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CONCEPTO 360 DE 2025

(septiembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) mediante el presente me permito remitir por competencia a su Despacho, la Consulta formulada el día 30 de julio de 2025, por integrantes del Comité de Acueducto de la vereda Monterilla del municipio de Caldono, departamento del Cauca, y por medio de la cual solicitan se les informe, si a través de la factura del servicio de acueducto que presta el Comité de Acueducto de la vereda Monterilla, municipio de Caldono, se pueden realizar cobros distintos al mencionado servicio.

Lo anterior, por cuanto, de acuerdo a los peticionarios, en la vereda Monterilla del municipio de Caldono, existe un Comité de Religión, el cual invocando una presunta asamblea realizada años atrás (sin que se aporte documento al respecto), manifiesta que los habitantes, y especialmente los usuarios del servicio de acueducto que presta la junta de acueducto de la vereda Monterilla, deben pagar un aporte dirigido al Comité de Religión de la vereda, pago que se debe realizar a través de la factura o documento similar, del servicio de acueducto que se realiza mensualmente a los usuarios; duda que genera incertidumbre la junta de acueducto frente a la legalidad del cobro que se exige por parte del Comité de Religión de la vereda Monterilla, el cual no tiene ninguna relación con la junta de acueducto, y mucho menos con el servicio que esta presta. (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 2223 de 1996[6]

Decreto 828 de 2007[7]

Resolución CRA 943 de 2021[8]

Concepto Unificado SSPD-OJU-2022-040

Concepto SSPD-OJ-2023-008

CONSIDERACIONES

Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Sea lo primero indicar que, la Ley 142 de 1994 en su artículo 90 establece los cargos que se pueden incluir en las tarifas, así:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (subraya fuera de texto)

Conforme con la norma en cita, los cobros permitidos en la factura de un servicio público, sin perjuicio de lo establecido por las Comisiones de Regulación, son: i) un cargo por unidad de consumo, ii) un cargo fijo y iii) un cargo por aportes de conexión.

Por su parte, el artículo 148 ibídem señala:

“ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (resaltado fuera de texto)

De la norma transcrita, se observa que en las facturas de los servicios públicos domiciliarios no es procedente el cobro de servicios no prestados, tarifas o conceptos diferentes a los establecidos en las condiciones uniformes de los contratos de prestación del servicio público domiciliario.

En el mismo sentido, el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996[11], modificado por el artículo 1 del Decreto 828 de 2007 establece:

"ARTÍCULO 8o. DE LOS COBROS NO AUTORIZADOS. Modificado por el artículo 1 del Decreto 828 de 2007. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito.

En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.

Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.

Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.

El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa. "(resaltado fuera de texto)

De acuerdo con la norma, es posible incluir en la factura cobros por conceptos diferentes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando se cuente con la autorización expresa del respectivo suscriptor o usuario, caso en el cual, se deberán totalizar por separado de los conceptos que surgen de la prestación o ejecución del contrato.

En otras palabras, en la factura deben totalizarse por separado los cobros que surgen por concepto de la prestación del servicio o ejecución del contrato, así como, los cobros diferentes a la prestación, siempre que sean autorizados por los usuarios o suscriptores. Lo anterior, con el fin de que el usuario o suscriptor pueda realizar el pago del servicio público domiciliario de manera independiente al pago de los otros conceptos y garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

En cuanto refiere al servicio público domiciliario de acueducto, la Resolución CRA 943 de 2021 en su artículo 1.8.2.1 indicó:

“ARTÍCULO 1.8.2.1. COBROS QUE PUEDEN EFECTUAR LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Las personas que presten servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, exclusivamente, podrán cobrar las tarifas por concepto de la prestación de estos servicios y de los otros servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa la celebración de convenios con este propósito.

En consecuencia, las personas que presten servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, no podrán efectuar cobros distintos de los originados por la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal.” (subraya fuera de texto)

En la norma citada, se establece nuevamente la no procedencia de cobros distintos de los originados por la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios, sin embargo, no se menciona la opción de realizar cobros por otros conceptos.

Frente a este tema de los cobros autorizados en la factura de servicios públicos domiciliarios, el Concepto Unificado SSPD-OJ-2022-040 señaló:

“(…) De conformidad con estas normas, es dable colegir que las facturas de los servicios públicos domiciliarios sólo podrán incluir los conceptos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario, razón por la cual la inclusión de cualquier otro valor no relacionado con el mismo, será contraria a derecho; salvo autorización o habilitación expresa de la ley, la reglamentación o el usuario.

Siendo así, en el evento en que los prestadores pretendan incluir en las facturas de servicios públicos, cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, pagos de seguros, recaudaciones voluntarias u otros cobros similares, deberán contar con la autorización de los usuarios, y garantizar las facilidades que permitan al usuario cancelar la tarifa correspondiente al servicio público, sin que se generen cobros adicionales por dicha gestión. Así mismo, los prestadores tampoco tendrán la posibilidad de suspender el servicio público domiciliario, por el no pago de conceptos diferentes a los directamente derivados del servicio efectivamente prestado.

Respecto al valor de las cuotas derivadas de tales créditos, cobros comerciales o aportes, este deberá totalizarse de manera separada a la del respectivo servicio público de que se trate, de modo que quede claramente diferenciado cada concepto. Valga indicar que las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos domiciliarios no generarán la solidaridad respecto del propietario de inmueble de la que trata el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, pues estas no devienen del contrato de servicios públicos.

De conformidad con el citado artículo 1 del Decreto 828 de 2007, cuando el usuario lo requiera, podrá pagar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas del respectivo prestador o a los puntos donde aquel realice sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para el pago de dichos valores.

