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CONCEPTO 348 DE 2022

(junio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                         

Señor

XXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) ¿Según lo establecido en el ordenamiento jurídico, cuando se ejerce inspección, vigilancia y control de manera simultánea por parte de varias superintendencias a una misma sociedad que realiza, entre otras, actividades complementarias de servicio público, se debe pagar de manera exclusiva la contribución especial la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dado el carácter integral de su supervisión, y no a otras superintendencias que pueden ejercer acciones de vigilancia residual?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994(5)

Circular Conjunta SSPD-SS No. 100-00033 (6)

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de Conflicto Negativo de Competencias No. 2010-00070

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de Conflicto Negativo de Competencias No. 2018-00098

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de Conflicto Negativo de Competencias No. 2019-00092

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de Conflicto Negativo de Competencias No. 2019-00143

Circular Conjunta SSPD-SS No. 100-00033 del 06 de agosto de 2020(7)

Concepto SSPD – OAJ- 2021 -576

Concepto SSPD-OJ-2020-630

CONSIDERACIONES

Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general suministrando la orientación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, toda vez, que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En este sentido, en el presente documento se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, (ii) funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos y, (iii) contribución especial.

(i) Los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias.

De acuerdo con lo señalado en los antecedentes de la consulta: “En nuestro país, existen sociedades mercantiles que tienen objeto múltiple, y sin que sea su objeto principal, desarrollan actividades complementarias de servicios públicos domiciliarios. (…)”. Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció sobre los servicios públicos y sus actividades complementarias a través del concepto SSPD – OAJ- 2021 -576, en el cual se mencionó que de conformidad con el artículo 370 de la Constitución Política, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es un organismo de carácter técnico, creado por la Constitución de 1991 que cumple las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, funciones descritas en los artículos 79 la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020.

Ahora bien, como desarrollo del artículo 56 de la Constitución Política de 1991, el artículo 4 de la Ley 142 de 1994 estableció cuáles son los servicios públicos esenciales, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 4o.- SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales.”

Así las cosas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 de la Constitución Política, son servicios públicos “domiciliarios” esenciales, actualmente, los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía, y gas combustible, así como sus actividades complementarias, de conformidad con el numeral 21 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 que dispone:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.2. ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE UN SERVICIO PÚBLICO. Son las actividades a que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.(…).”

En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta las siguientes definiciones contenidas en los numerales 22 a 25 y 28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en relación con las actividades complementarias señaladas para cada servicio público domiciliario, en los siguientes términos:

“14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001> Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.

14.25. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.

(…)

14.28. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria. (…)” (subraya fuera del texto).

De otra parte, el artículo 17 de la Ley 1955 de 2019 adicionó un parágrafo al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, mediante el cual se establece que aquellas actividades que incidan directamente en la correcta prestación del servicio, esta Superintendencia las podrá asimilar a alguna de las actividades principales o complementarias de los servicios públicos domiciliarios. Dicho parágrafo dispone:

“PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 17 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades que inciden determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos se podrán asimilar a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos. En consecuencia, quienes desarrollen tales nuevas actividades quedarán sometidos a la regulación, inspección, vigilancia y control por parte de las Comisiones de Regulación respectivas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirá cuándo aplica dicha asimilación y la obligación de constituirse como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.” (subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo expuesto, las actividades complementarias de cada servicio público domiciliario se encuentran precisadas en la definición de cada uno de ellos. Ahora bien, esta Superintendencia tiene la función de “definir”, en cada caso particular de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios, cuándo aplica la asimilación de actividades principales o complementarias que componen la cadena de valor de los servicios públicos, así como la obligación de constituirse como prestadores de servicios públicos domiciliarios bajo alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Lo anterior, comprende la identificación, análisis y definición de las actividades que deben incluirse en las cadenas correspondientes, con el fin de ejercer con mayor precisión las funciones de inspección, vigilancia y control, frente a los agentes que las desarrollan y así contar con la información que estos deberán reportar al Sistema Único de Información – SUI, con respecto al ejercicio de tales actividades.

Por otro lado, es preciso señalar que, frente al tema relacionado con el objeto de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 definió cual es el alcance del mismo, así:

“ARTÍCULO 18. OBJETO. La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.

Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita.

Las empresas de servicios públicos podrán participar como socias en otras empresas de servicios públicos; o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado. Podrán también asociarse, en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas.

PARÁGRAFO. Independientemente de su objeto social, todas las personas jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios públicos. En el objeto de las comunidades organizadas siempre se entenderá incluida la facultad de promover y constituir empresas de servicios públicos, en las condiciones de esta Ley y de la ley que las regule. En los concursos públicos a los que se refiere esta Ley se preferirá a las empresas en que tales comunidades tengan mayoría, si estas empresas se encuentran en igualdad de condiciones con los demás participantes.” (Subraya fuera de texto)

En este sentido, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán tener como objeto la prestación de uno o más servicios públicos domiciliarios o realizar alguna de las actividades complementarias de los mismos.

(ii) Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

A través del concepto SSPD-OJ-2020-630 esta Oficina señaló que las competencias de la Superservicios en materia de supervisión de quienes prestan servicios públicos se encuentran delimitadas por lo dispuesto en los artículos 1, 11, 14 y 79 de la Ley 142 de 1994, con las modificaciones que a estos introdujeron las Leyes 689 de 2001, 1341 de 2009 y 1955 de 2019, así como lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en decisiones de conflictos negativos de competencia con otras Superintendencias.

De las citadas normas y decisiones, cuyo contenido resumido puede encontrarse en la Circular Conjunta SSPD-SS No. 100-00033 del 06 de agosto de 2020, pueden extraerse las siguientes reglas de competencia aplicables a esta Superintendencia:

a. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigila: (i) los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible, (ii) las actividades que realicen las personas prestadoras de que trata la Ley 142 de 1994 de manera integral, siempre que estén reguladas y conforme los términos que fije la Ley en el marco de sus competencias, (iii) las actividades complementarias a que se refiere el artículo 14 ibídem, (iv) las actividades inherentes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, (v) los otros servicios previstos en normas especiales de la Ley 142 de 1994 (generación de aguas, procesos de desalinización y similares – art. 161 y desarrollo de las funciones del CND eléctrico – art. 171) y (vi) las actividades que incidan determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos y que puedan asimilarse a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos domiciliarios, previa definición por parte de esta Superintendencia.

b. De igual manera, la Superintendencia vigila aspectos subjetivos de los prestadores, en el marco de las reglas generales establecidas en la Ley 142 de 1994. No obstante, tal posibilidad no implica que esta Superintendencia pueda asumir competencias que no le hayan sido expresamente asignadas, como por ejemplo lo serían, las de emitir autorizaciones en casos de enajenación de acciones, fusiones y escisiones, entre otros actos, que se desarrollan en virtud de la autonomía de los prestadores o las que en materia jurisdiccional tienen otros entes de control (artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994 y Decisiones 2010-00070 y 2018-00098 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado).

c. La vigilancia puede empezar desde antes de que inicie la operación de servicios públicos, siempre que la actividad que esté desarrollando el futuro prestador sea inherente o asimilada y esté sujeta a regulación (Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión 2019-00092). Lo anterior, en virtud del carácter preventivo inmerso en las funciones de policía administrativa en cabeza de la Superintendencia.

d. La vigilancia termina, en el caso de empresas en liquidación, cuando cese la prestación del servicio público, siempre que la liquidación no haya estado precedida de un proceso de toma de posesión (Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión 2019-00143).

e. Las funciones de inspección y vigilancia dependen de que el incumplimiento de la Ley material, por parte de los prestadores, afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados (artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994).

f. La función de sanción sólo debe activarse cuando no esté atribuida a otra autoridad (artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994).

g. La Superintendencia no puede aprobar previamente actos y contratos de sus vigiladas (parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994).

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la reseñada Decisión 2019-00092, señaló que las facultades de inspección, vigilancia y control que ejerce la Superservicios constituyen una de las formas como el Estado interviene en los servicios públicos, y que estas facultades de supervisión tienen, entre otros, los siguientes propósitos: i) garantizar la calidad del servicio público, ii) promover la ampliación de la cobertura, iii) asegurar la prestación continua e ininterrumpida del servicio, iv) incentivar la libre competencia, v) evitar el abuso de la posición dominante, vi) garantizar a los usuarios el acceso a los servicios y vii) impulsar la participación de estos en la gestión y fiscalización de los servicios.

