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CONCEPTO 347 DE 2022

(junio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

                              

Señora

XXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“En atención a varios correos donde he copiado a este correo electrónico, pongo en su conocimiento y trámite como ente de Vigilancia y Control de las entidades prestadoras de servicios públicos mi reclamación para que conforme la pruebas que le aporté a al (…), ustede sean quienes entren a verificar si la empresa esta en posibilidad de cobrar una reconexión sobre el servicio de acueducto en mi predio, sin que hubiesen cortado el mismo, pues eso paso, y aun cuando envie los videos tomados el día que argumentan haber cortado el servicio, siguen indicando falsamente el servicio fue cortado y reconectado siendo esto falso.

Yo si en verdad espero que mas alla de la cuantía de una reconexión, el hecho es que las empresas del estado deben ser es garantes, no abusadoras y confío en que esta superintendencia revise el asunto, porque lo preocupante es pensar a cuantas personas le hacen lo mismo y simplemente la gente por no desgastarse paga esos (…) y no pide revisión.

ES ESTO LEGAL?, es decir que las prestadoras de servicio pueden cobrar una reconexión no hecho, por suspensión no realizada? y nadie revisa el asunto?, puedo cobrar solamente con el argumento que el pago se hizo el mismo día que el contratista fue al predio, pero aun cuando ese operario no cortó el agua?.

En mi calidad de ciudadano agradezco la respuesta a mis interrogantes, pero sobre todo la revisión de este asunto, para evitar abusos por parte de la (…).

Nota la trazabilidad la encuentran en este mismo correo al que he copiado mis correos remitidos al (…) desde este mismo correo. Los video y fotos que evidencian que el día que ellos dicen haber cortado el agua, NO SE HIZO, los adjunto al presente correo nuevamente, se ve la fecha y hora que los tomé, siendo tomados a la hora en la que el funcionario estuvo en mi apto y realizó el acta, incluso dicha información también la tienen en la portería del conjunto. (El acueducto inventó que el 25 de febrero hicieron supuestamente reconexión masiva eso es mentira, además están en la obligación de dejar un acta de reconexión y por supuesto no existe, porque no se hizo)” (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)

Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-34

Concepto SSPD-OJ-2020-059

Concepto SSPD-OJ-2019-066

Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso aclarar que en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución según la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, se procederá a realizar un pronunciamiento en términos generales, con el fin de ilustrar la materia consultada teniendo en cuenta que los hechos expuestos hacen referencia a los siguientes ejes temáticos:

(i) Debido proceso en la suspensión de los servicios públicos domiciliarios.

El acto de suspensión del servicio por incumplimiento del contrato de servicios públicos, tiene su fundamento legal en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y procede cuando: (i) se haya verificado la falta de pago por el término que fije el prestador en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos; (ii) se compruebe el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas; (iii) se haya verificado la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación del servicio; o (iv) se presente alguna de las causales señaladas en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos suscrito entre el prestador y el usuario. La norma señala:

“ARTÍCULO 140 SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (subraya fuera de texto)

Por su parte, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.5.23 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 desarrolló las causales de suspensión establecidas en la Ley 142 de 1994 considerando otras, así:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.5.23. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos:

1. La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora de los servicios públicos, sin exceder en todo caso de tres (3) períodos de facturación del servicio, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto. La reincidencia de esta conducta en un período de dos (2) años, dará lugar al corte del servicio.

2. La alteración inconsulta y unilateral, por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación de los servicios que el presente decreto reglamenta.

3. Realizar conexiones fraudulentas o sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos.

4. Dar al servicio público domiciliario un uso distinto del declarado o convenido con la entidad prestadora de los servicios públicos.

5. Proporcionar un servicio público domiciliario a otro inmueble o usuario distinto del beneficiario del servicio.

6. Realizar modificaciones en las acometidas o conexiones, sin autorización previa de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos.

7. Aumentar, sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos, los diámetros de las acometidas, la capacidad instalada y el número de derivaciones.

8. Adulterar las conexiones y/o aparatos de medición o de control, o alterar su normal funcionamiento.

9. Dañar o retirar el aparato de medida; retirar, romper o adulterar cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medida, protección, control o gabinete, o cuando se verifique que los existentes no correspondan a los reglamentados por la entidad prestadora de los servicios públicos.

10. Efectuar, sin autorización, una reconexión cuando el servicio ha sido suspendido.

11. Cancelar facturas con cheques que no sean pagados por el banco respectivo, salvo que exista causa justificada de no pago, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, o cuando se cancele el servicio con una cuenta de cobro adulterada.

12. Interferir en la utilización, operación o mantenimiento de las líneas, redes y demás equipos necesarios para suministrar el servicio público domiciliario, sean de propiedad de la entidad prestadora de los servicios públicos o de los suscriptores.

