CONCEPTO 341 DE 2025
(septiembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) De acuerdo al asunto de la referencia, solicitamos amablemente se nos informe como debería ser la estratificación de las zonas comunes de los conjuntos al igual de los salones comunales de los barrios. Y si estos cuentan con normatividad cuál es.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[9]
Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-10
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Asimismo, resulta pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, que señala: “(…) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. (…)”
Que mediante traslado que hizo la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante radicado: 25-330871-1, esta Superintendencia recibió petición presentada por la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO- IBAL S.A E.S. P, en la que solicita información acerca de la estratificación de las zonas comunes y los salones comunales en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a la estratificación socioeconómica y la clasificación de las zonas comunes y los salones comunales en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es deber de cada municipio y/o distrito clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir los servicios públicos domiciliarios, siendo obligación indelegable del alcalde realizar la respectiva estratificación, a través del correspondiente decreto que se deberá difundir en forma amplia y deberá ser informado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el ejercicio de sus funciones.
Por su parte, el numeral 2 del mismo artículo, permite a los alcaldes contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica, sin perjuicio de que en forma previa a la adopción de la estratificación, y de acuerdo con lo previsto en el numeral 5, se conforme un Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica que lo asesore y vele por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el DANE para tales efectos.
Al respecto, el artículo 101 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 101. RÉGIMEN DE ESTRATIFICACIÓN. La estratificación se someterá a las siguientes reglas.
101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.
101.2. Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica.
101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
101.4. En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos.
101.5. <Ver Notas del Editor> Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación.
(…)” (Subraya fuera del texto)
De ahí que, en cada municipio o distrito exista una sola estratificación para los inmuebles ubicados en las zonas urbanas y rurales, la cual debe ser aplicable a todos los servicios públicos domiciliarios que se presten. Pues, la misma concreta los principios de solidaridad y redistribución de ingresos en el régimen tarifario, artículo 367 de la Constitución Política[10].
Ahora, en lo que respecta a la función de los prestadores de estos servicios en materia de estratificación, esta Oficina señaló en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-10 lo siguiente:
“(…) 2.5. Función de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en materia de estratificación socioeconómica.
2.5.1. Deber de dar aplicación a los decretos de adopción y actualización de la estratificación y de prestar su concurso económico para que las estratificaciones se adopten y actualicen en forma permanente.
Si bien a los prestadores de servicios públicos domiciliarios no les corresponde realizar la estratificación socioeconómica, estos sí deberán (i) aplicar la estratificación adoptada por el municipio o distrito respectivo y cobrar las tarifas que correspondan, de acuerdo con los resultados que el ejercicio de estratificación arroje y (ii) prestar su concurso económico para garantizar la existencia de recursos para adoptar y actualizar la estratificación en forma permanente.
Al respecto, el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 señala lo siguiente:
“Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportaran en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten”.
A su turno, el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002 dispone que quienes desarrollen la actividad de comercialización de servicios públicos domiciliarios, prestarán su concurso económico para que las estratificaciones se realicen y permanezcan actualizadas, de acuerdo con la reglamentación del artículo 11 de la Ley 505 de 1999.
Tal reglamentación, se realizó a través del Decreto 0007 del 5 de enero de 2010, según el cual las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios que facturan al usuario final y que, en consecuencia, aplican tarifas al usuario residencial, son los sujetos pasivos o aportantes de la tasa contributiva de estratificación. (…)” (Subraya fuera del texto)
De manera que, si bien es cierto, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios no son responsables directos de realizar la estratificación socioeconómica, ya que esta función le corresponde restrictivamente a los municipios y distritos, si tienen como obligación principal, aplicar la estratificación vigente que oficialmente haya adoptado el ente territorial, tanto para los efectos de facturación, como para la determinación de tarifas diferenciales de conformidad con los resultados del proceso de estratificación.
