CONCEPTO 332 DE 2024
(agosto 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
CONCEPTO SSPD-OJ-2024-332
Señora
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al almacenamiento de residuos sólidos, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Compilatorio 1077 de 2015[7]
CONSIDERACIONES
El servicio público de aseo es de aquellos que se regula a partir de la Ley 142 de 1994, la cual en el numeral 14.24, artículo 14 define el citado servicio de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.” (subraya fuera de texto)
Las actividades complementarias a las que hace referencia la norma, se encuentran relacionadas en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 así:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.13. ACTIVIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:
1. Recolección.
2. Transporte.
3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.
4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.
5. Transferencia.
6. Tratamiento.
7. Aprovechamiento.
8. Disposición final.
9. Lavado de áreas públicas.
(Decreto 2981 de 2013, artículo 14).”
Conforme con las normas en cita, el almacenamiento no se configura como una actividad complementaria del servicio público de aseo, no obstante, sí hace parte de una de las obligaciones a cargo de los usuarios para la presentación de los residuos sólidos al prestador del servicio, almacenamiento que podrá realizar el usuario a través de cajas o unidades de almacenamiento. Sobre el particular, el Decreto 2981 de 2013, compilado en el Decreto 1077 de 2015 en cuanto a la definición de estos aspectos consagra:
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de este decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
(…)
ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS: Es la acción del usuario de guardar temporalmente los residuos sólidos en depósitos, recipientes o cajas de almacenamiento, retornables o desechables, para su recolección por la persona prestadora con fines de aprovechamiento o de disposición final.
(…)
CAJA DE ALMACENAMIENTO: Es el recipiente técnicamente apropiado, para el depósito temporal de residuos sólidos de origen comunitario, en condiciones de aislamiento que facilite el manejo o remoción por medios mecánicos o manuales.
(…)
UNIDAD DE ALMACENAMIENTO: Es el área definida y cerrada, en la que se ubican las cajas de almacenamiento o similares para que el usuario almacene temporalmente los residuos sólidos, mientras son presentados a la persona prestadora del servicio público de aseo para su recolección y transporte. (…)” (subraya fuera de texto)
Conforme con las definiciones en cita, el almacenamiento de residuos sólidos es una acción a cargo del usuario del servicio público de aseo, a través de la cual, guarda temporalmente los residuos sólidos de origen comunitario para ser presentados posteriormente al prestador. Este almacenamiento podrá ser realizado a través de: a) cajas de almacenamiento o b) unidades de almacenamiento. En estas últimas se podrán depositar a su vez, las primeras, es decir, las cajas de almacenamiento de residuos sólidos, para ser presentados posteriormente para su recolección y transporte por el prestador del servicio público de aseo.
Como parte de las obligaciones a cargo del usuario para la presentación de los residuos al prestador del servicio público de aseo, el artículo 17 ibidem refiere:
“ARTÍCULO 17. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS PARA EL ALMACENAMIENTO Y LA PRESENTACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS. Son obligaciones de los usuarios del servicio público de aseo, en cuanto al almacenamiento y la presentación de residuos sólidos:
1. Almacenar y presentar los residuos sólidos, de acuerdo a lo dispuesto en este decreto, en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos de los municipios o distritos, en los respectivos programas para la prestación del servicio público de aseo, aspectos que deben estar definidos en el Contrato de Servicios Públicos.
2. Realizar la separación de residuos en la fuente, tal como lo establezca el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del respectivo municipio o distrito para su adecuado almacenamiento y posterior presentación.
3. Presentar los residuos sólidos para la recolección en recipientes retornables o desechables, de acuerdo con lo establecido en el PGIRS de forma tal que facilite la actividad de recolección por parte del prestador. Preferiblemente la presentación de los residuos para recolección se realizará en recipientes retornables.
4. Almacenar en los recipientes la cantidad de residuos, tanto en volumen como en peso, acorde con la tecnología utilizada para su recolección.
5. Ubicar los residuos sólidos en los sitios determinados para su presentación, con una anticipación no mayor de tres (3) horas previas a la recolección de acuerdo con las frecuencias y horarios establecidos por el prestador.
6. Almacenar y presentar los residuos sólidos provenientes del barrido de andenes, de manera conjunta con los residuos sólidos originados en el domicilio.
