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CONCEPTO 363 DE 2024

(agosto 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“EL COSTO DE ALUMBRADO PÚBLICO Y ASEO SE FACTURA EN EL MUNICIPIO DE SINCÉ CON EL SERVICIO DE ENERGÍA DE AFINIA Y ELLO INCREMENTA DEMASIADO NUESTRA FACTURA AL PUNTO QUE SE NOS HACE DIFÍCIL IR AL DIA.”

“SE PREGUNTA SE PODRÁ EXONERAR VÍA ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL PARA QUE NO SE NOS COBRE ALUMBRADO PÚBLICO Y ASEO A LA EMPRESA”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015[6]

Ley 1819 de 2016[7]

Decreto 828 de 2007[8]

Concepto SSPD-OJ-2024-3

Concepto SSPD-OJ-2022-493

CONSIDERACIONES

Con el fin de ilustrar el tema en consulta trasladado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[9], a continuación se efectuarán algunas consideraciones generales a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: i) servicio de alumbrado público; ii) cobro del impuesto de alumbrado público; iii) servicio público de aseo; y v) no gratuidad del servicio público de aseo.

i) SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO

Teniendo en cuenta la solicitud elevada, resulta pertinente señalar en primer lugar la definición de servicio de alumbrado público, la cual se encuentra en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 943 de 2018, de la siguiente manera:

Servicio de alumbrado público: Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique.

(...)”.

Conforme lo anterior, se observa que, a la luz de la normatividad vigente, al servicio de alumbrado público se le atribuye una naturaleza de servicio no domiciliario, el cual es inherente al suministro de energía eléctrica, y tiene como finalidad iluminar espacios públicos para permitir el normal desarrollo de actividades tanto urbanas como rurales.

Así mismo, la definición precitada establece las diferentes actividades que componen el servicio de alumbrado público, siendo estas la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público, así como su desarrollo tecnológico.

En segundo lugar, es importante resaltar que de conformidad con el artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, modificado por el artículo 4 del Decreto 943 de 2018 y el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, la prestación del servicio de alumbrado público debe ser prestado por los municipios o distritos, los cuales pueden hacerlo directamente, o a través de empresas de servicios públicos u otros prestadores calificados. Veamos:

Artículo 2.2.3.6.1.2. Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.

De conformidad con lo anterior, los municipios o distritos deberán garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio de alumbrado público, así como los niveles adecuados de cobertura. (…)”.

Artículo 349. Elementos de la obligación tributaria. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.

El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. (…)(subraya fuera del texto).

Adicionalmente, la norma en mención señala que, en atención al servicio de alumbrado público, los municipios y distritos cobran el impuesto de alumbrado público como mecanismo de financiación de la prestación de este. Así mismo, la normatividad le brinda la opción a los municipios y distritos realizar el cobro del impuesto de alumbrado público a través de los concejos municipales o distritales, conforme sea el caso.

En tercer lugar, resulta necesario traer a colación el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y señala los servicios a los cuales le es aplicable:

Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la Ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”.

Conforme a lo anterior, es dable concluir que el servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliarios, a pesar de su relación con el servicio de energía eléctrica, y por lo tanto la inspección, vigilancia y control (IVC), no está en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En cuarto lugar, como bien se ha señalado líneas arriba, partiendo de la base que (i) el alumbrado no es un servicio público, y que (ii) la Superintendencia no es la entidad llamada a ejercer las actividades de IVC, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, modificado por el artículo 12 del Decreto 943 de 2018, el cual señala que:

Artículo 2.2.3.6.1.10. Control, inspección y vigilancia en la prestación del servicio de alumbrado público. La prestación del servicio de alumbrado público estará sujeta al control, inspección y vigilancia de las siguientes entidades:

1. Control Técnico: El Sistema de Alumbrado público deberá cumplir con lo establecido en los reglamentos técnicos que expida el Ministerio de Minas y Energía. El control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio, será ejercido por parte de las interventorías, en los términos del inciso 3 del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. Las interventorías elaborarán informes periódicos, haciendo especial énfasis en los aspectos técnicos, ambientales y económicos.

2. Control Social: Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría respectiva en el ámbito territorial y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público, los cuales serán registrados y tramitados de forma independiente

3. Control Fiscal: El control fiscal de que trata la Ley 42 de 1993, será ejercido por las contralorías departamentales, distritales y/o municipales, según corresponda la competencia del sujeto de control, respecto del manejo contractual con los prestadores del servicio de alumbrado público y sus interventores, así como al recaudo y uso del impuesto” (subraya fuera del texto).

