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CONCEPTO 342 DE 2024

(agosto 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

De otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, y así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Se entiende que la consulta se centra en que se determine, si existe obligatoriedad de micro medición en el servicio público de acueducto de un municipio.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a la medición del consumo en el servicio público de acueducto.

Es importante iniciar señalando que el numeral 9.1, articulo 9, Ley 142 de 1994 consagra el derecho que tienen los usuarios de los servicios públicos a obtener del prestador la medición real de su consumo, mediante el uso de los instrumentos tecnológicos que estén dispuestos para tal fin.

Lo anterior, en virtud de que la regla general en materia de medición del consumo es que esta se realice a través de la diferencia de lecturas que arroja el medidor individual entre un periodo de facturación y otro. Sobre el particular, el artículo 146 ibidem indica: “La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)” (Subraya fuera del texto)

En este sentido, la norma contempla que el consumo es el elemento principal para efectuar el cobro al usuario, salvo que no sea posible realizar la lectura del medidor en el inmueble que recibe el servicio público, evento en el cual se acudirá a las formas para determinarlo que establezca la ley y las condiciones uniformes del contrato.

De esta forma para garantizar la medición del consumo, resulta determinante que cada inmueble en el que se presten servicios públicos cuente con un equipo de medida individual. Sobre el particular, el artículo 144 de La ley 142 de 1994 señala:

Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

(…)” (Subraya fuera de texto)

Es así, como es deber del prestador exigir en los contratos de condiciones uniformes que los usuarios adquieran, instalen y reparen los instrumentos correspondientes para medir su consumo, siempre que reúnan todas las características técnicas y, de otra parte, ayudarle al usuario a identificar cualquier daño que se presente y que impida una lectura real del consumo.

Ahora bien, para el caso del servicio público de acueducto y con respecto a la obligación de que los inmuebles cuenten con instrumentos de medida, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 2.3.1.3.2.3.11 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 así:

Artículo 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y repare los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (Decreto 302 de 2000, artículo 14).

Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible. (Decreto 302 de 2000, artículo 15, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 4o).(Subraya fuera del texto)

Conforme con las normas transcritas: i) por regla general, existe la obligatoriedad de que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto; ii) en las condiciones uniformes del contrato se establecerán las características técnicas de los medidores y se exigirá a los usuarios a que adquieran los instrumentos necesarios de medición; iii) los prestadores deberán contar con programas de micro medición; iv) la empresa determinara la ubicación del medidor, a efectos de garantizar su lectura y mantenimiento; y v) la empresa deberá ofrecer financiamiento a los estratos 1, 2 y 3 para la adquisición, instalación y reparación del medidor, así como ofrecer garantía al usuario de los instrumentos que haya suministrado de manera directa.

Ahora bien, en referencia a los diferentes tipos de dispositivos de medida que aplican en el servicio público de acueducto, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 consagra las siguientes definiciones:

“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(...)

31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.

33. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

34. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua. (…)” (Subraya fuera del texto)

A su vez, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través del artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 define el micromedidor como: “(...) un medidor instalado en la acometida del usuario o suscriptor.”

Ahora bien, cada unidad habitacional, o unidad residencial, en principio debe contar con su propia acometida, según lo establece el artículo 2.3.1.3.2.3.9. del mismo Decreto 1077, que menciona:

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.9. UNIDAD DE ACOMETIDA POR USUARIO. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes.”

De manera que, en materia del servicio público de acueducto, cada unidad habitacional, o unidad residencial, en principio, debe contar con su propio medidor individual. Excepcionalmente, el artículo 2.3.1.3.2.3.9. señala que, en edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes, siendo así, es posible que varias unidades habitacionales o unidades residenciales cuenten con una sola acometida, y de contera con un solo medidor, si el prestador así lo autoriza.

En consecuencia, y en atención a la consulta elevada, es importante indicar que existe obligatoriedad por parte de la empresa de servicios públicos de acueducto de exigir para la prestación del servicio público, que en los inmuebles estén instalados instrumentos de medición que permitan determinar el consumo real de agua y en consecuencia el precio de este en la facturación. En particular de micromedidores que, instalados en la acometida del usuario, permiten medir de manera individual y acumular el consumo de agua del sistema de acueducto, salvo que las condiciones del inmueble no lo permitan, evento en el cual, la empresa podrá hacer uso de otros los otros elementos de medición establecidos por la ley y por la normatividad expedida por la Comisión de Regulación.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994: “La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)” (Subraya fuera de texto)

- A efectos de garantizar la medición del consumo, resulta determinante que cada inmueble en el que se presten servicios públicos cuente con un equipo de medida individual, siendo la regla general. En cuanto refiere al servicio público de acueducto cada acometida cuente con su correspondiente medidor, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por el prestador de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, según lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

- Es deber del prestador exigir en los contratos de condiciones uniformes que los usuarios adquieran, instalen y reparen los instrumentos de medición, y de otra parte, ayudarle al usuario a identificar cualquier daño que se presente y que impida una lectura real del consumo.

- Es deber de la empresa de servicios públicos de acueducto identificar las condiciones físicas del inmueble, para así determinar los instrumentos de medición establecidos por la ley y por la normatividad expedida por la Comisión de Regulación. En este sentido, el artículo 2.3.1.3.2.3.9. ibídem también da la facultad al prestador de exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario, por lo cual, es posible que el prestador pueda exigir, en cualquier momento, que se independicen las acometidas por unidad habitacional, o unidad residencial, con la consecuente independización de la medición que eso conllevaría

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245292826472

TEMA: MEDICIÓN DEL CONSUMO EN EL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO.

Subtemas: Micromedición.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

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