De esta forma, las facultades de inspección, vigilancia y control de la SSPD están consagradas, entre otras normas, en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual en el numeral 79.5 señala: “Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda”. En este contexto, la Sala en la Decisión citada sostuvo:

“(…) Es importante destacar que la facultad de inspección, vigilancia y control que recae sobre las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios, se ejerce tanto sobre aquellas que lo prestan de forma legal y pública, como de forma irregular, ilegal o clandestina

En lo que respecta al alcance de las facultades de supervisión de la SSPD, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha concluido que se trata de una supervisión que puede ser integral, es decir, que recae tanto sobre los aspectos objetivos, como los subjetivos de la persona vigilada.

Este carácter integral encuentra justificación en el hecho de que la supervisión de los aspectos subjetivos puede afectar o impactar la calidad y cobertura del servicio, las tarifas de los usuarios, amenazar el patrimonio de las empresas o afectar la viabilidad y sostenibilidad del servicio. Igualmente, los artículos 365 y 370 de la Constitución Política, y 75 y 79 de la Ley 142 de 1994 hacen referencia expresa a la supervisión sobre la empresa prestadora del servicio público.

Ahora bien, aunque la SSPD puede ejercer las facultades de inspección, vigilancia y control de manera integral, es decir, tanto sobre el servicio público (supervisión objetiva), como sobre las personas prestadoras del servicio (supervisión subjetiva), esta facultad no es absoluta o automática.

Lo anterior, teniendo en cuenta el principio de legalidad que guía la actividad de las autoridades públicas, así como la ya mencionada competencia residual de la Superintendencia de Sociedades, consagrada en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995.

Por lo tanto, de acuerdo con el citado artículo 228, la SSPD conocerá de los aspectos subjetivos de la empresa prestadora de servicios públicos respecto de los cuales el legislador le haya conferido expresamente la facultad. Un claro ejemplo de lo anterior, lo constituye el numeral 11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 que señala:

(...)

Es importante resaltar que ha sido justamente con base en esta interpretación, que esta Sala ha señalado la competencia integral de la SSPD (…)” (subraya fuera de texto)

De lo anterior, se puede colegir que de acuerdo con las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través de las cuales se decidieron conflictos administrativos negativos de competencia entre la Superintendencia de Sociedades y la Superservicios, se estableció que la supervisión de las sociedades comerciales constituidas como empresas de servicios públicos domiciliarios - E.S.P. se realizaría de manera integral por parte del órgano especializado al cual se le hayan atribuido de manera precisa las competencias respectivas. En ese orden de ideas, a esta Superintendencia le compete ejercer la supervisión integral sobre los aspectos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario y actividades complementarias, así como de aquellos asociados a temas del funcionamiento societario de los prestadores, salvo los procedimientos de fusión y escisión de las sociedades, las cuales continuaran en cabeza de la Supersociedades.

(iii) Contribución especial.

El artículo 85 de la Ley 142 de 1994, señala:

“ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:

85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.

85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.

La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.

85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.

85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia.

85.6. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta Ley.

PARÁGRAFO 1o. Las Comisiones y la Superintendencia se financiaran exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años.

PARÁGRAFO 2o. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia.” (subraya fuera de texto)

De la disposición aludida, se concluye que los prestadores de servicios públicos domiciliarios, que se encuentren sometidos a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, deberán pagar una contribución especial con el fin de financiar los gastos en que incurre la entidad para ejercer las funciones asignadas por la Constitución (ver artículo 370) y la Ley 142 de 1994 (ver artículo 79).

Para tal efecto, el legislador determinó los elementos de este tributo, es decir, quienes deben pagarla, en qué porcentaje y a quién lo deben hacer, de la siguiente forma:

- Sujeto activo: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

- Sujeto pasivo: Los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

- Hecho generador: La prestación de los servicios sometidos a inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia.

- Base gravable: El monto de los gastos de funcionamiento incurridos en el año anterior, asociados con el servicio vigilado.

- Tarifa Máxima: 1%

Como se observa, la Ley definió los elementos del tributo y los supuestos a partir de los cuales es procedente la liquidación de la contribución especial en cita. Ahora bien, en relación con el sujeto pasivo, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señaló quienes pueden prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias así:

ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.”

