CONCEPTO 370 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].
CONSULTA
La consulta fue elevada en los siguientes términos:
“La Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. E.S.P., actualmente está realizando el cobro de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo con un mes de atraso, sin embargo, estamos en proceso de implementación de la facturación en sitio, lo cual implica que debemos estar al día en el periodo de facturación.
En ese sentido, la inquietud va dirigida a: si es posible facturar a la fecha con opción de financiar el periodo vencido en un plazo de cinco (5) meses, ya que ello permite que se logre el adecuado recaudo y contribuye a la facturación electrónica que entra a partir del mes de agosto de esta vigencia.
De no ser viable esta propuesta, como (sic) podríamos realizar el proceso para implementar la facturación en sitio, máxime cuando hemos avanzado con gran esfuerzo en la Unidad Comercial y Cartera (sic) para obtener recaudo y recuperación de cartera (…)”.
NORMATIVA, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto SSPD-OJ-2018-196
Concepto SSPD-OJ-2023-067
Concepto Unificado SSPD-OJ-2016 -34
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el peticionario, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[8].
En claro lo anterior, de manera inicial, es preciso indicar que dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia no se encuentra alguna que le permita determinar la viabilidad de que un prestador de servicios públicos domiciliarios, incluya en la factura valores no cobrados oportunamente, con opción de financiación en un plazo de cinco meses, toda vez que es un asunto que se encuentra establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, y que en todo caso, la financiación dependerá de la existencia de valores causados y cobrados al usuario o suscriptor, que no fueron pagados por este.
No obstante, en aras de brindar orientación frente al tema en consulta, en el presente documento se efectuarán algunas consideraciones generales, a través del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) entrega de la factura y ciclos de facturación y, (ii) recuperación de consumos.
(i) Entrega de la factura y ciclos de facturación
De conformidad con lo establecido en el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos domiciliarios “Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de servicios públicos”.
En cuanto al periodo y los plazos en los que los prestadores deben realizar la facturación del servicio y el consecuente cobro del mismo, el artículo 148 ibídem establece:
“Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”. (Subrayas fuera del texto).
Respecto de la norma en cita, esta Oficina Asesora Jurídica se refirió en el Concepto SSPD-OJ-2018-196, en los siguientes términos:
“(…) Por tal razón, el artículo 148 de la citada Ley dispone que las facturas deben contener, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si el prestador se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cuál fue el período facturado, cómo se comparan los consumos y su precio con los de períodos anteriores, y cuál es el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En esa medida, el término para la remisión y entrega de la factura de servicios públicos domiciliarios, así como el del pago de la misma, debe ser el que se pacte en el respectivo contrato de servicios públicos, pero, en todo caso, la factura debe permitir establecer el consumo efectuado respecto de un período de medición específico.
De acuerdo con lo anterior, se puede colegir que la lectura no es más que la constatación de la diferencia de lecturas entre el período anterior y aquel en el que la misma se realiza, de manera tal que dicha diferencia, que siempre ha de ser superior, constituye el consumo del período objeto de lectura, que finalmente se cobra al usuario a través de una factura de servicios públicos.
En cuanto al período de facturación y de acuerdo con lo señalado en la Ley 142 de 1994, este podrá ser mensual o bimestral, de acuerdo con lo que al respecto defina el respectivo Contrato de Condiciones Uniformes. Cualquiera de dichos períodos, se ajusta más que a políticas de equilibrio y eficiencia, a la Regulación y a la Ley, por lo que resulta factible que una facturación que se venía haciendo de forma bimensual, pase a realizarse mensualmente”. (Subrayas fuera del texto).
De lo traído en cita obsérvese que, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben definir en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, los requisitos formales de las facturas, las cuales, deben contener la información suficiente para que el suscriptor y/o usuario tenga conocimiento de: (i) la forma en la que se determinó y valoró su consumo, (ii) la comparación de ese consumo y del precio con los de periodos anteriores y, (iii) el plazo y modo en que debe efectuarse el pago por ese consumo.
