CONCEPTO 348 DE 2024
(agosto 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante radicado No. 2024EE0047789, dio traslado por competencia a esta Superintendencia, de la petición presentada por la señora Mónica Paola Díaz, la cual se transcribe a continuación:
“(…) De cara al procedimiento que ordena la Ley 142 de 1994, y de acuerdo con el alcance de las disposiciones del Articulo 17 de la ley 1537 de 2012, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están facultadas legalmente para dar aplicabilidad a clasificar a sus usuario en estrato so económico 1 cuando se demuestre que son viviendas de Interés Prioritario VIP, sin que el Alcalde actualice, adopte y socialice la adopción de la disposición normativa del art 17 / ley 1537/2012.
si le corresponde a las prestadoras realizar tal adopción sin mediar actualización y adopción por parte del municipio que documentos se deben solicitar a los usuarios para acreditar la condición de beneficiario del lo normado en el art 17 de la Ley 1537/2021 (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-10, actualizado el 7 de octubre de 2020
Concepto SSPD-OJ-2016-804
CONSIDERACIONES
De manera inicial, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por la consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones las cuales no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De igual forma, es de precisar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia de forma principal las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulación a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.
Así, las funciones mencionadas de forma general están referidas a: (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos; (ii) proteger y apoyar la participación de los usuarios; y (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
En consecuencia, se debe precisar que, dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia no se encuentra determinar los documentos que se deben solicitar a los usuarios para acreditar la condición de beneficiario de lo normado en el artículo 17 de la Ley 1537 de 2012, toda vez que es un asunto que debe ser determinado por los entes territoriales al ser los responsables de adoptar y/o actualizar la estratificación, que en todo caso, debe atender a los supuestos exigidos por la norma en mención, para que se le asigne el estrato 1 a las viviendas de Interés Prioritario VIP.
No obstante, con el fin de ilustrar a la consultante, se procederá a hacer algunas precisiones generales sobre el tema, a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) estratificación socioeconómica de los inmuebles, y (ii) facultad excepcional de estratificación por parte del prestador.
(i) Estratificación socioeconómica de los inmuebles.
El numeral 14.8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la estratificación socioeconómica como: “la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley”.
Por otro lado, para la clasificación de los inmuebles con el objetivo de determinar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, es necesario considerar el uso de dichos inmuebles y los criterios regulatorios vigentes en ese momento. Entre estos criterios se incluye la estratificación, la cual clasifica físicamente las viviendas en diferentes estratos o grupos socioeconómicos.
El principal propósito de la estratificación es establecer un cobro diferencial en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, de manera que aquellos con mayor capacidad económica contribuyan con recursos adicionales para subsidiar a los usuarios con menores ingresos en el pago de las facturas.
Para estos efectos, el artículo 101 de la Ley 142 de 1994 establece las reglas sobre la estratificación, de la siguiente manera:
“Artículo 101. Régimen de estratificación. La estratificación se someterá a las siguientes reglas.
101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.
101.2. Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica.
101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
101.4. En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos.
101.5. Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación”. (…) (subraya fuera de texto)
Sobre el particular, esta Oficina Asesora a través del Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-10 actualizado el 7 de octubre de 2020, abordó la definición y utilidad de la estratificación socioeconómica, la competencia para adoptarla, y el procedimiento a seguir para determinar la estratificación en ciertos predios, en los siguientes términos:
“2. ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA DE INMUEBLES RESIDENCIALES.
2.1. Definición conceptual y utilidad del concepto de estratificación socioeconómica.
La estratificación socioeconómica es el instrumento técnico que permite clasificar la población de los municipios y distritos del país, a través de la caracterización física de las viviendas y su entorno, en estratos o grupos socioeconómicos diferentes. Al respecto, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, define la estratificación socioeconómica como “(…) una clasificación en estratos de los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos, para el cobro diferencial, es decir, para asignar subsidios y cobrar sobrecostos o contribuciones”[6], de suerte que quienes tienen más capacidad económica paguen más por los servicios públicos domiciliarios, contribuyendo de esa forma a que los usuarios de estratos bajos puedan pagar sus facturas y acceder por esa vía a dichos servicios.
Según el DANE, si bien en la definición citada se encuentra la utilidad principal de la estratificación, esta tiene otras aplicaciones, en la medida que la identificación y caracterización socioeconómica de las personas también permite orientar la planeación de la inversión pública, realizar programas sociales para la expansión y mejoramiento de la infraestructura asociada a la prestación de todo tipo de servicios públicos, permitir el cobro progresivo del impuesto predial y otros tributos y orientar la política y acción en materia de ordenamiento territorial.