13. Impedir a los funcionarios, autorizados por la entidad prestadora de los servicios públicos y debidamente identificados, la inspección de las instalaciones internas, equipos de medida o de lectura de los medidores.

14. No permitir el traslado del equipo de medición, la reparación o cambio justificado del mismo, cuando ello sea necesario para garantizar una correcta medición.

15. No ejecutar dentro del plazo fijado, la adecuación de las instalaciones internas a las normas vigentes y requeridas por razones técnicas o por seguridad en el suministro del servicio.

16. Conectar equipos a las acometidas y redes sin la autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos.

17. Efectuar sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos una reconexión cuando el servicio se encuentre suspendido.

18. Cuando el urbanizador destine un inmueble a un fin distinto del previsto en la respectiva licencia de construcción y/o urbanización, o cuando se construya un inmueble careciendo de ésta, estando los usuarios o suscriptores obligados a obtener la respectiva licencia.

19. Interconectar las tuberías de acueducto atendidas por la entidad prestadora de los servicios públicos con cualquier otra fuente de agua.

PARÁGRAFO. El servicio a las pilas públicas, fuentes públicas ornamentales y parques públicos, se suspenderá cuando se realicen derivaciones para otros fines.” (subraya fuera de texto)

De acuerdo con las normas citadas, los prestadores de servicios públicos domiciliarios frente a situaciones de incumplimiento del contrato, como lo es la mora del usuario o suscriptor en el pago de la factura de los servicios públicos, según los límites máximos dispuestos en la norma o el contrato, o por fraude en los elementos para la prestación del servicio, están facultados para suspender el servicio de acuerdo con lo previsto para el efecto en el contrato de condiciones uniformes.

Por otra parte, es importante señalar que la suspensión y el corte del servicio son dos medidas diferentes, ya que la primera hace referencia a una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, esto es, hasta que el usuario de cumplimiento a la obligación de pago pendiente, o subsane la situación que generó dicha suspensión. Por su parte la terminación del contrato y corte del servicio, es una medida diferente, pues implica que la prestación del servicio cesa de manera definitiva y se presenta cuando el usuario incumple los términos del contrato por varios meses o es reincidente.

Ahora bien, para llevar a cabo la suspensión o corte del servicio y la terminación del contrato de servicios públicos, al configurarse alguna de las causales establecidas en las disposiciones legales y regulatorias, los prestadores deben garantizar al usuario o suscriptor el derecho al debido proceso, en particular el derecho de defensa y contradicción, como lo indicó esta Oficina Asesora en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-34, en donde sostuvo:

“(…) Ahora bien, conviene distinguir que tanto la suspensión como el corte del servicio por violación de las estipulaciones contractuales configuran una sanción al usuario, de manera que en su definición y aplicación, deben observarse los presupuestos del debido proceso, particularmente, el derecho de contradicción y de defensa, de conformidad con el Artículo 29 de la Constitución Política y lo previsto en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. (…)”

Frente a esta temática, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150 de 2003 señaló que los actos de suspensión o corte del servicio y la terminación del contrato de servicios públicos, cuando la causa tenga origen en la mora en el pago de las facturas de estos servicios, deben notificarse personalmente o hacerlos conocer, incluso, como aviso previo de la suspensión, con la indicación de la fecha de pago oportuna inserta en la factura y acompañada de información suficiente sobre los recursos que proceden contra el acto de suspensión, las autoridades ante las que deben interponerse y los plazos con los que se cuenta para ese efecto. Al respecto, esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2019-066, señaló:

“(…) Debido proceso en la suspensión y corte del servicio públicos.

Con relación al procedimiento para llevar a cabo la suspensión y el corte del servicio y la consecuente terminación del contrato, es de precisar que ni la Ley 142 de 1994, ni el ordenamiento jurídico aplicable a los servicios públicos domiciliarios, consagran un procedimiento al que deban sujetarse los prestadores antes de proceder a la suspensión del servicio, con el propósito de no vulnerar el derecho constitucional al Debido Proceso, dentro del cual se incluyen el Derecho a la Defensa y a la Contradicción.

Sin embargo, la Ley 142 de 1994, en sus artículos 152 y siguientes, contenidos en el Capítulo VII, del Título VIII, referentes a la “Defensa de los usuarios en sede de la empresa”, dispone de forma expresa, que los usuarios y/o suscriptores del servicio, tienen derecho a controvertir las decisiones empresariales, y dentro de ellas, las referentes a los actos de suspensión y corte del servicio, y terminación del contrato. En efecto, el artículo 155 ibídem, los prestadores de servicios públicos no podrán suspender o cortar el servicio y terminar el contrato “hasta tanto haya (sic) notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna”, lo que en otras palabras significa, que para que los prestadores puedan suspender o cortar el servicio, deberán garantizar al usuario o suscriptor del mismo, el debido proceso.