Nótese cómo son varias las entidades llamadas a ejercer las diferentes actividades sobre el servicio de alumbrado público, dentro de las cuales, ateniendo a la solicitud, debe destacarse la que se encuentra en cabeza de los Municipios y Distritos, entidades que además de ser el sujeto activo del impuesto de alumbrado público, tienen la obligación de tramitar peticiones, quejas y reclamos de sus contribuyentes, como usuarios del servicio de alumbrado público.

En virtud de lo anterior, se le informa, que esta Superintendencia procedió a comunicar su petición a la Alcaldía de San Luis de Sincé (Radicado No. SSPD- 20241303375581), para que esta entidad, al ser responsable de la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Sincé – Sucre, se manifieste sobre su solicitud de acuerdo con sus competencias.

ii) COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO.

En lo referente al cobro del impuesto de alumbrado público, la Oficina Asesora Jurídica se pronunció a través del concepto SSPD-OJ-2024-3, en los siguientes términos:

iii) Recaudo y facturación del servicio público de alumbrado público con el servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En cuanto a la facturación y recaudo del servicio de alumbrado público, con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, es pertinente mencionar lo dispuesto por el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 así:

ARTÍCULO 352. RECAUDO Y FACTURACIÓN. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste.” (subraya fuera de texto)

Conforme la norma transcrita, los comercializadores de energía eléctrica pueden realizar el recaudo del impuesto de alumbrado público mediante las facturas de cobro del servicio público domiciliario de energía, gestión que no tendrá contraprestación a favor del comercializador. Ahora bien, es potestad de cada municipio hacer uso de la facultad concedida en la norma, o por el contrario, realizar el recaudo del impuesto de manera directa.

En particular, en el respectivo acuerdo municipal que adopte el impuesto de alumbrado público, deberá consagrarse la forma en que se realizará el recaudo de dicho tributo, en los términos del citado artículo 349 de la Ley 1819 de 2016.

En caso de que se decida acudir al comercializador de energía eléctrica para el recaudo del impuesto de alumbrado público, es preciso indicar que no se requerirá de autorización del usuario para realizar la facturación conjunta respectiva, tal como lo expuso esta Oficina en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2022-040 el cual señala:

“(...) De otra parte, y en cuanto a la inclusión de tributos territoriales en las facturas de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina Asesora Jurídica considera que si bien para incluir cobros en la factura por causas distintas del consumo y servicios inherentes se requiere autorización del usuario, esta regla se matiza en el caso de la inclusión en la factura de obligaciones tributarias y fiscales, eventos en los que puede prescindirse de tal autorización previa, por el hecho de que tal inclusión proviene de un mandato legal, es decir que, mientras esté vigente la disposición que lo contiene, es obligante para los particulares.

Ello sería una excepción a la premisa a la que se ha hecho referencia, o si se quiere, una nueva regla que aplica de forma excepcional, en aquellos casos en donde lo que se cobra -obligación tributaria- no parte de la decisión de un ciudadano en ejercicio de su autonomía de la voluntad, sino de un mandato legal, que se impone en ejercicio de las competencias tributarias a cargo del Estado, en sus distintos niveles.

(…)

En suma, cuando se pretenda realizar el cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas del servicio público de energía eléctrica, no se requerirá de autorización del usuario para comenzar a realizar la facturación conjunta respectiva. Lo anterior, siempre que el respectivo acuerdo municipal establezca dicho mecanismo de recaudo.

En todo caso, es de indicar que el usuario puede solicitar al prestador que el cobro del servicio público de energía eléctrica se realice de forma independiente al del impuesto de alumbrado público, en los términos del artículo 1 del Decreto 828 de 2007

. Para el efecto, el usuario debe dirigirse a las oficinas del prestador a fin de que el cobro del servicio se efectué a través de documento separado del tributo.

(…)”.

De lo anterior se colige que el recaudo y la facturación del servicio de alumbrado público puede realizarse de manera conjunta con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, según lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016. Esta norma permite a los comercializadores de energía actuar como agentes recaudadores del impuesto de alumbrado público sin necesidad de autorización previa del usuario, siempre que esté establecido en el acuerdo municipal correspondiente. No obstante, los usuarios tienen el derecho de solicitar que el cobro del servicio de energía se realice de manera independiente al del impuesto de alumbrado público, conforme al artículo 1 del Decreto 828 de 2007.

Así las cosas, se concluye que (i) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no cuenta con facultades para pronunciarse sobre la competencia de los entes territoriales -en este caso la Alcaldía de Sincé, sobre el tributo de alumbrado público y una posible exoneración del mismo, y (ii) se presume la legalidad de un acto administrativo que ordene el recaudo de un tributo a través de la factura de servicios públicos domiciliarios, y por ende, es de obligatorio cumplimiento para los prestadores de los mismos, en tanto no sea anulado por la autoridad competente

iii) SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

Teniendo en cuenta que la segunda parte de la solicitud versa sobre el servicio público de aseo, resulta importante señalar la definición este esté contenido en el artículo 14.24 de la Ley 142 de 1994, numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. Veamos:

14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento”.