Por su parte, el numeral octavo del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la estratificación socioeconómica así: “la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley”.
(…)
2.3. Competencia para estratificar y adoptar la estratificación socioeconómica.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es deber de cada municipio y/o distrito clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios, siendo obligación indelegable del alcalde la de realizar la estratificación respectiva, a través de decreto que se deberá difundir en forma amplia y deberá ser informado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el ejercicio de sus funciones.
Por su parte, el numeral 2 del mismo artículo, permite a los alcaldes contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica, sin perjuicio de que en forma previa a la adopción de la estratificación, y de acuerdo con lo previsto en el numeral 5, se conforme un Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica que lo asesore y vele por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el DANE para tales efectos.
De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, la Nación y los departamentos pueden dar asistencia técnica a los municipios para que asuman la responsabilidad de la estratificación. Para el efecto, la norma indica que los departamentos pueden dar ayuda financiera a los municipios cuyos ingresos totales sean equivalentes o menores a los gastos de funcionamiento con base en la ejecución presupuestal del año inmediatamente anterior.
Tan importante es la adopción de la estratificación municipal y/o distrital, que la Ley ha previsto en los numerales 10 y 11 del artículo 101 citado, que los gobernadores pueden, a su elección, (i) sancionar disciplinariamente a los alcaldes que por su culpa no hayan realizado o actualizado la estratificación en los plazos establecidos en las normas vigentes, y (ii) tomar las medidas necesarias y celebrar los contratos que se requieran para garantizar las estratificaciones, caso en el cual tienen derecho a que sus gestiones se paguen por la vía de descuento pertinente en las transferencias que la Nación le realiza a los municipios y distritos. A su vez, el Presidente de la República puede sancionar a los gobernadores, cuando estos no hayan tomado medidas para conjurar la ineficiencia de los municipios y distritos que hagan parte del correspondiente departamento.
Valga la pena anotar que, bien sea que se trate de la adopción o la actualización de la estratificación, el decreto respectivo, en su connotación de acto administrativo, deberá expedirse y publicarse con arreglo a los principios y procedimientos previstos en la Ley 1437 de 1011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), para los actos administrativos de carácter general.
De igual forma, y derivado de esa misma connotación, el decreto que adopte o actualice la estratificación en un territorio, se presumirá legal y será obligatorio, hasta tanto el mismo no haya sido revocado por la misma autoridad que lo expidió, o se haya ordenado su suspensión o anulación por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo análisis del medio de control de nulidad simple. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tienen los administrados, de solicitar la revisión del citado acto administrativo de carácter general.
(…)
2.5. Función de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en materia de estratificación socioeconómica.
2.5.1. Deber de dar aplicación a los decretos de adopción y actualización de la estratificación y de prestar su concurso económico para que las estratificaciones se adopten y actualicen en forma permanente.
Si bien a los prestadores de servicios públicos domiciliarios no les corresponde realizar la estratificación socioeconómica, estos sí deberán (i) aplicar la estratificación adoptada por el municipio o distrito respectivo y cobrar las tarifas que correspondan, de acuerdo con los resultados que el ejercicio de estratificación arroje y (ii) prestar su concurso económico para garantizar la existencia de recursos para adoptar y actualizar la estratificación en forma permanente.”
2.6. Consecuencias para los prestadores de servicios públicos domiciliarios por no dar cumplimiento a los decretos adoptados por el municipio
El numeral 4 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, señala que en cada municipio y/o distrito existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales aplicable a cada uno de los servicios públicos domiciliarios. Para efectos de presentar el reclamo ante el prestador y solicitar el cambio de estrato, la persona interesada debe solicitar en la Oficina de Planeación Municipal, o quien haga sus veces, correspondiente el certificado donde figure el estrato asignado al inmueble y la fecha desde la cual la empresa estaba obligada a adoptarlo.
Si pasados cuatro (4) meses desde la expedición y publicación del decreto que adoptó la estratificación, por omisión o negligencia del prestador no se ha aplicado al cobro de los servicios públicos domiciliarios de acuerdo con la estratificación adoptada, el prestador del servicio deberá hacer devolución de los dineros cobrados de más desde el vencimiento del plazo de los cuatro meses ya anotados, sin perjuicio de que la Superservicios adelante la investigación correspondiente.
Valga la pena indicar que las Leyes 142 de 1994, 505 de 1999 y 732 de 2002 no contienen disposiciones sobre el reconocimiento de intereses por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios a los usuarios que han pagado un mayor valor por la incorrecta aplicación de los decretos de adopción de la estratificación. Ante lo anterior, esta Oficina ha considerado que, en estos casos, se estaría frente a un pago de lo no debido regulado por el artículo 2313 y siguientes del Código Civil, caso en el cual hay lugar al reconocimiento de intereses corrientes cuando se demuestre que el prestador ha recibido el pago de mala fe.
