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Los usuarios y/o suscriptores del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, deberán dar aviso a la entidad encargada de la operación de la planta tratamiento de residuos líquidos, cuando con un vertimiento ocasional o accidental puedan perjudicar su operación. (Decreto 3930 de 2010, art. 38; Modificado por el Decreto 50 de 2018, art. 13).” (Subrayas fuera del texto)
De acuerdo con la norma mencionada, se deduce que la obligación de caracterizar los vertimientos recae sobre aquellos suscriptores y/o usuarios que requieran el servicio público de alcantarillado en sus predios o inmuebles, cuando estos tengan una naturaleza comercial, industrial, oficial o especial.
Por otro lado, en lo que respecta a la verificación de esta obligación, el artículo 2.2.3.3.4.18 del citado decreto establece que los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado son responsables de exigir a sus usuarios comerciales, industriales, oficiales y especiales el cumplimiento de la normativa de vertimiento al sistema de alcantarillado público. Para ello, los prestadores deben presentar un informe anual a la autoridad ambiental competente, en los términos y plazos establecidos en el parágrafo del mencionado artículo, cuyo contenido literal es el siguiente:
“Artículo 2.2.3.3.4.18. Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.
Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público”. (Subrayas fuera de texto)
Incluso, en el modelo de condiciones uniformes de contrato de servicios públicos para prestadores de servicios domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en áreas rurales o urbanas, compilado en la Resolución CRA 943 de 2021, se establece como un derecho del prestador el siguiente: "7. Verificar que los suscriptores y/o usuarios del sistema de alcantarillado cumplan con la normatividad vigente en materia de vertimientos definidos por la autoridad competente" (No. 7, cláusula 7, art. 6.1.6.1., Res. CRA 943/21). Asimismo, respecto a las condiciones de calidad, la cláusula 15 señala:
“Cláusula 15. CONDICIONES DE CALIDAD. Para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, con las condiciones de calidad definidas en la regulación, las Partes del Contrato deberán cumplir con las siguientes condiciones:
- La calidad de agua potable debe cumplir con lo señalado por el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007, o el que los modifique, adicione o aclare.
- La calidad de los vertimientos recibidos en las redes de alcantarillado debe cumplir con lo establecido en el Decreto 3930 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y con la Resolución 0631 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o el que los modifique, adicione o aclare.”
Así, si un prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado identifica que un usuario realiza vertimientos en los sistemas de alcantarillado público sin cumplir con los parámetros establecidos, podrá aplicar las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento del respectivo contrato de servicio público de alcantarillado. Además, deberá notificar a la autoridad ambiental correspondiente.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- La certificación de viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado es esencial y debe ser proporcionada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios dentro de las áreas del perímetro urbano, tal como lo estipula el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Esta certificación es un requisito fundamental para asegurar que las áreas urbanas tengan acceso a servicios públicos esenciales, alineándose con las directrices establecidas en la Ley 388 de 1997 y la Ley 1537 de 2012. En particular, la Ley 388 establece que el perímetro urbano no debe ser mayor que el perímetro de servicios, garantizando así que todas las zonas urbanas puedan acceder a servicios públicos de calidad.
Ø El prestador de servicios públicos está obligado a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y a prestar efectivamente estos servicios en suelos habilitados para urbanización. En caso de que el prestador niegue dicha viabilidad, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) tiene la responsabilidad de revisar la negativa y, de ser necesario, imponer sanciones. Este mecanismo asegura que los proveedores de servicios no puedan rehusarse arbitrariamente a proporcionar la viabilidad técnica necesaria para el desarrollo urbano.
Ø En cuanto a la prestación efectiva de los servicios de alcantarillado, es crucial que los usuarios cumplan con la normativa vigente en materia de vertimientos. Las actividades relacionadas con el vertimiento de aguas residuales deben ser autorizadas por la autoridad ambiental competente mediante el permiso correspondiente, salvo que los vertimientos se realicen en las redes de alcantarillado, en cuyo caso no se requiere dicho permiso. Sin embargo, esto no exime al usuario de cumplir con las condiciones establecidas en el contrato de servicio público.
Ø Además, los prestadores de servicios de alcantarillado están obligados a exigir a sus usuarios comerciales, industriales, oficiales y especiales que caractericen sus vertimientos y cumplan con las normas de vertimiento al sistema de alcantarillado público. Esta obligación es fundamental para asegurar que las descargas al sistema de alcantarillado no afecten negativamente el medio ambiente ni la infraestructura de saneamiento.
Ø La regulación vigente establece un marco claro y riguroso para garantizar la disponibilidad y la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, así como para asegurar el cumplimiento de las normas ambientales relacionadas con los vertimientos. Esto no solo protege el medio ambiente, sino que también garantiza que todas las áreas urbanas puedan desarrollarse de manera sostenible y con acceso a servicios públicos de calidad.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245292603282 - 20245292844872
TEMA: VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
Subtema: Servicio público domiciliario de alcantarillado. Permiso de vertimientos.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible."
8. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”.
9. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Oficina Asesora Jurídica, Memorando 20181300101443 del 13 de septiembre de 2018.