En este sentido, vale la pena indicar que el periodo o ciclo de facturación, así como los plazos para el pago de la factura desde su entrega, serán también los definidos en el contrato. Ello, sin perjuicio de que esa definición deba tener en cuenta las disposiciones y parámetros regulatorios previstos por las Comisiones de Regulación de cada sector.
En línea con lo anterior, en lo que respecta a la regulación específica para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la Resolución CRA 943 de 2021[9], establece lo siguiente:
“Artículo 2.7.3.3. Plazos para entrega de facturas diferentes a la primera. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán entregar las facturas a los usuarios de acuerdo con el calendario y los períodos de facturación establecidos, los cuales deberán fluctuar entre 28 a 32 días o 58 a 62 días y deberán hacerse conocer de los usuarios, por lo menos una vez al año.
Para este efecto, las personas prestadoras deberán entregar las cuentas de cobro a los usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalado en el recibo, para lo cual deberán exigirse las garantías necesarias para su cumplimiento y dar aplicación a las demás disposiciones contenidas en el artículo 12 del Decreto 1842 de 1991.
Artículo 2.7.3.4. Ciclos de facturación de las zonas rurales. Los ciclos de facturación de las zonas rurales podrán fluctuar entre 28 a 32 días, 58 a 62 días o 88 a 94 días”. (Subrayas fuera del texto).
Al respecto de lo citado, en el referido Concepto SSPD-OJ-2018-196, esta Oficina Asesora Jurídica indicó:
“Conforme a lo expuesto, es claro que la regulación (i) prevé unos plazos para que el prestador expida la factura, (ii) señala que la misma debe expedirse en el período de facturación siguiente a aquel en el que se causa el consumo, (iii) obliga a que la entrega de la factura se efectué por lo menos cinco (5) días antes de la fecha del pago oportuno de la misma, e indica que (iv) la factura debe ser expedida por quien presta o prestó efectivamente el servicio correspondiente, durante el período que se factura.
Ahora bien, ni la Ley 142 de 1994, ni la regulación emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, han determinado que la periodicidad de la lectura deba coincidir con la periodicidad de la facturación.
En efecto, si tenemos en cuenta que el consumo es el principal elemento de la factura de servicios públicos, y que dicho consumo encuentra sustento frente a su medición, justamente en la lectura del respectivo medidor, lo lógico tanto jurídica como técnicamente, es que la facturación coincida en su periodicidad con la lectura, pues lo contrario podría llevar a eventos en donde la información presentada en dicha cuenta de cobro no corresponda con la realidad de los consumos de los respectivos usuarios. Adicionalmente, debemos tener en cuenta que la forma principal de determinar el consumo, es estableciendo la diferencia de lectura entre uno y otro período.
Expuesto lo anterior, se tiene que, si un prestador de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado requiere modificar sus ciclos de facturación, deberá atenerse a lo que disponga su propio contrato, para lo cual y en caso afirmativo deberá procurar que sus sistemas comerciales determinen con precisión, cuáles son los saldos por cobrar a sus usuarios por concepto de cargo fijo y consumo, al pasar de un ciclo de facturación a otro.
De otra parte, y en el evento de que en el primer período de facturación con un nuevo ciclo, queden saldos pendientes de facturar por concepto de cargo fijo o por cargo por unidad de consumo, el prestador ha de recordar, que es posible que dichos saldos sean facturados en un período siguiente, siempre que el cobro de lo que oportunamente no se facturó, no exceda los cinco (5) meses, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994”.
De lo anterior nótese que, si un prestador requiere modificar sus ciclos de facturación, debe ceñirse a lo establecido al respecto en el contrato de servicios públicos, para lo cual, en caso de que ello esté permitido en el contrato, debe procurar que sus sistemas comerciales determinen de manera precisa, cuáles son los saldos por cobrar a sus usuarios por concepto de cargo fijo y consumos, al pasar de un ciclo de facturación a otro.
