CONCEPTO 368 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
De otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, y así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“La Inspección de Policía del municipio de (…), por medio de proceso verbal abreviado profirió un STATU QUO al predio de la parte querellada en el presente proceso, media (sic) la cual fue radicada en la oficina de instrumentos públicos de esta municipalidad.
A la fecha el al (sic) señor se le han negado varios tramites (sic) ante el municipio como:
- Solicitud de disponibilidad del servicio público de acueducto y alcantarillado.
- Solicitud de licencias de construcción
- Solicitud de certificación de nomenclatura
El municipio junto con sus dependencias, informan que el dueño del predio no puede realizar dichas diligencias teniendo en cuenta la figura del STATU-QUO, es por esto que realizo la siguiente consulta a su despacho
- Cuales (sic) son las características de la medida del STATU-QUO
- Cuáles son los efectos jurídicos que esta medida aplica a los predios
- Puede el municipio negarse a dar licencias de construcción y disponibilidad de servicios públicos.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política Nacional
Ley 1537 de 2012
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, en la consulta se hace referencia a que se determinen las características de la medida de “Statu Quo” impuesta al querellado, los efectos jurídicos de la misma sobre determinado predio, y la facultad que tiene el municipio para negar licencias de construcción, se corrió traslado de las correspondientes preguntas a la Inspección de Policía de (sic) y a la Secretaria de Planeación e Infraestructura del municipio de (sic), para que en desarrollo de sus competencias emitan el correspondiente pronunciamiento.
No obstante, frente a respecto a las licencias de construcción, es preciso hacer referencia a la definición contenida en el artículo 2.2.6.1.1.7. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:
“Artículo 2.2.6.1.1.7 Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación.”
De acuerdo con la definición citada, corresponde al constructor obtener la licencia de construcción, con el objeto de desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios. En dicha licencia se especifican los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación, conforme con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, y demás normativa que regule esta materia.
En todo caso, tal como lo dispone la Sección 2a del Título 6o del citado decreto, corresponde a los curadores urbanos o a la autoridad municipal o distrital competente, el recibo, estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas, entre estas, la de construcción, es decir, el adelantamiento de todo el procedimiento para su otorgamiento o negativa.
En este sentido, las actividades relacionadas con el otorgamiento de las licencias de construcción, por tratarse de actividades previas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se encuentran por fuera de la órbita de competencia de esta Superintendencia, es decir que no se encuentra a su cargo efectuar la vigilancia y el control sobre las mismas, pues son ajenas al régimen que gobierna estos servicios.
Teniendo en cuenta lo anterior, ya que esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse frente a funciones distintas a las asignadas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020. No obstante, con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a la viabilidad y disponibilidad del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado.
Es preciso iniciar indicando que, respecto de la viabilidad y disponibilidad del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 dispone:
“ARTÍCULO 50. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4o y 5o del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico.” (Subraya fuera de texto)
En línea con lo anterior, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 define la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos así:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1 DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(...)
9. CERTIFICACIÓN DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización. (...)” (Subraya fuera de texto)
De tal manera que, para la disponibilidad del servicio público de acueducto y alcantarillado, se requiere que el prestador expida al urbanizador y/o constructor, certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios, acto mediante el cual, se refrenda que existe la posibilidad técnica de conectar el predio objeto de licencia urbanística a las redes matrices existentes, en áreas del perímetro urbano de un municipio, cuando les sea solicitada y siempre que se reúnan los requisitos técnicos, jurídicos y económicos exigidos para el efecto.
Ahora bien, en lo que respecta a los términos y condiciones para las solicitudes de viabilidad y disponibilidad, el artículo 2.3.1.2.2. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señalan:
“ARTÍCULO 2.3.1.2.2. OBJETO. El presente Capítulo tiene por objeto establecer los términos y condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios que se presenten ante las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado. (Decreto 3050 de 2013, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.3.1.2.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo aplica a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, a los urbanizadores y constructores, a los municipios y/o distritos y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ARTÍCULO 2.3.1.2.4. VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PROYECTOS DE URBANIZACIÓN. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construirlas redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigirlos urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias. (Decreto 3050 de 2013, art. 4)” (Subraya fuera de texto)
De lo anterior se puede colegir que: i) es obligación del prestador de los servicios públicos expedir la certificación en mención; ii) el prestador establece las condiciones técnicas al constructor o urbanizador para la conexión y el suministro del servicio; iii) el urbanizador o constructor está en obligación de desarrollar las condiciones técnicas que señale el prestador y de someter a su aprobación los correspondientes diseños en los que se basará para la construcción de la infraestructura de las redes secundarias; y, iv) será obligación del prestador hacer una supervisión técnica de las obras que se adelanten, a efectos de garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos.