Ahora bien, en lo que respecta a los estratos y las metodologías de estratificación socioeconómica, el artículo 102 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 16 de la Ley 689 de 2001 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 102. ESTRATOS Y METODOLOGÍA. Los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo-bajo; 2, bajo; 3, medio-bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto) dependiendo de las características particulares de los municipios y distritos y en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata esta ley.
Para tal efecto se emplearán las metodologías que elabore el Departamento Nacional de Planeación, las cuales deberán ser suministradas directamente a los alcaldes con seis (6) meses de antelación a las fechas previstas por esta ley para la adopción de la estratificación urbana y de centros poblados rurales, y con tres (3) meses de antelación a la adopción de la estratificación de fincas y viviendas dispersas rurales. Dichas metodologías contendrán las variables, factores, ponderaciones, y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación de por lo menos dos (2) servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4).
Los asentamientos indígenas ubicados en la zona rural dispersa recibirán un tratamiento especial en cuanto a subsidios y contribuciones, que dependa de su clasificación según condiciones socioeconómicas y culturales, aspectos que definirá el Departamento Nacional de Planeación a más tardar doce (12) meses contados a partir de la vigencia de esta ley.” (Subraya fuera del texto)
De tal modo que, los prestadores deberán adoptar la estratificación en los inmuebles residenciales en los que presten los servicios, de la manera en que haya sido adoptado por los municipios y distritos y que, dependiendo de sus características particulares, podrá ser clasificado en alguno de los estratos socioeconómicos citados (1, bajo-bajo; 2, bajo; 3, medio-bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto), tanto en aquellos inmuebles ubicados en los centros urbanos como en los centros poblados rurales, fincas dispersas en el área rural y asentamientos indígenas.
De otra parte, y de manera particular respecto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 dispone la siguiente clasificación:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).
41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).
42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).
43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuáles se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).
44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).
(…)” (Subraya fuera del texto)
Es importante señalar, que esta clasificación es determinada por el prestador, a través de la visita que para el efecto efectúe en los inmuebles que reciben el servicio. Valga mencionar, que dicha clasificación puede ser controvertida por el usuario, ya que de una u otra manera genera un efecto en la tarifa.
Ahora, a efectos de dar respuesta a la consulta elevada, en relación a la estratificación y clasificación para los servicios públicos domiciliarios en las zonas comunes de las propiedades horizontales y los salones comunales, esta Oficina en Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-10 señaló lo siguiente:
“(…)
3.4. Clasificación de salones comunales y zonas comunes
Para la clasificación de los salones comunales, se debe tener en cuenta si el inmueble hace parte de otro clasificado como residencial, caso en el cual tendrá la tarifa que corresponda a este último. A su vez, si el inmueble está destinado a actividades industriales o comerciales de carácter permanente, el usuario es clasificado como comercial y por lo tanto la tarifa aplicable será la correspondiente a los usuarios comerciales. Así mismo, si el inmueble hace parte de las zonas comunes de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, se clasificará de acuerdo con el estrato del inmueble al que pertenece.
(…)
Por su parte, la clasificación de las zonas comunes sigue la suerte de la clasificación de la copropiedad. Es así, como el artículo 3 de la Ley 675 de 2001 señala que edificio o conjunto de uso residencial es el inmueble cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados a la vivienda de personas. Así mismo, edificio o conjunto de uso comercial es el inmueble cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados al desarrollo de actividades mercantiles.” (Subraya fuera del texto)
De este modo, la clasificación y la estratificación de las zonas comunes será la misma que tenga la copropiedad de la que haga parte, de suerte que lo accesorio corre la suerte de lo principal.