Así, en caso de que queden saldos pendientes por cambio en los ciclos de facturación, el prestador podría facturarlos en un periodo siguiente, siempre que el cobro de lo que no se cobró oportunamente, no exceda de los cinco (5) meses, tal y como lo dispone el artículo 150 de la Ley 142 de 1994. Justamente, atendiendo al contenido de la consulta que aquí se analiza, se hace necesario entrar referirse a la recuperación de consumos, a la luz de lo establecido en la norma referida.
(ii) Recuperación de consumos
Ahora bien, es preciso indicar que el cobro de los consumos facturables por un determinado servicio público, encuentra sustento en el carácter oneroso que tiene la prestación de los servicios públicos domiciliarios en Colombia, lo cual, representa el motivo por el que, el legislador, facultó a los prestadores para cobrar un precio al usuario y/o suscriptor, a título de contraprestación por el servicio que suministran, en el marco de lo establecido en el contrato de servicios públicos que se celebre entre el prestador y el suscriptor y/o usuario.
De igual forma, se tiene que cuando el consumo no puede ser medido por razones ajenas al prestador e, incluso, al mismo usuario, la ley también permite que el prestador determine y cobre los servicios que efectivamente fueron consumidos por el usuario pero que no se registraron y, por consiguiente, no fueron facturados en el momento oportuno.
Sobre el particular vale indicar que, el cobro de servicios prestados y no facturados se realiza en ejercicio del derecho que tiene el prestador de recuperar el valor correspondiente por concepto de los servicios por este suministrados, que fueron consumidos por el usuario del servicio, pero que no pudieron ser registrados; ya que, de no hacerlo, se afectaría de manera negativa su patrimonio económico. Ello, en el marco de lo pactado en el contrato de servicios públicos.
En efecto, la recuperación de los consumos se hace en el marco contractual y en cumplimiento de los artículos 146 y siguientes de la Ley 142 de 1994. De igual manera, el artículo 150 ibídem establece un límite temporal para que el prestador del servicio incluya los consumos que no fueron facturados por error, omisión o desviaciones significativas, en los siguientes términos:
“Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.
Al respecto de lo establecido en la norma en cita, esta Oficina Asesora Jurídica se refirió en el Concepto SSPD-OJ-2023-067, señalando lo siguiente:
“En cuanto a la previsión contenida en esta disposición, referente a los cobros inoportunos, es de señalar que la misma alude a la posibilidad con que cuentan los prestadores de efectuar el cobro de aquellos bienes o servicios que no facturaron por “error, omisión, o investigación de desviaciones significativas”, en la factura en que debieron ser cobrados, circunstancia que les permite hacerlo en aquellas que se expidan en los cinco (5) meses siguientes. Esto significa, contrario sensu, que los prestadores no se encuentran facultados para incluir en la factura del servicio prestado, aquellos valores que, por error u omisión, no fueron incluidos en la misma, cuando han transcurrido más de cinco meses (5) desde que los mismos se causaron. Ahora bien, a pesar de que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existe un procedimiento reglado para efectuar la recuperación de los consumos dejados de facturar, se advierte que los prestadores tienen la obligación de otorgar a los usuarios, las garantías mínimas que en toda actuación administrativa deben prevalecer, respetando por ende, el debido proceso, y el derecho de defensa y contradicción, entre otros, atendiendo para ello lo previsto en las condiciones uniformes del contrato.”
En esa línea, en el Concepto Unificado 34 de 2016, esta Oficina Asesora Jurídica, se pronunció respecto del respeto al debido proceso que se debe garantizar en el trámite de recuperación de consumos dejados de facturar, así:
“Respecto al debido proceso que debe garantizar el prestador del servicio público domiciliario, en el trámite de recuperación de los consumos dejados de facturar, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció a través del Concepto Unificado 34 de 2016, actualizado el 25 de junio de 2019, de la siguiente manera:
“(…) 7.2. Obligaciones de los Prestadores para garantizar el debido proceso en la recuperación de consumos dejados de facturar.