De otra parte, y en vista de que en dicho certificado el prestador fija las condiciones técnicas para la conexión y suministro del servicio, tanto el desarrollo del diseño, como el de construcción, existe la posibilidad de que certifique la no disponibilidad inmediata del servicio, evento en el cual deberá remitir dentro de los cinco días siguientes a la negativa, copia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que evalúe desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, si la negativa está fundamentada o no. En todo caso su trámite se regirá por lo dispuesto en el artículo 2.3.12.7 ibídem, veamos:
“ARTÍCULO 2.3.12.7. TRÁMITE ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.
En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.
En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.
La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Decreto 3050 de 2013, art. 7)”. (Subraya fuera de texto)
De este modo, y en atención a la consulta elevada, es importante indicar que siempre que el municipio sea el prestador de los servicios públicos domiciliarios, y deba resolver solicitud de certificación de disponibilidad, estará en obligación de motivar su decisión desde el punto de vista técnico, jurídico, y económico, y teniendo en cuenta la situación particular de cada bien.
De manera que, de ninguna manera, la negativa del prestador a otorgar la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos será arbitraria, pues está en la obligación de remitir dentro de los 5 días siguientes a esta Superintendencia copia de la comunicación de negativa y demás soportes que sustentan su decisión, para que esta autoridad administrativa en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control, determine mediante acto administrativo, si los argumentos del prestador se encuentran acreditados o no.
En todo caso, el estudio de viabilidad, disponibilidad y su procedimiento deberá ser entendido como el medio idóneo para garantizar la prestación de los servicios públicos en condiciones de calidad, continuidad y eficiencia, y no como un obstáculo, pues tal y como se observa, su procedimiento busca garantizar derechos fundamentales, tal y como lo indica el artículo 365 de la Constitución Política Nacional así: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…)”
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho constitucional y es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, motivo por el cual se debe verificar el cumplimiento de los requerimientos técnicos y legales establecidos por la normatividad para su conexión.
- El artículo 2.2.6.1.1.7. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 determina que corresponde al constructor obtener la licencia de construcción, con el propósito de desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, en donde se especifican los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, así como los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule esta materia.
- No obstante, tal como lo dispone la Sección 2 del Título 6o del citado decreto, corresponde a los curadores urbanos o a la autoridad municipal o distrital competente, el recibo, estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas, entre estas, la de construcción, es decir, el adelantamiento de todo el procedimiento para su otorgamiento o negativa, toda vez que, estas actividades son previas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y se encuentran por fuera de la órbita de competencia de esta Superintendencia, es decir, que no se encuentra a su cargo efectuar la vigilancia y el control sobre las mismas, pues son ajenas al régimen que gobierna estos servicios.
- De conformidad con lo señalado en el artículo 2.3.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es obligación del prestador de los servicios públicos: i) expedir la certificación en mención; ii) establecer las condiciones técnicas al constructor o urbanizador para la conexión y el suministro del servicio; iii) aprobar los diseños que presente el constructor o urbanizador para la construcción de la infraestructura de las redes secundarias; y, iv) hacer una supervisión técnica de las obras que se adelanten, a efectos de garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos.
- La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá obedecer a razones técnicas, jurídicas y económicas, así como tener en cuenta las particularidades del bien, la cual, deberá ser comunicada al usuario y remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa, en la que se deberán adjuntar los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
- En virtud de lo contemplado en el artículo 2.3.12.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la Superintendencia de Servicios públicos en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control, determina mediante la expedición del correspondiente acto administrativo, si los argumentos del prestador para negar la viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio se encuentran acreditados o no.
- En todo caso, el estudio de viabilidad, disponibilidad y su procedimiento deberá ser entendido como el medio idóneo para garantizar la prestación de los servicios públicos en condiciones de calidad, continuidad y eficiencia, y no como un obstáculo, pues tal y como se observa, su procedimiento buscar garantizar la prestación eficiente del servicio público a todos los habitantes del territorio nacional.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245293000742
TEMA: CERTIFICACIÓN DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
Subtemas: Requisitos. Responsables. Licencias Urbanísticas.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."