No obstante lo anterior, para el caso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, en ejercicio de sus funciones, expidió la Resolución CRA 659 de 2013, modificatoria de la Resolución CRA 294 de 2004, a través de la cual estableció los criterios generales sobre la protección de los derechos de los usuarios en materia de facturación, para la devolución por vía general de cobros no autorizados, en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
En tal Resolución, la CRA indicó que, una vez constatado el hecho de que se han realizado cobros no autorizados o de servicios no prestados, el prestador del servicio debe recalcular de oficio o por orden de la Superservicios, el valor correcto que debió cobrarse, con el propósito de corregirlo en la totalidad de las facturas afectadas, por el período en que se haya presentado el cobro no autorizado, quedando obligado a ajustar la tarifa a la normativa y regulación vigentes si este fue el origen del cobro y hacer el ajuste en la facturación.
De acuerdo con dicha Resolución, los prestadores deberán devolver los cobros no autorizados realizados, con independencia de si estos fueron realizados más allá del término de cinco (5) meses previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en el entendido de que la devolución de que trata la Resolución CRA es por la vía general, y no por una reclamación particular sujeta a los términos del mencionado artículo 154.
Por su parte, y en lo que atañe a intereses, el artículo 3 de la citada Resolución dispone que, para efectos del cálculo del monto a devolver en el caso de cobros no autorizados, la persona prestadora deberá reconocer en la devolución al suscriptor y/o usuario sobre el capital adeudado, independientemente de si se trata de suscriptores y/o usuarios residenciales o no residenciales, un interés corriente calculado desde la fecha en que el suscriptor y/o usuario efectúo el pago del cobro no autorizado, hasta el momento en que el prestador efectúe el abono a la factura o el pago.” (Subraya y negrilla fuera de texto)
Del concepto transcrito se puede concluir que, la estratificación socioeconómica de los inmuebles es un procedimiento a cargo de los entes territoriales y en cabeza del alcalde, a través del cual, los inmuebles residenciales se clasifican en estratos con el propósito, entre otros, de realizar el cobro de los servicios públicos de forma diferencial.
Asimismo, señala que en cada municipio y/o distrito existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales aplicable a cada uno de los servicios públicos domiciliarios, es decir, que no puede existir una doble estratificación en un mismo municipio o distrito, por lo que será obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios aplicar la estratificación adoptada por el municipio o distrito respectivo a través de Decreto y cobrar las tarifas que correspondan, de acuerdo con los resultados que el ejercicio de estratificación arroje.
El Decreto a través del cual se adopte o actualice la estratificación en un territorio, se presumirá legal y será obligatorio hasta tanto el mismo no haya sido revocado por la misma autoridad que lo expidió, o se haya ordenado la suspensión o anulación por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, se puede concluir que a los prestadores de servicios públicos domiciliarios no les corresponde realizar la estratificación socioeconómica, por ser esta una competencia normativa y restrictiva del municipio. Por el contrario, estos deben encargarse de: (i) aplicar la estratificación adoptada por el municipio o distrito respectivo, (ii) cobrar las tarifas que correspondan, de acuerdo con los resultados que el ejercicio de estratificación arroje y (iii) prestar su concurso económico para garantizar la existencia de recursos para adoptar y actualizar la estratificación en forma permanente.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que Los prestadores de servicios públicos deben aplicar la estratificación dentro de cuatro meses desde su adopción, ya que, de no hacerlo, deben devolver los cobros excesivos, aunque no se reconoce explícitamente el pago de intereses por estos cobros indebidos, excepto para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, donde la CRA establece que se debe recalcular y ajustar las tarifas, devolviendo los cobros no autorizados con un interés corriente desde la fecha de pago hasta la devolución.
Por consiguiente, es fundamental reiterar que la responsabilidad de llevar a cabo la estratificación socioeconómica recae exclusivamente en los municipios, y no en los prestadores de servicios públicos domiciliarios, pues estos últimos deben aplicar la estratificación adoptada por el municipio o distrito correspondiente, ajustar las tarifas en conformidad con los resultados de dicha estratificación, y contribuir financieramente para asegurar la disponibilidad de recursos necesarios para la adopción y actualización continua de la estratificación.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno Nacional mediante el artículo 17 de la Ley 1537 de 2012, estableció que las viviendas de interés prioritario (VIP) serán estrato uno (1) durante los primeros diez (10) años siguientes al registro de la adquisición de la vivienda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Veamos.