De lo expuesto previamente, se tiene que los prestadores deben garantizar a los usuarios el derecho de contradicción y de defensa no solo a partir de la expedición del acto de facturación del consumo a recuperar, sino durante la actuación desplegada precedentemente y que le llevó a concluir la procedencia de dichos cobros, pues ello puede ser objeto de controversia por parte del usuario en sede de reclamación y de recursos.
En ese sentido, conviene recordar que el debido proceso se garantiza entre otras formas cuando se le indica al usuario, en el caso de servicios públicos domiciliarios, los medios de prueba que proceden en cada actuación; cuando se determinan los plazos y términos dentro de los cuales podrá actuar el usuario para ejercer su defensa; cuando se motivan todos los actos que afecten a particulares; cuando se le da a conocer el usuario el mecanismo bajo el cual se procederá a la determinación del consumo dejado de facturar (que como ya se advirtió solo puede obedecer a los establecidos en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994); y, cuando se precisan las formas de notificación con indicación de los recursos.
Ahora bien, no existe en el régimen de servicios públicos, la Ley 143 de 1994, ni la regulación vigente, un procedimiento o trámite expresamente definido para efectos de establecer la existencia, cantidades y forma de cobro de los consumos efectuados por un usuario y que no ha sido objeto de facturación; y no corresponde a esta Superintendencia establecer dicho procedimiento, ni indicar qué clase de actos o decisiones deben ser proferidas, y mucho menos el orden en que ello debe ocurrir.
No obstante, dentro del procedimiento de investigación de la anomalía o irregularidad que dará origen al cobro de los consumos dejados de facturar debe garantizarse entre otros aspectos: (i) el derecho de defensa del usuario en todas las acciones que despliegue la empresa, (ii) que la decisión que culmine el proceso y conlleve a determinar a cuánto asciende el consumo no facturado esté debidamente motivada y que se encuentra igualmente explicado cómo se determinó el consumo efectuado y no facturado, (iii) el conocimiento y ejercicio de su defensa frente a los medios de prueba que serán utilizados por cada una de las partes, (iv) las formas de notificación con indicación de los recursos, y (v) el ejercicio mismo de los recursos.
En consecuencia, es dable concluir que la garantía al debido proceso que debe mantenerse durante toda la actuación de definición de la existencia y determinación del consumo que existió pero no fue facturado, puede plantearse como la obligación del prestador de definir en su contrato de condiciones uniformes, un procedimiento de investigación de las causas y existencia de un consumo no registrado, efectivamente tomado por el usuario y que debe ser facturado, dentro del cual se garantice la completa interacción del usuario en cada una de las etapas que se ejecuten, de acuerdo con las previsiones legales, técnicas, reglamentarias y regulatorias existentes.
(…)”. (Subrayas y negrillas propias del texto).
De lo citado en procedencia puede colegirse que, los prestadores tienen la posibilidad de efectuar el cobro de aquellos bienes o servicios que no fueron facturados, únicamente cuando se haya tratado de un error, una omisión o la investigación de desviaciones significativas, en la factura en que debieron ser cobrados; caso en el cual pueden cobrar en las facturas que se expidan dentro de los cinco (5) meses siguientes.
Asimismo, para cobrar de manera posterior por esos bienes o servicios que se enmarquen dentro de las circunstancias anteriormente descritas, el prestador debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del usuario, atendiéndose siempre lo previsto al respecto en el contrato de servicios públicos; ya que en ese contrato debe existir un acápite que regule el procedimiento a aplicar cuando se pretenda recuperar consumos.
Sin embargo, en atención al objeto de la consulta, es preciso señalar que, si bien la norma establece la posibilidad de que los prestadores realicen el cobro de los valores que no fueron cobrados oportunamente, entre otras razones, por error u omisión, dentro de los cinco meses siguientes, la misma no contempla la posibilidad que dichos valores sean incluidos en la factura mediante financiación o de manera parcial.
