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CONCEPTO 349 DE 2025

(septiembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante radicado No. 1-2025-070667 de 2025, dio traslado por competencia a esta Superintendencia, de la petición presentada por el Sr. Eder Lobo Ramírez Secretario de Hacienda de la alcaldía de Chigorodó, la cual se transcribe a continuación:

“(…)viabilidad de que Aguas Regionales EPM S.A. E.S.P. condone al municipio los intereses moratorios generados por el capital correspondiente a los subsidios no pagados por la entidad territorial. (…)”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Concepto Unificado SSPD-OJ-2013-25, actualizado el 19 de enero de 2021

CONSIDERACIONES

De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Por otro lado, vale la pena reiterar la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme, en el sentido de señalar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.

Sobre el particular es importante señalar, que las funciones descritas en las disposiciones aludidas, circunscriben el ámbito de su competencia, a ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como al cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten estos servicios o sus actividades complementarias, y en consecuencia, sancionar sus violaciones, es decir que su competencia se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, concretamente en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación.

Adicional a lo anterior, y como se mencionó anteriormente, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, por lo cual no puede esta entidad realizar pronunciamientos relacionados con los actos y contratos que realicen los prestadores de servicios públicos domiciliarios, esto es, pronunciarse sobre los aspectos subjetivos de los mismos, toda vez que estos hacen parte de las funciones administrativas inherentes que debe ejercer el prestador.

En consecuencia, esta Superintendencia no tiene competencia para determinar si es posible que una empresa prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado condone, los intereses moratorios que se causen a su favor en el marco de un contrato de transferencia de subsidios, ya que ningún acto o contrato de los prestadores de servicios públicos domiciliarios puede someterse a su aprobación, conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994. A su vez, es preciso mencionar que los convenios suscritos atienden al principio de autonomía de la voluntad de las partes, así como a las condiciones establecidas en las normas que lo regulan según el sector que se trate.

No obstante, con el propósito de ilustrar el tema consultado y con el ánimo de brindar una orientación al consultante, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: i) régimen de derecho privado aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios, y ii) contratos de transferencia de subsidios para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

i) Régimen de derecho privado aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios

Para iniciar, es preciso reiterar[7] lo dispuesto por esta Oficina respecto de la constitución y los actos de las empresas de servicios públicos, salvo disposición legal en contrario, se rigen por las reglas del derecho privado conforme con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 que señala:

ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.

<Aparte entre paréntesis cuadrados [...] suprimido mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” (Subrayado fuera del texto original)

En el régimen del derecho privado aplica, principalmente, el principio de autonomía de la voluntad privada, bajo el cual se faculta a las personas a disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres. Siendo así, las empresas de servicios públicos domiciliarios están habilitadas para ejercer cualquier acto y/o contrato, siempre que este no contravenga la Ley y las buenas costumbres.

Incluso, la Ley 142 de 1994, en su artículo 36, consagra la posibilidad de que dichas empresas renuncien a sus derechos contractuales en los siguientes términos:

ARTÍCULO 36. REGLAS CONTRACTUALES ESPECIALES. Se aplicarán a los contratos de las empresas de servicios públicos las siguientes reglas especiales:

(…)

36.4. Si una de las partes renuncia total o parcialmente, y en forma temporal o definitiva, a uno de sus derechos contractuales, ello no perjudica a los demás, y mientras tal renuncia no lesione a la otra parte, no requiere el consentimiento de ésta, ni formalidad o solemnidad alguna. (…)”

Como se observa, la Ley prevé la posibilidad de que los prestadores de servicios públicos domiciliarios renuncien total o parcialmente, y en forma temporal o definitiva, a uno de sus derechos contractuales. Es más, la norma indica que, si tal renuncia no lesiona a la otra parte, no se requerirá del conocimiento de ésta última, ni formalidad o solemnidad alguna.

Desde este punto de vista, es de reiterar que, en los términos del artículo 32 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios están habilitados para ejercer cualquier acto, siempre que este no contravenga la Ley y las buenas costumbres. En particular, estos prestadores podrán incluso renunciar a sus derechos contractuales, según lo dispone el numeral 36.4 del artículo 36 de la misma Ley 142.

ii) Contratos de transferencia de subsidios para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo

El artículo 99 de la Ley 142 de 1994 establece las reglas bajo las cuales la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas pueden conceder subsidios en sus respectivos presupuestos. De estas reglas, es pertinente citar la prevista en el numeral 99.8, el cual señala:

Artículo 99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:

(…)

99.8. Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio. (…)” (subraya fuera del texto).

Según este numeral, la transferencia de recursos que impliquen el desembolso de los recursos que manejen las tesorerías municipales, y se realicen desde los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos creados por los Concejos Municipales, deberá realizarse en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de que el prestador expida la factura a cargo del municipio.