7. Presentar los residuos en área pública, salvo condiciones pactadas con el usuario cuando existan condiciones técnicas y operativas de acceso a las unidades de almacenamiento o sitio de presentación acordado.
PARÁGRAFO. Además de lo aquí dispuesto, los generadores de residuos sólidos deberán cumplir con las obligaciones que defina la autoridad sanitaria.” (resaltado fuera de texto)
Conforme con el citado artículo 17 del Decreto 2981 de 2013, compilado en el Decreto 1077 de 2015 las obligaciones de los usuarios en el almacenamiento de los residuos sólidos para posterior presentación al prestador del servicio público de aseo, atenderán a lo pactado en el contrato de prestación del servicio. Sin embargo, de forma inicial el numeral 7 establece la obligación de presentación de los residuos en el área pública, salvo que el usuario haya pactado con el prestador condiciones tanto técnicas como operativas de acceso a las unidades de almacenamiento o sitio de presentación de residuos acordado.
Dentro de las características que debe contener los recipientes retornables a partir de los cuales se decida por el usuario realizar el almacenamiento de los residuos sólidos para la posterior presentación al prestador, las mismas atenderán a que los recipientes sean o no retornables conforme con lo establecido por los artículos 18 y 19 ibidem.
Por su parte, en cuanto refiere al almacenamiento colectivo de residuos sólidos, como es el caso de los multiusuarios o propiedades horizontales, el artículo 20 ibidem consagra:
“ARTÍCULO 20. SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO COLECTIVO DE RESIDUOS SÓLIDOS. Todo usuario agrupado del servicio público de aseo, deberá tener una unidad de almacenamiento de residuos sólidos que cumpla como mínimo con los siguientes requisitos:
1. Los acabados deberán permitir su fácil limpieza e impedir la formación de ambientes propicios para el desarrollo de microrganismos.
2. Tendrán sistemas que permitan la ventilación, tales como rejillas o ventanas, y de prevención y control de incendios, como extintores y suministro cercano de agua y drenaje.
3. Serán construidas de manera que se evite el acceso y proliferación de insectos, roedores y otras clases de vectores, y que impida el ingreso de animales domésticos.
4. Deberán tener una adecuada ubicación y accesibilidad para los usuarios.
Deberán contar con recipientes o cajas de almacenamiento de residuos sólidos para realizar su adecuado almacenamiento y presentación, teniendo en cuenta la generación de residuos y las frecuencias y horarios de prestación del servicio de recolección y transporte.
PARÁGRAFO 1o. Los usuarios serán los responsables de mantener aseadas, desinfectadas y fumigadas las unidades de almacenamiento, atendiendo los requisitos y normas para esta última actividad.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se realicen actividades de separación, las unidades de almacenamiento deberán disponer de espacio suficiente para realizar el almacenamiento de los materiales, evitando su deterioro.
PARÁGRAFO 3o. El usuario agrupado podrá elegir entre la presentación de los residuos en el andén o en la unidad de almacenamiento cuando así se pacte y las condiciones técnicas así lo permitan. En todo caso, deberá contar con los recipientes suficientes para el almacenamiento, de acuerdo con la generación de residuos, y las frecuencias y horarios de prestación del servicio de aseo.
PARÁGRAFO 4o. Las plazas de mercado, cementerios, mataderos o frigoríficos, estadios, terminales de transporte deben establecer programas internos de almacenamiento y presentación de residuos, de modo que se minimice la mezcla de los mismos y se facilite el manejo y posterior aprovechamiento, en especial de los de origen orgánico.” (resaltado fuera de texto)
De acuerdo con el citado artículo 20, para el almacenamiento colectivo de los residuos la norma establece una serie de requisitos que deben ser atendidos por dicho usuario a través de una “unidad de almacenamiento” cuya definición fue referida en líneas precedentes.
Dentro de dichas características se resalta: a) los acabados deben ser de fácil limpieza, b) tener sistemas de ventilación y prevención de incendios, c) construidas de forma que evite la proliferación de plagas y en general de vectores, d) adecuada ubicación y acceso para los usuarios, e) corresponde a los usuarios mantener aseada la unidad, así como realizar fumigaciones, entre otras.
