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CONCEPTO 343 DE 2020

(mayo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

CONCEPTO SSPD-OJ-2020-343

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

En el escrito de consulta se plantearon varias preguntas relacionadas con el derecho al cobro de conexión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las cuales serán contestadas en el acápite de conclusiones de este escrito previas unas consideraciones jurídicas.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Leyes 142 de 1994[5]

Resolución CRA 151 de 2011[6]

Concepto SSPD-OJ-2019-730

Concepto SSPD-OJ-2016-582

CONSIDERACIONES

Es preciso reiterar que a través del presente concepto no es posible para estar Oficina dar una solución particular y concreta al caso expuesto en la consulta, por lo que la respuesta que se emite es de carácter general.

En lo que respecta al derecho del cobro de conexión de los servicios públicos domiciliarios, es preciso hacer referencia al artículo 90 de la Ley 142 de 19994 que dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (subrayas fuera de texto).

Sobre el derecho de los prestadores a efectuar cobros por conexión, esta Oficina ha emitido diversos pronunciamientos, entre ellos el contenido en el concepto SSPD-OJ-2019-730, en el cual se indicó lo siguiente:

“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, sólo se consideran elementos de las fórmulas tarifarias: (i) cargos por unidad de consumo, que reflejan el nivel y la estructura de los costos económicos que varían con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; (ii) el cargo fijo que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso y (iii) los aportes de conexión, los cuales tienen como objetivo cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

En punto a estos aportes de conexión, la norma dispone que el objetivo de los mismos es el de remunerar los costos directos en que incurre el prestador del servicio público domiciliario de que se trate, para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios, lo que impide que en ellos se incluyan costos de asociación que no remuneren de forma eficiente la actividad de conexión.”

Así las cosas, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, establece los elementos de las fórmulas de tarifas, indicando que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación, podrán incluirse en la factura de servicios públicos domiciliarios (i) los cargos por unidad de consumo; (ii) el cargo fijo y (iii) los aportes de conexión. En todo caso, el cobro de conexión del servicio podrá ser cobrado por los prestadores de servicios públicos domiciliarios, por una única vez, en la medida en que hayan incurrido en costos directos a la actividad de conexión, con el único propósito de remunerar los mismos.

Ahora bien, el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, define aportes de conexión como “los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema”.

Como se puede observar, la norma transcrita establece la expresión “suscriptor potencial”, es decir que dicho pago podrá ser anterior a la terminación de la conexión por parte del prestador, sin perjuicio de que pueda acordarse el pago del mismo, una vez inicie la ejecución del contrato de servicios públicos.

En todo caso, el prestador deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 que establece, sobre cobros inoportunos, lo siguiente:

“ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”

De otra parte, en relación con cálculo de los costos directos de conexión y el sustento legal para realizarlos, se ratifica la línea conceptual expresada por esta Oficina en el concepto SSPD-OJ-2016-582, como a continuación se indica:  

“…es importante señalar que el artículo 90 de la ley 142 de 1994, con respecto a los elementos de las fórmulas tarifarias, establece (…)

De conformidad con lo señalado en esta disposición, y sin perjuicio de otras alternativas que puedan ser definidas por las comisiones de regulación, el legislador determinó de forma expresa, que se pueden incluir en la factura (i) los cargos por unidad de consumo, (ii) el cargo fijo y (iii) los aportes de conexión, cuyo objetivo es el de cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio público correspondiente.

En este sentido vale señalar, que anteriormente los prestadores cobraban a sus usuarios la llamada “matrícula” la cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, es lo que actualmente se denomina “costos directos de conexión” o “cargos por expansión del sistema”, los cuales se encuentran definidos en dicho acto regulatorio, de la siguiente forma:

(…)

Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios. También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.

Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.”