“(…) Artículo 17. Estrato Socioeconómico de los Proyectos Financiados por el Gobierno Nacional. A fin de promover desarrollos urbanísticos de alta calidad y la sostenibilidad de la vivienda respecto de su urbanismo y de la prestación de servicios, se considerarán como estrato socioeconómico uno las viviendas de interés prioritario durante los diez (10) años siguientes al registro de la adquisición de la vivienda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez trascurrido ese plazo se procederá a la actualización del estrato de acuerdo a la normatividad vigente. En el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, la permanencia de su vivienda en estrato socioeconómico 1 durará hasta tanto haya concluido su reparación integral. (…)”
De acuerdo con la normativa mencionada, las viviendas de interés prioritario (VIP) serán clasificadas como estrato uno (1) durante los 10 años posteriores al registro de su adquisición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Consecuentemente, recae en los municipios la responsabilidad de actualizar el decreto que regula la estratificación, de modo que las nuevas viviendas calificadas como de interés social prioritario (VIP) sean asignadas al estrato uno (1) durante un periodo de diez años.
En vista de lo anterior, se concluye que los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a aplicar la estratificación adoptada por el municipio o distrito respectivo, y cobrar las tarifas que correspondan, de acuerdo con los resultados que el ejercicio de estratificación arroje, en este caso en particular, debe aplicar lo establecido por el artículo 17 de la Ley 1537 de 2012, el cual debe estar plasmado en un decreto de estratificación expedido por el municipio en donde se fije como estrato uno (1) a las VIP, estrato que debe aplicar al momento de facturar los servicios que prestan a esas viviendas, durante 10 años.
(i) Facultad excepcional de estratificación por parte del prestador.
Ahora bien, sin perjuicio de lo explicado en el acápite anterior, es preciso señalar que si bien, por regla general los prestadores de servicios públicos deben aplicar directamente la estratificación oficial elaborada por los entes territoriales, en los municipios en donde no se ha realizado la estratificación o en zonas de municipios o distritos no contempladas en los decretos vigentes de estratificación, los prestadores de servicios públicos se encuentran facultados para adoptar y/o implementar una estratificación provisional para facturar adecuadamente el servicio. Esta facultad excepcional de los prestadores resulta necesaria en la medida en la que los usuarios de servicios públicos tienen derecho a que el costo del servicio se determine según el consumo y el estrato socioeconómico del inmueble donde se recibe el servicio.
Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció mediante el concepto SSPD-OJ-2016-804, indicando lo siguiente:
“(…). Sin embargo, puede ocurrir que algunos inmuebles ubicados en zonas rurales y en lugares dispersos no se encuentren incluidos en algún decreto de estratificación. Cuando sucede esta circunstancia, la empresa que presta el servicio público domiciliario deberá adoptar la respectiva estratificación y si surge alguna reclamación al respecto, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, es su deber atenderla en primera instancia y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (…)”.
Esto se encuentra en conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, el cual establece de manera expresa lo siguiente:
“Parágrafo 2. Cuando la estratificación socioeconómica no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, la empresa que presta el servicio público domiciliario por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”
De este modo, los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden, de manera excepcional, aplicar una estratificación provisional que les permita facturar adecuadamente el servicio sin interferir con la competencia general del ente territorial. En tales situaciones, es responsabilidad del municipio asignar los subsidios correspondientes al estrato provisional determinado por el prestador. Esto es sin perjuicio de la obligación del ente territorial de actualizar sus estudios de estratificación, garantizando que el mecanismo provisional que debe ser excepcional, no se convierta en la regla general.
En ese sentido, y en atención al objeto de la consulta, es pertinente indicar que, en el evento en el que un prestador de servicios públicos en ejercicio de su facultad excepcional requiera asignar una estratificación provisional a un inmueble, y este tenga la característica de ser vivienda de Interés Prioritario VIP, deberá solicitar al usuario que acredite a través del documento que se considere idóneo, la clase de inmueble, que en todo caso deberá corresponder a la de VIP y la fecha del registro de la adquisición de la vivienda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al ser estos los supuestos exigidos por el artículo 17 de la Ley 1537 de 2012 para tener la asignación del estrato 1 por el término de 10 años.