De esta manera, se tiene que el servicio de aseo tiene como actividad principal la recolección de residuos sólidos, y adicionalmente se compone de unas actividades complementarias, dentro de las cuales se encuentran el corte de césped, poda de árboles, lavado de vías y áreas públicas, transferencias, tratamiento y aprovechamiento de residuos.

Adicionalmente, teniendo en cuenta lo ya señalado en el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, se resalta que, al estar el servicio público de aseo en el ámbito de aplicación de esta ley, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la entidad encargada de ejercer las actividades de IVC sobre este servicio.

iv) NO GRATUIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO

Ahora bien, atendiendo al contexto de la consulta, es necesario enfatizar que, a través de la instancia de consulta no es posible resolver situaciones de carácter particular y concreto. En todo caso, se efectuará un pronunciamiento de manera general, frente a la obligación de pago que corresponde a un suscriptor o usuario, y la no gratuidad en los servicios, con ocasión de la prestación del servicio público de aseo.

De esta manera, se precisa lo señalado por la Oficina Asesora Jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2022-493, en los siguientes términos:

“En primera instancia, se debe señalar que el régimen de los servicios públicos domiciliarios contempla la prohibición de exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios, tal y como lo dispone el numeral 99.9 del artículo 99 de la ley 142 de 1994, así

ARTÍCULO 99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:

(…) 99.9 Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución, no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica (…)”. (Subraya fuera de texto)

Como se observa, en virtud de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos en la adopción de las fórmulas y tarifas de los servicios públicos domiciliarios, el legislador dispuso la improcedencia en la exoneración del pago de los servicios públicos para personas naturales o jurídicas. Al respecto, el Concepto Unificador SSPD–OJ-2010-24, sostuvo lo siguiente:

"Si bien el artículo 365 de la Constitución Nacional de 1991, señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que éste debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, ello no significa que la misma se haga en condiciones de gratuidad.

Al respecto, en la sentencia C-580 de 1992, la Corte Constitucional señaló que el criterio de costos es soporte esencial del actual régimen tarifario, atendiendo "una racional determinación de los costos de las tarifas, mediante el aseguramiento de los activos de las entidades de servicio público, con el fin de garantizar su financiación, ajustando las tarifas a "los cambios en los costos reales" a fin de mantener el equilibrio económico-financiero de la empresa y garantizar la cobertura futura de los servicios"

Por su parte, mediante la Ley 142 de 1994, y en virtud de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos en la adopción de las fórmulas y tarifas de los servicios públicos domiciliarios, el legislador dispuso la improcedencia en la exoneración del pago de los servicios públicos para personas naturales o jurídicas.

Así, la tarifa es el "precio" que se paga por el servicio recibido. "Precio" que remunera los costos que fueron necesarios para la prestación del servicio, en atención al principio de onerosidad de los servicios públicos, consagrado constitucionalmente. Al respecto, en la sentencia C-493 de 1997, la Corte Constitucional señaló:

"(...) En efecto, de conformidad con el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, la empresa presta los servicios públicos al usuario, "a cambio de un precio" y, de otra parte, la misma Constitución, tratándose de los servicios públicos domiciliarios, alude a un régimen tarifario que ha de tomar en cuenta criterios de costos, solidaridad social y redistribución de ingresos. De igual manera, la Carta Fundamental dispone que atañe a la ley la determinación de las autoridades competentes para fijar las tarifas (art. 367) y autoriza a la Nación, a los Departamentos, a los Distritos, a los municipios y a las entidades descentralizadas para que, en sus respectivos presupuestos, concedan subsidios a las personas de menores ingresos a fin de que "puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas"(art. 368 C.P.)."

(...) De modo que, los usuarios tienen el derecho a recibir el servicio por parte de la empresa prestadora, en forma continua y de buena calidad, a cambio del valor de la tarifa que pagan, la cual debe ajustarse, a la metodología establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de acuerdo con las estipulaciones de dicho contrato como señalan los artículos 128, 129 y 136 de la Ley 142 de 1994.

Así mismo, debe señalarse que el numeral 87.8 de la ley 142 de 1994, establece que toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras. De modo que, dispone textualmente dicho artículo "Un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa". (Subrayas fuera de texto)

De esta manera entonces, es preciso señalar que la Constitución y la ley no contempla la gratuidad y prohíbe la exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios; es más, se consagra que la tarifa es el precio que se paga por el servicio prestado con el propósito de remunerar los costos en que incurrió el prestador para efectuar la prestación.

Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que el esquema de prestación de los servicios públicos domiciliarios se da a través del “contrato de servicios públicos”, entendido como un contrato uniforme y consensual, en virtud del cual un prestador los suministra a un usuario “a cambio de un precio en dinero”. De este modo, los usuarios tienen derecho a recibir el servicio con calidad y de forma continua a cambio del pago de la tarifa, la cual se determina según la metodología que para el efecto establece la Comisión de Regulación del sector correspondiente.

Por consiguiente, las tarifas que se recaudan por concepto de la prestación de un servicio público domiciliario, constituyen el reconocimiento y recuperación del costo real involucrado en su prestación, y por ende, deben acatar el principio de suficiencia financiera contemplado en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, según el cual, "...las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios".

De esta manera, se concluye que de acuerdo con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, no posible la exoneración del pago del servicio público de aseo, en atención a uno de los elementos del contrato de servicios públicos, esto es, su onerosidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente, no puede olvidarse que la normativa vigente exige que este tipo de servicios sean remunerados, pues el ejercicio de estos demanda un mecanismo de financiación, asegurando de esta manera que tanto la actividad principal, como las complementarias, se ejecuten de manera idónea.

Por lo tanto, al estar prohibido legalmente la gratuidad y la exoneración de pago de los servicios públicos regulados por los artículos 99.9 y 128 de la Ley 142 de 1994, dentro de los cuales se encuentra el servicio público de aseo, no es jurídicamente viable que se exonere a los usuarios del pago de este servicio.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El servicio de alumbrado público, tal como está definido en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, modificado por el Decreto 943 de 2018, se refiere a un servicio público no domiciliario inherente al suministro de energía eléctrica. Su objetivo es iluminar los espacios públicos, facilitando el normal desarrollo de actividades tanto urbanas como rurales. Este servicio incluye no solo el suministro de energía, sino también la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado, además del desarrollo tecnológico asociado.

- La responsabilidad de prestar el servicio de alumbrado público recae en los municipios o distritos. Estos pueden gestionarlo directamente o a través de empresas de servicios públicos u otros prestadores calificados. En este sentido, los municipios y distritos deben garantizar la continuidad y calidad del servicio, así como niveles adecuados de cobertura.

- El impuesto de alumbrado público es una de las formas de financiación del servicio de alumbrado público, según los artículos 349 y 352 de la Ley 1819 de 2016, los municipios y distritos tienen la facultad de adoptar el impuesto de alumbrado público. El recaudo de este impuesto puede realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios, gestionadas por los comercializadores de energía.

- Estos comercializadores actúan como agentes recaudadores y están obligados a transferir los recursos recaudados al prestador autorizado dentro de los 45 días siguientes al recaudo. Además, los concejos municipales y distritales son responsables de establecer los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas del impuesto, garantizando así una estructura impositiva adecuada y justa.

- Conforme al artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, el recaudo del impuesto de alumbrado público puede realizarse de manera conjunta con el servicio público domiciliario de energía eléctrica. Los comercializadores de energía tienen la capacidad de incluir el impuesto en las facturas de servicios públicos sin requerir autorización previa del usuario, siempre y cuando esté establecido en el acuerdo municipal correspondiente. No obstante, los usuarios tienen el derecho de solicitar que el cobro del servicio de energía se realice de manera independiente al del impuesto de alumbrado público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 828 de 2007.

- Se comunica, en consecuencia, que su solicitud ha sido remitida a la Alcaldía de San Luis de Sincé (Radicado No. SSPD- 20241303375581), quien al ser el responsable de la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Sincé – Sucre, se podrá manifestar sobre su solicitud, de acuerdo con sus competencias.

- De acuerdo con el régimen de servicios públicos domiciliarios, por prohibición legal expresa, no es posible la exoneración de pago del servicio público de aseo a los usuarios, en virtud de lo señalado en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994

- Adicionalmente, en virtud de uno de los elementos del contrato de servicios públicos, esto es, su onerosidad, no es posible a la luz de la normatividad vigente, exonerar el pago del servicio público de aseo. Bajo este entendido, la tarifa es el precio que se paga por el servicio prestado con el propósito de remunerar los costos en que incurrió el prestador para efectuar la prestación, el cual se sustenta en el contrato de servicios públicos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245292809252.

TEMA: SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO Y SERVICIO PÚBLICO DE ASEO

Subtemas: Cobro del impuesto de alumbrado público y cobro del servicio de aseo.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”.

7. “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.

8. “Por el cual se modifica el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996”.

9. Al respecto, resulta importante aclarar que la solicitud fue interpuesta por el gerente de la empresa Aguas de Sincé ante la Comisión de Regulación de Agua Potable, quien trasladó la solicitud al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y este último a su vez a la Superservicios.

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