Sobre el particular vale señalar que previamente, esto es, con la expedición de la Resolución CRA 59 de 1998[8], la CRA había reglamentado el cobro que pueden realizar los prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado a sus usuarios por aportes de conexión, y adicionalmente estandarizó la denominación de los cobros por conexión, señalando:

“Artículo Décimo.- Estandarizacioín de denominaciones de cobros por conexioín.- Una vez cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del Artículo 9° de la presente Resolución, deberán eliminarse los cobros denominados “Derechos de Conexión”, “Derechos de Red”, “Cargos de Redes”, “Derechos de Suministro” o “Matriícula”, entre otros. A partir del 1° de enero de 1999, los cobros que realicen las entidades prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo podrán ser denominados “Costos Directos de Conexión” o “Cargos por Expansión del Sistema”.

De conformidad con lo anterior, es claro que a partir del 1° de enero de 1999 los cobros realizados por los prestadores, por efectuar la conexión de uno o varios inmuebles, se denominan “Costos Directos de Conexión” o “Cargos por Expansión del Sistema”.

En este sentido y de acuerdo con lo señalado, el cargo por aporte de conexión, como lo indica la Resolución CRA 151 de 2001, es el valor que la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado puede cobrar al suscriptor, por la conexión que efectúa de cada inmueble, a la red de acueducto o alcantarillado correspondiente, valor que debe corresponder a los costos directos de conexión del usuario al servicio, los cuales según la definición referida, incluyen el costo del medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios, así como los relativos al diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público, deteriorado por las obras de conexión.

Así las cosas, el artículo tercero de la norma regulatoria mencionada, dispone:

“Artículo 2.4.4.2.- Cálculo de los costos directos de conexión: Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).

c. El medidor, si la empresa lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la empresa. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la empresa podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la empresa vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

Parágrafo.- Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.”

Ahora bien, es importante precisar que lo señalado anteriormente, es la regla general aplicable a todos los prestadores de servicios públicos. Sin embargo, en el artículo 2.4.4.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, se consagró una excepción para los cobros por aportes de conexión, ya que en dicha disposición se determinó, que el cálculo de los costos directos de conexión contemplado en la regulación, no aplicaría a sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios. Veamos:

“Artículo 2.4.4.1 Cobros por aportes de conexión. Lo establecido en esta sección es aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios”.

CONCLUSIONES

De acuerdo a las consideraciones expuestas, se procederá a responder las preguntas planteadas:

“1. Si hay lugar a cobrar los derechos de conexión o en definitiva para nuestro caso no podríamos hacer ese cobro.”

Los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán efectuar por una única vez el cobro del cargo por conexión, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, con el único propósito de remunerar los costos directos en los que se haya incurrido por realización de la actividad de conexión. De manera que cada prestador deberá determinar la procedencia del cobro de conexión, el cual deberá estar justificado, en los términos señalados en las consideraciones expuestas.

“2. ¿Si tenemos derecho a facturar los derechos de conexión, procede que cobremos sobre los proyectos habitacionales ya conectados a nuestras redes? O solo para proyectos nuevos.”

Tal y como se indicó en las consideraciones, de conformidad con el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, los aportes de conexión podrán ser cobrados a los suscriptores o potenciales suscriptores, por lo que las partes podrán acordar el plazo del pago. En todo caso el prestador deberá tener en cuenta el término previsto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

“3. Si procede ese cobro ¿Cómo se calcularía para nuestro caso los derechos de conexión?”

Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán efectuar el cobro de los valores de conexión de conformidad con los establecido en la Resolución CRA 151 de 2001.

“4. ¿En qué norma nos podemos amparar para entender por qué debemos desistir de este cobro o en su defecto como podemos argumentar la legalidad del cobro?”

La actuación del prestador deberá observar lo establecido en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución CRA 151 de 2001, tal como se desarrolló en las consideraciones del presente concepto.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20205290388392 y 20208500066262

TEMA: CONEXIÓN DEL SERVICIO. Cobros que proceden.

Subtemas: Cobros que proceden.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”

7. “ELEMENTOS DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS”

8. “Por la cual se reglamenta el cobro que por aportes de conexión pueden realizar las entidades prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado a sus usuarios”.

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