Finalmente, frente a su consulta en cuanto a la clasificación y la estratificación de los salones comunales, es preciso mencionar que el artículo 67 de la Ley 2166 de 2021, establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios podrán con cargo a sus recursos, designarles como tarifa diferencial la aplicable al estrato residencial uno (1), o revocarlo siempre que lo haga de manera motivada, veamos:
“ARTÍCULO 67. TARIFA DIFERENCIAL EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Como parte de la responsabilidad social empresarial, y teniendo en cuenta la colaboración que los Organismos de Acción Comunal pueden prestar en la lucha contra la ilegalidad en las conexiones de servicios públicos, las empresas de servicios públicos domiciliarios podrán, con cargo a sus propios recursos, aplicar una tarifa diferencial a todos los inmuebles donde funcionan exclusivamente los salones comunales, correspondiente a la tarifa aplicable del estrato residencial uno (1).
PARÁGRAFO. Las empresas de servicios públicos podrán revocar este tratamiento de manera motivada.” (Subraya fuera del texto)
De la norma transcrita, se puede concluir que los inmuebles en donde funcionen los salones comunales podrán ser considerados por los prestadores de servicios públicos, para efectos tarifarios, como de estrato uno (1).
No obstante, al señalar la norma en cita que “podrá” la empresa prestadora del servicio acoger esta tarifa diferencial, se advierte que no se consagró la obligatoriedad en la aplicación de este beneficio, por lo que será optativo para cada prestador su aplicación, así como también, podrá revocarlo siempre que lo haga de manera motivada.
A su vez, el alcance de la expresión: “con cargo a sus propios recursos”, consagrada en la disposición legal señalada, se traduce en que los prestadores deberán asumir los costos relacionados con la aplicación del beneficio tarifario.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De conformidad con lo señalado en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios no son responsables directos de realizar la estratificación socioeconómica, ya que esta función le corresponde restrictivamente a los municipios y distritos, pero tienen la obligación de aplicar la estratificación vigente que oficialmente haya adoptado el ente territorial, tanto para los efectos de facturación, como para la determinación de tarifas diferenciales de conformidad con los resultados del proceso de estratificación.
- En cada municipio o distrito debe existir una sola estratificación para los inmuebles ubicados en las zonas urbanas y rurales, la cual debe ser aplicable a todos los servicios públicos domiciliarios que se presten. Pues, la misma concreta los principios de solidaridad y redistribución de ingresos en el régimen tarifario, artículo 367 de la Constitución Política.
- Es deber de los prestadores adoptar la estratificación en los inmuebles residenciales en los que prestan los servicios, de la manera en que haya sido adoptado por los municipios y distritos y que, dependiendo de sus características particulares, podrá ser clasificado en alguno de los estratos socioeconómicos citados (1, bajo-bajo; 2, bajo; 3, medio-bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto), tanto en aquellos inmuebles ubicados en los centros urbanos como en los centros poblados rurales, fincas dispersas en el área rural y asentamientos indígenas.
- En los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 clasifica al usuario por el uso que se le da al inmueble como: i) servicio comercial; ii) servicio residencial; iii) servicio especial; iv) servicio industrial; y v) servicio oficial. Dicha clasificación está a cargo del prestador, quien previamente deberá adelantar la visita al inmueble.
- La clasificación y la estratificación de las zonas comunes será la misma que tenga la copropiedad de la que haga parte, de suerte que lo accesorio corre la suerte de lo principal.
- Conforme el artículo 67 de la Ley 2166 de 2021, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán aplicar una tarifa diferencial a los salones comunales, correspondiente a la tarifa aplicable al estrato residencial uno (1) se advierte que no se consagró la obligatoriedad en la aplicación de este beneficio, por lo que será optativo para cada prestador su aplicación, así como también, podrá revocarlo siempre que lo haga de manera motivada.
- El alcance de la expresión: “con cargo a sus propios recursos”, consagrada en la disposición legal señalada, se traduce en que los prestadores deberán asumir los costos relacionados con la aplicación del beneficio tarifario.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255292924982
TEMA: ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA Y CLASIFICACION DE LOS INMUEBLES EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
Subtemas: Zonas comunes y salones comunales.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”
7. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”
8. “Por la cual se deroga la Ley 743 de 2002, se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones.”
9. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
10. “ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. (…)”