Bajo este contexto, todo prestador de servicios públicos domiciliarios o actividades complementarias constituido en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, deberá cancelar la contribución especial de que trata el artículo 85 ibídem. Lo anterior, en la medida que la norma no realizó excepción alguna en cuanto a su exigencia o aplicación a quienes, se reitera, sean prestadores de servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De acuerdo con el artículo 56 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con los artículos 365 y 367 ibídem y el artículo 4 de la Ley 142 de 1994, son servicios públicos domiciliarios esenciales los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía, y gas combustible, así como sus actividades complementarias.

- De conformidad con la normativa vigente, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, podrán prestar uno o más servicios públicos domiciliarios o actividades complementarias, en virtud de lo señalado en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994. En este sentido, los prestadores de servicios públicos domiciliarios que tengan objeto social múltiple, tienen la obligación de llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten y registrar el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio.

- De acuerdo con las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través de las cuales se decidieron conflictos administrativos negativos de competencia entre la Superintendencia de Sociedades y la Superservicios, se estableció que la supervisión de las sociedades comerciales constituidas como empresas de servicios públicos domiciliarios - E.S.P. se realizará de manera integral por parte del órgano especializado al cual se le hayan atribuido de manera precisa las competencias respectivas. La supervisión integral recae sobre los aspectos objetivos (los relacionados con la prestación del servicio público domiciliario) y los subjetivos (relacionados con la persona vigilada).

- El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 creó la contribución especial a favor de esta Superintendencia y de las Comisiones de Regulación, la cual obliga a los prestadores de servicios públicos domiciliarios a cancelar anualmente, una tarifa de máximo el uno por ciento (1%) de los gastos de funcionamiento incurridos en el año anterior, asociados con el servicio vigilado, con el fin de financiar los gastos de funcionamiento de las actividades de inspección, vigilancia y control, así como de regulación.

- Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias descritas en artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y conforme las definiciones señaladas en el artículo 14 ibídem.

- El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 no realizó excepción alguna en cuanto a su exigencia a quienes sean prestadores de servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, por lo que todos los prestadores serán sujetos pasivos de la contribución especial contenida en esta norma.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(8), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(9), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(10).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

- Transcribir la consulta literal en cursivas y entre comillas.

- Cuando la pregunta se encuentre mal formulada o sea incomprensible, se procederá a señalar el entendimiento de la Oficina y el contexto en el que se dará la respuesta.

- Cuando la consulta contenga más de tres interrogantes, éstos serán transcritos en el acápite de conclusiones y se dará respuesta puntual en el mismo, con sustento en lo analizado en el acápite de consideraciones. En este caso, se deberá eliminar el texto “A continuación se transcribe la consulta elevada” e indicar lo siguiente “La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a …, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Se deben incluir en orden jerárquico la Constitución, ley, decreto ley, decreto reglamentario, jurisprudencia y la doctrina vigente sobre el tema y subtemas objeto de solicitud. Se deberán incluir los epígrafes en pie de página.

CONSIDERACIONES

Realizar el análisis pertinente sobre el tema consultado, con aplicación al caso concreto de la normativa y doctrina aplicable, incluidas en el numeral anterior, aclarando los cuestionamientos requeridos.

En caso de existir varios temas, se deberán dividir en subtemas de cada eje temático.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

El diligenciamiento de este capítulo será obligatorio y contendrá la respuesta puntual a la consulta elevada.

Si la consulta contiene más de tres interrogantes, se transcribirán en este acápite y enseguida se dará su respectiva respuesta.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Radicado 20225291777322

TEMA: FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

Subtemas: Contribución especial – Supervisión integral

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6.por medio de la cual se modifica integralmente la Circular Conjunta, suscrita por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Sociedades de fecha 6 de agosto de 2019.”

7. “Por medio de la cual se modifica integralmente la Circular Conjunta, suscrita por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Sociedades de fecha 06 de agosto de 2019 – Asunto. Competencia de la Superintendencia de Sociedades y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de sociedades prestadoras de servicios públicos domiciliarios y apoyo interinstitucional”

8. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

9. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

10. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

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