En todo caso, se reitera que esta Superintendencia no puede determinar taxativamente los documentos que se deben solicitar a los usuarios para acreditar la condición de vivienda VIP, pues es un asunto que debe ser determinado por los entes territoriales al ser los responsables de adoptar y/o actualizar la estratificación. No obstante, a modo de ejemplo se puede indicar que el certificado de libertad y tradición de los inmuebles da cuenta de la fecha del registro y eventualmente el tipo de vivienda, y si este es un dato que no se registra en dicho documento, se deberá evaluar con el ente territorial cuál es el documento que contiene dicha información, que eventualmente, puede ser la escritura del inmueble.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
ü Dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia no se encuentra determinar los documentos que se deben solicitar a los usuarios para acreditar la condición de beneficiario de lo normado en el artículo 17 de la Ley 1537 de 2012, toda vez que es un asunto que debe ser determinado por los entes territoriales al ser los responsables de adoptar y/o actualizar la estratificación, que en todo caso, debe atender a los supuestos exigidos por la norma en mención, para que se le asigne el estrato 1 a las viviendas de Interés Prioritario VIP.
ü La estratificación socioeconómica es un mecanismo esencial en la política pública colombiana, diseñado para clasificar los inmuebles residenciales según criterios establecidos por la ley, con el fin de determinar tarifas diferenciadas para los servicios públicos domiciliarios. Esta clasificación, definida por el DANE y regulada principalmente por la Ley 142 de 1994, no solo busca que quienes tienen mayor capacidad económica contribuyan más, sino que también se orienta a facilitar el acceso de los estratos bajos a los servicios públicos, mediante la asignación de subsidios.
ü Es responsabilidad de los municipios adoptar y actualizar la estratificación, siendo una tarea indelegable del alcalde, quien debe hacerlo mediante decreto, asegurando su difusión y notificación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ü Existen circunstancias excepcionales en las que los prestadores de servicios públicos pueden aplicar una estratificación provisional, especialmente en zonas donde el municipio o distrito no ha adoptado la estratificación oficial. En tales casos, la empresa prestadora está facultada para implementar una clasificación temporal, garantizando que los usuarios paguen tarifas acordes a su consumo y estrato, sin embargo, esta medida provisional debe ser excepcional y no debe sustituir la responsabilidad del ente territorial de actualizar y formalizar la estratificación socioeconómica de su jurisdicción.
ü Mediante el artículo 17 de la Ley 1537 de 2012, las viviendas de interés prioritario – VIP, se considerarán estrato 1 durante los 10 años siguientes al registro de la adquisición de la vivienda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En ese orden de ideas, es deber de los municipios actualizar el decreto mediante el cual adoptó la estratificación, con el fin de clasificar en el estrato uno (1), por diez años a aquellas viviendas nuevas catalogadas como viviendas de interés social prioritaria – VIP, con el fin de dar cumplimiento de lo establecido en el mencionado artículo.
ü De esta manera, a los prestadores de servicios públicos domiciliarios no les corresponde realizar la estratificación socioeconómica, por ser esta una competencia normativa y restrictiva del municipio. Por el contrario, los prestadores deben encargarse de: (i) aplicar la estratificación adoptada por el municipio o distrito respectivo, y cobrar las tarifas que correspondan, de acuerdo con los resultados que el ejercicio de estratificación arroje, en este caso en particular, debe aplicar lo establecido por el artículo 17 de la Ley 1537 de 2012, el cual debe estar plasmado en el decreto de estratificación expedido por el municipio en donde se fije como estrato 1 a las VIP, estrato que debe aplicar al momento de facturar los servicios que prestan a esas viviendas, durante 10 años.
ü En el evento en el que un prestador de servicios públicos en ejercicio de su facultad excepcional requiera asignar una estratificación provisional a un inmueble, y este tenga la característica de ser vivienda de Interés Prioritario VIP, deberá solicitar al usuario que acredite a través del documento que se considere idóneo, la clase de inmueble, que en todo caso deberá corresponder a la de VIP y la fecha del registro de la adquisición de la vivienda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al ser estos los supuestos exigidos por el artículo 17 de la Ley 1537 de 2012 para tener la asignación del estrato 1 por el término de 10 años.
ü Así las cosas, se reitera que esta Superintendencia no tiene competencia para determinar cuáles son los documentos específicos que los usuarios deben presentar para acreditar esta condición, pero se debe tener en cuenta que la norma establece ciertos supuestos claros, a saber: (i) la vivienda debe ser de interés prioritario VIP, y (ii) encontrarse dentro de los diez años posteriores a su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Estos elementos normativos sugieren que los documentos tendientes a acreditar esta condición deben centrarse en probar tanto la naturaleza de la vivienda como el tiempo transcurrido desde su registro.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245292808452
TEMA: ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA.
Subtema: Facultad excepcional de estratificación por parte del prestador.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
7. “Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado.”
8. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”.