En cuanto a la presentación de los residuos almacenados al prestador del servicio público de aseo, la norma en el parágrafo 3 ibidem consagra que el usuario agrupado podrá elegir entre: a) presentar los residuos en el andén o b) presentar los residuos en el la “unidad de almacenamiento”. Lo anterior, deberá verificarse en lo pactado en el contrato de prestación del servicio, de acuerdo con las condiciones técnicas del prestador que lo permitan.
No obstante, la norma es clara en reiterar que el usuario deberá contar con recipientes suficientes para el almacenamiento según la generación de residuos. Recipientes que deben reunir las características descritas en los artículos 18 y 19 ibidem.
Lo anterior, es decir, lo referente al sitio de presentación de los residuos, es reiterado y delimitado en el artículo 22 ibidem el cual sobre el particular menciona:
“ARTÍCULO 22. SITIOS DE UBICACIÓN PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS. La presentación de los residuos se podrá realizar, en la unidad de almacenamiento o en el andén en el caso de multiusuarios. Los demás usuarios deberán presentarlos en el andén del inmueble del generador, salvo que se pacte con el prestador otro sitio de presentación.
La presentación de los residuos sólidos, deberá cumplir lo previsto en el presente decreto, evitando la obstrucción peatonal o vehicular y con respeto de las normas urbanísticas vigentes en el respectivo municipio o distrito, de tal manera que se facilite el acceso para los vehículos y personas encargadas de la recolección y la fácil limpieza en caso de presentarse derrames accidentales.” (resaltado fuera de texto)
En este sentido, la presentación de los residuos sólidos por el usuario ante el prestador para su correspondiente recolección y transporte, para el caso de los multiusuario, podrá realizarse en la unidad de almacenamiento o en el andén, según se haya pactado en el contrato de prestación con el prestador del servicio público de aseo. Dicha presentación, deberá evitar la obstrucción peatonal o vehicular de conformidad con las normas tanto urbanas como vehiculares del municipio, que permitan garantizar el fácil acceso de los vehículos de recolección, como de las personas encargadas de realizar la misma.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas a continuación se resuelven los interrogantes de la consulta:
“1. ¿De acuerdo con el régimen de los servicios públicos domiciliarios vigente en Colombia, el servicio de almacenamiento de residuos sólidos en un sitio o unidad de almacenamiento comunitaria y colectiva hace parte del servicio público de aseo de que trata la Ley 142 de 1994?”
Conforme con la definición anotada en los considerandos de este Concepto y contenida en el artículo 2 del Decreto 2981 de 2013, compilado en el Decreto 1077 de 2015, el almacenamiento de residuos sólidos es una acción a cargo del usuario del servicio público de aseo, consistente en guardar temporalmente los residuos sólidos en recipientes, depósitos o cajas de almacenamiento, así como en unidades de almacenamiento, este último, para el caso de usuarios agrupados como los multiusuarios, para su posterior recolección y transporte por parte del prestador del servicio de aseo.
De forma concreta, las actividades que hacen parte del servicio público de aseo se encuentran definidas en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 las cuales se resumen en: recolección; transporte; barrido, limpieza de vías y áreas públicas; corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas; transferencia; tratamiento; aprovechamiento; disposición final y lavado de áreas públicas, no siendo el almacenamiento una actividad propia del servicio público de aseo.
“2. En el caso de urbanizaciones o agrupaciones de viviendas en los que se ha destinado un sitio o unidad de almacenamiento colectiva para almacenar temporalmente los residuos sólidos de las unidades privadas mientras la persona prestadora realiza la respectiva recolección, ¿qué características debe tener dicho sitio?”
El artículo 20 del Decreto 2981 de 2013, compilado en el Decreto 1077 de 2015, transcrito en los considerandos del presente Concepto, señala los requisitos mínimos que deben cumplir las unidades de almacenamiento colectivo de residuos sólidos señalando: i) los acabados deben permitir su fácil limpieza, impidiendo ambientes propicios para el desarrollo de microorganismos; ii) sistemas de ventilación y prevención y control de incendios; iii) evitar el acceso y proliferación de insectos, roedores y en general todo tipo de vectores, así como que impida el ingreso de animales domésticos, iv) adecuada ubicación y accesibilidad para los usuarios y v) contar con recipientes o cajas de almacenamiento para el adecuado almacenamiento, entre otros.