Pese a lo anterior y como se indicó, el legislador no determinó el procedimiento que deben adelantar los prestadores, para efectos de proceder a suspender o cortar el servicio, y dar por resuelto el contrato, con el propósito de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los usuarios o suscriptores. Sin embargo, es de señalar que la Corte Constitucional, a través de la expedición de la Sentencia C-150 de 2003, reconoce la existencia de ciertos límites constitucionales y legales dentro de los cuales se debe enmarcar el comportamiento de los prestadores al momento de suspender o cortar los servicios públicos domiciliarios, límites que a juicio de dicha Corporación, constituyen “la Carta de derechos y deberes de los usuarios de servicios públicos domiciliarios”.

De esta manera y con el propósito de respetar los derechos en cuestión, la Corte instituyó dos reglas que de forma obligatoria deben acatar los prestadores antes de proceder a la suspensión o corte del servicio, (i) por una parte, los prestadores “deben (…) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios (…)”, y de otra, (ii) deben “abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución”. En este orden de ideas, es claro que para realizar el corte definitivo del servicio, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben respetar el debido proceso, el cual de manera general se materializa, con la notificación de la decisión a los usuarios y/o suscriptores y con la información de cuáles son los recursos procedentes y su otorgamiento. (…)” (subraya fuera de texto)

Teniendo en cuenta lo anterior, es de concluir que la Corte fijó dos reglas de carácter obligatorio para los prestadores antes de proceder a la suspensión o corte del servicio. En la primera de estas, atendiendo al contexto de la consulta, los prestadores “deben (…) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios (…)”. Por lo tanto, para realizar la suspensión o el corte definitivo del servicio, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben respetar el debido proceso que, por regla general, se materializa con la notificación de la decisión a los usuarios y/o suscriptores y con la información de cuáles son los recursos procedentes y su otorgamiento.

No obstante, al ser el pago de la factura la primera y una de las más importantes obligaciones del usuario, así como del prestador prestar el servicio en condiciones de continuidad y calidad, debe verificarse por parte del usuario la información entregada por el prestador en la factura sobre el particular, así como lo señalado en el contrato de prestación sobre la suspensión del servicio por el no pago. Lo anterior, considerando que, si el pago no se realiza en el término señalado por el prestador y ante el conocimiento del usuario de la consecuencia de suspensión en la fecha señalada por el prestador en la factura, se habría agotado el debido proceso.

En esta medida, al ser un hecho conocido y de público conocimiento del usuario tanto el incumplimiento de sus obligaciones, así como las consecuencias de ello y considerando el conocimiento en la fecha límite de pago e incluso, en la fecha límite para que proceda la suspensión del servicio, se entiende acotado por el prestador el debido proceso frente al usuario, considerando que la factura dentro de los requisitos señalados en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 señala como información mínima, el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

Ahora bien, si el pago no se realizó por considerar otros aspectos, como podría ser la reclamación de los valores contenidos en la factura, aún bajo este marco, asiste al usuario la obligación de adelantar la gestión de defensa dentro de los términos señalados en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, en cuyo caso, considerando lo señalado de forma particular en el artículo 155 ibídem deberá pagar solo aquellos valores que no son objeto de reclamación.

(ii) Cargo por reconexión.

Con respecto a la legalidad del cobro por reconexión y el monto de la tarifa que por tal concepto puede ser cobrado al usuario, es de señalar que conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación del servicio, con el propósito de recuperar los costos en los que incurren por la ejecución de dicha actividad cuando previamente se haya suspendido el servicio por alguna de las causas establecidas, la cual debe ser asumida por el usuario. La norma señala:

“ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.

En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos. (…)” (resaltado fuera de texto)

Ahora bien, como se indicó en el anterior eje temático, los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a suspender el servicio a aquellos usuarios que incumplan con lo establecido en el contrato de condiciones uniformes y, en todo caso, en los eventos previstos en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

En contraste, el artículo 142 ibídem estableció que el prestador puede reestablecer el servicio suspendido a los usuarios, siempre que el usuario haya eliminado la causa que dio lugar a la suspensión y cancele los gastos en que incurra la empresa para restablecer el servicio, así:

“ARTÍCULO 142. REESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.

Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.” (Subraya fuera de texto)

En efecto, tal y como se citó en el concepto SSPD-OJ-2020-059, en relación con la procedencia del cobro del cargo por reconexión y reinstalación, es pertinente reiterar la línea institucional que la Oficina Asesora Jurídica ha mantenido a través de los conceptos SSPD-OJ-2017-463, SSPD-OJ-2017-543 y SSPD-OJ-2017-589, la cual se puede resumir así:

“(…) Ahora bien, es necesario señalar que el cobro de dichos gastos sólo procede en aquellos casos en donde (i) el servicio efectivamente haya sido suspendido, y (ii) siempre que se haya incurrido en costos para garantizar su reconexión; lo anterior, teniendo en cuenta que el fundamento legal del cobro por reconexión no es el de enriquecer a los prestadores sino el de permitir que éstos recuperen los costos en que hubieren incurrido por causa de la reconexión.

Así las cosas, debe precisarse que el prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá realizar el cobro de dineros por concepto de reconexión a los usuarios cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido o ello no pueda ser probado.

Dado lo anterior, y en caso de que sin haber suspensión del servicio se cobren gastos de reconexión, el usuario podrá presentar el respectivo reclamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, y en caso de que su petición sea negada, contra el acto que emita el prestador podrá el usuario interponer los recursos de reposición en sede de la empresa y de apelación ante esta Superintendencia, en los términos señalados en la Ley 142 de 1994 (…)” (negrilla fuera de texto)

Así las cosas, el prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá realizar el cobro de cargos por concepto de reconexión a los usuarios cuando el servicio no se haya sido suspendido o esta circunstancia no pueda ser probada. En este contexto es preciso considerar que, la suspensión del servicio conlleva a que de forma previa debió ser desconectado el mismo, por lo que considerando lo señalado en la norma, la cual pretende que el prestador recupere los costos en los cuales incurra, dichos costos podrán considerar, entre otros, todo aquello que haya implicado tanto la desconexión como la reconexión o reinstalación, según se trate.

A su vez, procederá el cobro de la reconexión cuando desaparezcan las causas que originaron la suspensión y con ello, el cobro de los gastos en que haya incurrido el prestador cuando efectivamente se realice la reinstalación o reconexión del servicio.

En todo caso, de existir inconformidad por parte del usuario en los cobros realizados por el prestador en la factura, podrá presentar la petición correspondiente en el marco de lo señalado en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, la cual deberá ser resuelta por el prestador en el marco de lo señalado en el artículo 158 ibídem. Resuelta la petición por el prestador, el usuario, según lo considere, podrá interponer los recursos de que trata el artículo 154 ibídem. De esta forma, el recurso de reposición será resuelto por la empresa y el de apelación por esta Superintendencia.

Finalmente, es preciso mencionar que considerando lo señalado en la consulta, se procederá a enviar esta solicitud y sus anexos, así como copia del presente concepto, a la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto para lo de su competencia, con el propósito de que revise el caso particular y de ser procedente, se inicie la actuación administrativa pertinente.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Frente al incumplimiento del contrato de servicios públicos o la mora del suscriptor o usuario del servicio en el pago de este, el prestador tiene la obligación de suspenderlo, ya que así lo determinó de forma expresa el legislador en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

- La suspensión y el corte del servicio son dos medidas diferentes. La suspensión hace referencia a una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, esto es, hasta que el usuario de cumplimiento a la obligación de pago pendiente, o subsane la situación que generó dicha suspensión; por su parte, la terminación del contrato y corte del servicio es una medida diferente, pues ella implica que la prestación del servicio cesa de manera definitiva.

- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-150 de 2003, señaló que un prestador de servicios públicos puede suspender o cortar el servicio cuando la causa tenga origen en la mora en el pago de las facturas correspondientes, siempre que se garantice el debido proceso al usuario o suscriptor. No obstante, al ser un hecho conocido y de público conocimiento del usuario tanto el incumplimiento de sus obligaciones, así como las consecuencias de ello y considerando el conocimiento en la fecha límite de pago e incluso, en la fecha límite para que proceda la suspensión del servicio, se entiende acotado por el prestador el debido proceso frente al usuario, considerando que la factura dentro de los requisitos señalados en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 considera como información mínima el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

Ø A partir de lo dispuesto en los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994, cuando el suscriptor o usuario de un servicio público incumple el contrato y por tal causa se suspende el servicio por parte del prestador, una vez superada la causa que dio lugar a la interrupción del suministro, procede su reconexión y el consecuente pago por parte del usuario de todos los costos en que efectivamente incurra el prestador para el restablecimiento y reconexión del servicio.

Ø El prestador de servicios públicos domiciliarios podrá realizar el cobro de dineros por concepto de reconexión, a los usuarios cuando el servicio efectivamente haya sido suspendido, teniendo en cuenta que el fundamento legal de este cobro es el de permitir que este recupere los costos en que incurre justamente por causa de la reconexión.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Radicado 20225291813202

TEMA: SUSPENSIÓN Y CORTE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Subtemas: Debido Proceso - Cargos por reconexión

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6.Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

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