En este contexto, para que sea procedente el cobro de otros conceptos en facturas de servicios públicos, como por ejemplo, el cobro por compra de electrodomésticos, seguros u otros conceptos comerciales, su inclusión en la factura debe cumplir con los siguientes requisitos, conforme todo lo expuesto:

a. Que el cobro adicional, no derivado del servicio público domiciliario, esté previsto en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.

b. Que el cobro adicional, no derivado del servicio público domiciliario, cuente con un acuerdo previo que lo soporte.

c. Que, para la realización del cobro adicional, no derivado del servicio público domiciliario, se cuente con la autorización del usuario.

d. Que el valor correspondiente a los cobros adicionales, no derivados del servicio público domiciliario, se totalice por separado del servicio público respectivo, de modo que quede claramente expresado cada concepto, y

e. Que el no pago de los cobros adicionales, no derivados del servicio público domiciliario, no genere suspensión de este.

De otra parte, y en cuanto a la inclusión de tributos territoriales en las facturas de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina Asesora Jurídica considera que si bien para incluir cobros en la factura por causas distintas del consumo y servicios inherentes se requiere autorización del usuario, esta regla se matiza en el caso de la inclusión en la factura de obligaciones tributarias y fiscales, eventos en los que puede prescindirse de tal autorización previa, por el hecho de que tal inclusión proviene de un mandato legal, es decir que, mientras esté vigente la disposición que lo contiene, es obligante para los particulares.

Ello sería una excepción a la premisa a la que se ha hecho referencia, o si se quiere, una nueva regla que aplica de forma excepcional, en aquellos casos en donde lo que se cobra -obligación tributaria- no parte de la decisión de un ciudadano en ejercicio de su autonomía de la voluntad, sino de un mandato legal, que se impone en ejercicio de las competencias tributarias a cargo del Estado, en sus distintos niveles. (…)” (subraya fuera de texto)

Ahora bien, en caso de no cumplirse con los requisitos de procedencia para el cobro de otros conceptos en las facturas de los servicios públicos domiciliarios, señalados en el concepto unificado transcrito, no será procedente su inclusión y cobro. A su vez, en cuanto a la inclusión y cobro de los conceptos ajenos a la prestación del servicio público domiciliario, el Concepto SSPD-OJ-2023-008 señaló:

“(…) De igual forma, se deben otorgar facilidades para el pago de la tarifa del servicio público, sin que se generen cobros adicionales por esta gestión, y sin que el prestador pueda suspender el servicio, por el no pago de los conceptos diferentes al mismo, deudas que además no generan solidaridad respecto del propietario del inmueble, salvo aceptación expresa.

En todo caso vale precisar que las obligaciones derivadas de conceptos diferentes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios no hacen parte del régimen que gobierna estos servicios, ya que surgen en virtud de la celebración de acuerdos comerciales diferentes, en los que prima la autonomía de la voluntad de las partes, y en los que por ende, la Superservicios carece de competencia.

Finalmente es importante advertir, que si bien los prestadores en caso de aceptación del usuario pueden incluir en la factura valores correspondientes a cuotas derivadas de créditos, bienes y/o servicios, por lo general no son ellos quienes están realizando la venta de los mismos, sino que en virtud de la autorización que otorgan los usuarios, realizan el recaudo periódico de las sumas de dinero correspondientes a tales adquisiciones. Lo anterior, salvo que, dentro del objeto social del prestador, se encuentre incluida la realización de otras actividades diferentes a la prestación del servicio (…)” (subraya fuera de texto)

En el contexto expuesto, es procedente concluir que el cobro de conceptos diferentes a los originados por la prestación de servicios públicos domiciliarios, en la factura de estos servicios, deben estar autorizados de forma expresa por el suscriptor y/o usuario del servicio, a su vez, el cobro debe estar previsto en las condiciones uniformes, así como existir un acuerdo previo que lo soporte.

Autorizado el cobro por el usuario y/o suscriptor, la factura debe totalizar por separado el servicio público domiciliario de los otros cobros ajenos a estos servicios, de forma tal que se diferencie cada concepto. Lo anterior, considerando que el usuario podrá realizar solo el pago de los servicios públicos domiciliarios y la omisión en el pago de los cobros ajenos a los citados servicios, no generará la suspensión del servicio público domiciliario de que se trate.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en la factura de servicios públicos domiciliarios se podrá incluir los siguientes cargos: i) un cargo por unidad de consumo, ii) un cargo fijo y iii) un cargo por aportes de conexión. Lo anterior, Sin perjuicio de lo establecido por las Comisiones de Regulación.

- Conforme con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 223 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 828 de 2007, en las facturas de los servicios públicos domiciliarios no se pueden cobrar servicios que no se hayan prestado, tarifas, ni conceptos diferentes a los establecidos en las condiciones uniformes de los contratos, salvo que exista autorización expresa del usuario.

- Para que proceda el cobro de conceptos diferentes a los autorizados por la prestación de servicios públicos domiciliarios, en las facturas de dichos servicios, será necesario que: i) esté previsto en las condiciones uniformes del contrato de prestación de los servicios públicos domiciliarios, ii) cuente con un acuerdo previo que lo soporte, iii) se cuente con la autorización del usuario, y iv) el valor se totalice por separado del servicio público domiciliario respectivo, de modo que quede claramente expresado cada concepto, y el no pago de los cobros adicionales, no derivados del servicio público domiciliario, no genere suspensión de este.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255293173972.

TEMA: COBROS AUTORIZADOS EN LA FACTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios.”

7. “Por el cual se modifica el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996”

8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

9. Disponible para consulta en:

https:// https://normograma.info/ssppdd/docs/concepto_superservicios_40_2022.htm

10. Disponible para consulta en:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000575_2010.htm

11. “Por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios.”

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