“3. ¿Qué obligaciones tienen los urbanizadores o constructores en el desarrollo de proyectos de vivienda en conjuntos residenciales, en relación con la construcción y acceso a los sitios destinados al almacenamiento de residuos sólidos?”
“7. Los urbanizadores o constructores de conjuntos residenciales, en desarrollo de los proyectos de vivienda, ¿deben realizar la construcción de sitios destinados al almacenamiento colectivo de residuos sólidos? En caso de que el acceso a un sitio de almacenamiento colectivo exija el paso por una vía privada, ¿debe el constructor garantizar el acceso a dicha vía para acceder al sitio de almacenamiento?”
Considerando que las funciones asignadas a esta Superintendencia se limitan respecto de los servicios públicos domiciliarios de que trata el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, así como respecto del cumplimiento normativo por parte de los prestadores de dichos servicios, no corresponde a la misma determinar las obligaciones a cargo de urbanizadores o constructores, aspecto que corresponderá determinar a las autoridades municipales o distritales, a partir de los parámetros establecidos por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, así como de los Planes de Ordenamiento Territorial y/o en el marco de lo pactado en el contrato de adquisición del bien con los urbanizadores o constructores.
Lo anterior, sin dejar de lado que el almacenamiento de residuos sólidos para presentar los mismos al prestador del servicio público de aseo para su posterior recolección y transporte, es una obligación a cargo de los usuarios del citado servicio público, de conformidad con lo establecido en el contrato de prestación.
“4. Una persona pública o privada, natural o jurídica, ¿puede negarse a autorizar el paso o tránsito de los trabajadores de la persona prestadora del servicio de recolección de residuos sólidos, por una vía privada, de su propiedad o bajo su administración, para acceder al sitio de almacenamiento colectivo de residuos sólidos?
5. Una persona pública o privada, natural o jurídica, ¿puede negarse a autorizar el paso o tránsito por una vía privada, de su propiedad o bajo su administración, de los trabajadores de un conjunto residencial para que puedan transportar los residuos sólidos al sitio de almacenamiento colectivo, mientras son recolectados por la persona prestadora?
6. Los urbanizadores o constructores y/o los administradores o propietarios de vías privadas, ¿pueden imponer restricciones al acceso a las personas prestadoras del servicio de recolección de residuos sólidos, a los trabajadores de conjuntos residenciales o a los usuarios, a los sitios destinados al almacenamiento colectivo de residuos sólidos? ¿Qué sucede si este acceso requiere del paso por una vía privada?”
Como fue mencionado en la respuesta anterior, el marco de las competencias concedidas a esta Superintendencia se limita a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el marco de lo consagrado en la Ley 142 de 1994 y demás normativa y regulación que desarrolla el tema, por lo cual no le es dable pronunciarse respecto de funciones no concedidas a la misma. En este sentido, se sugiere verificar lo correspondiente al acceso de vías con la autoridad de transito competente en el municipio o distrito.
No obstante, es preciso mencionar que en el marco de lo señalado en los considerandos de este Concepto y de conformidad con el numeral 7, artículo 17 del Decreto 2981 de 2013 les asiste la obligación a los usuarios de: “Presentar los residuos en área pública, salvo condiciones pactadas con el usuario cuando existan condiciones técnicas y operativas de acceso a las unidades de almacenamiento o sitio de presentación acordado.”
A su vez, el artículo 22 ibidem en cuanto refiere al sitio de ubicación para presentación de los residuos sólidos consagra que, para el caso de los multiusuarios, como lo son las unidades de propiedad horizontal, dicha presentación la podrán realizar en el andén o en las unidades de almacenamiento, según se haya pactado en el contrato de prestación del servicio.
Para lo anterior, “… evitando la obstrucción peatonal o vehicular y con respeto de las normas urbanísticas vigentes en el respectivo municipio o distrito, de tal manera que se facilite el acceso para los vehículos y personas encargadas de la recolección…”
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245292662672
TEMA: SERVICIO PÚBLICO DE ASEO
Subtemas: Almacenamiento de residuos sólidos por multiusuario
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo.”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
8. “MULTIUSUARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO: Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.” (Definición tomada del artículo 2, Decreto 2981 de 2013)