Para asegurar dicha transferencia, indica la norma, que se deberán firmar contratos entre los prestadores y el municipio, regla que es reiterada, para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el artículo 2.3.4.1.2.11. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual menciona:

ARTÍCULO 2.3.4.1.2.11. Transferencias de dinero de las entidades territoriales. Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994).

Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora.”

Los alcaldes y concejales deberán dar prioridad a las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento del ente territorial respectivo (artículo 99.5 de la Ley 142 de 1994).(Decreto 565 de 1996, artículo 11).”

Las transferencias de las entidades territoriales a los prestadores por concepto de subsidios, deberán ser giradas en un término de 30 días desde la fecha en que el prestador expida la factura. Para el efecto, deberán suscribirse los contratos en los que se estipule, entre otros, los intereses de mora, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 y artículo 2.3.4.1.2.11 del Decreto 1077 de 2015, por lo cual la celebración de estos es una obligación legal. Los señalados contratos de transferencia son necesarios para asegurar la entrega de los recursos que se destinan para otorgar subsidios a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

Así las cosas, dichos convenios son contratos que se celebran directamente entre el ente territorial y los prestadores de servicios públicos domiciliarios que correspondan, sin que la Ley o la regulación hayan establecido algún procedimiento especial previo a su celebración. Dado lo anterior, serán las partes las que deberán delimitar el alcance de estos convenios que, en todo caso, y de acuerdo con las normas citadas, deben establecer el plazo para los giros, la forma de cruzar información entre las partes y los intereses de mora por transferencias extemporáneas, así como, en el marco de su autonomía administrativa y financiera pueden también pactar la renuncia a los derechos contractuales conforme el numeral 36.4 del artículo 36 de la Ley 142 de 1994, siempre que con ello no se contravenga ninguna Ley ni buena costumbre.

Adicionalmente, es de indicar que, en el caso de los prestadores de servicios públicos domiciliarios que cuenten con cualquier participación accionaria estatal; se deberá dar cabal cumplimiento a las normas de presupuestales, contables, de función administrativa y demás normas a las cuales están sujetas, sin que sea función de esta Superintendencia pronunciarse sobre dichas normas.

CONCLUSIONES

- La Superintendencia no tiene competencia para determinar si es posible que una empresa prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado condone, los intereses moratorios que se causen a su favor en el marco de un contrato de transferencia de subsidios, ya que ningún acto o contrato de los prestadores de servicios públicos domiciliarios puede someterse a su aprobación, conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994. A su vez, es preciso mencionar que los convenios suscritos atienden al principio de autonomía de la voluntad de las partes, así como a las condiciones establecidas en las normas que lo regulan según el sector que se trate.

- De conformidad con el régimen de los servicios públicos domiciliarios (artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994), los contratos que celebren las prestadoras de servicios públicos se someterán a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones constitucionales y legales. Sin importar la naturaleza pública o privada de un prestador de servicios públicos domiciliarios, el régimen de sus actos y contratos será privado, en ese sentido, estos prestadores podrán incluso renunciar a sus derechos contractuales, según lo dispone el numeral 36.4 del artículo 36 de la misma Ley 142.

- En atención al numeral 99.8 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.4.1.2.11. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo deben suscribir contratos para asegurar la transferencia de los recursos destinados a otorgar subsidios, que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales.

- Dichos convenios son contratos que se celebran directamente entre el ente territorial y los prestadores de servicios públicos domiciliarios que correspondan, sin que la Ley o la regulación hayan establecido algún procedimiento especial previo a su celebración.

- Dado lo anterior, serán las partes las que deberán delimitar el alcance de estos convenios que, en todo caso, y de acuerdo con las normas citadas, deben establecer el plazo para los giros, la forma de cruzar información entre las partes y los intereses de mora por transferencias extemporáneas, así como, en el marco de su autonomía administrativa y financiera pueden también pactar la renuncia a los derechos contractuales, siempre que con ello no se contravenga ninguna Ley ni buena costumbre.

- Adicionalmente, es de indicar que, en el caso de los prestadores de servicios públicos domiciliarios que sean entidades estatales, es decir, que cuenten con cualquier participación accionaria estatal; se deberá dar cabal cumplimiento a las normas de presupuestales, contables, de función administrativa y demás normas a las cuales están sujetas, sin que sea función de esta Superintendencia pronunciarse sobre dichas normas.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicados 20255292982852

TEMA: CONTRATOS DE TRANSFERENCIA DE SUBSIDIOS

Subtemas: Régimen de derecho privado - Intereses de mora.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. Conceptos SSPD OJ: 398 de 2023 –451 de 2022 – 629 de 2018 - 881 de 2014 y 520 de 2008 entre otros.

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