Lo anterior, en razón a que para que proceda la financiación de valores por bienes o servicios prestados, resulta necesario que la misma se dé frente a valores causados y cobrados al usuario o suscriptor, que no fueron pagados por este. En otras palabras, sólo se podría financiar el valor por el consumo de un servicio público cuando se haya cobrado por el mismo a través de la factura y el usuario o suscriptor no haya pagado. Aunado al hecho que, la financiación debe ser pactada de manera voluntaria y expresa entre el prestador y el usuario o suscriptor, en el marco de la autonomía de ambas partes, mas no corresponde a una decisión que pueda ser tomada de manera autónoma y unilateral por el prestador.
Finalmente, es importante poner de presente que, en el evento en el que un prestador realice algún cobro inoportuno, esto es, que se facture por fuera del limite temporal establecido en el articulo 150 de la Ley 142 de 1994, o que incluya financiaciones que el usuario y/o suscriptor no haya autorizado, estos últimos estarán facultados para reclamar la factura, en los términos del articulo 152 y siguientes de la ley en mención.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, se presentan las siguientes:
- Dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia no se encuentra alguna que le permita determinar la viabilidad de que un prestador de servicios públicos domiciliarios, incluya en la factura valores no cobrados oportunamente, con opción de financiación en un plazo de cinco meses, toda vez que es un asunto que se encuentra establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, y que, en todo caso, la financiación dependerá de la existencia de valores causados y cobrados al usuario o suscriptor, que no fueron pagados por este.
- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben definir en el contrato de servicios públicos los requisitos formales de las facturas, las cuales, deben contener la información suficiente para que el suscriptor y/o usuario tenga conocimiento de: (i) la forma en la que se determinó y valoró su consumo, (ii) la comparación de ese consumo y del precio con los de periodos anteriores y, (iii) el plazo y modo en que debe efectuarse el pago por ese consumo.
- En esa línea, el periodo o ciclo de facturación, así como los plazos para el pago de la factura desde su entrega, serán también los definidos en el contrato de servicios públicos. Ello, sin perjuicio de que esa definición deba tener en cuenta las disposiciones y parámetros regulatorios previstos por las Comisiones de Regulación de cada sector.
- Si un prestador requiere modificar sus ciclos de facturación, debe ceñirse a lo establecido en el contrato de servicios públicos al respecto, para lo cual, en caso de que ello esté permitido en el contrato, debe procurar que sus sistemas comerciales determinen de manera precisa, cuáles son los saldos por cobrar a sus usuarios por concepto de cargo fijo y consumos, al pasar de un ciclo de facturación a otro. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, en caso de que queden saldos pendientes por cambio en los ciclos de facturación, el prestador podría facturarlos en un periodo siguiente, siempre que el cobro de lo que oportunamente no se cobró, no exceda de los cinco (5) meses.
- Los prestadores tienen la posibilidad de efectuar el cobro de aquellos bienes o servicios que no fueron facturados, únicamente cuando se haya tratado de un error, una omisión o la investigación de desviaciones significativas, en la factura en que debieron ser cobrados; caso en el cual, pueden realizar el cobro en las facturas que se expidan dentro de los cinco (5) meses siguientes, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 150 de la Ley 142 de 1994. No obstante, para cobrar de manera posterior por esos bienes o servicios, el prestador debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del usuario, atendiéndose siempre lo previsto al respecto en el contrato; ya que en este debe existir un acápite que regule el procedimiento a aplicar cuando se pretenda recuperar consumos.
- Si bien el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 establece la posibilidad de que los prestadores realicen el cobro de los valores que no fueron cobrados oportunamente, entre otras razones, por error u omisión, dentro de los cinco meses siguientes, la misma no contempla la posibilidad que dichos valores sean incluidos en la factura mediante financiación o de manera parcial.
- Para que proceda la financiación de valores por bienes o servicios prestados, resulta necesario que la misma se dé frente a montos causados y cobrados al usuario o suscriptor, que no fueron pagados por este. En otras palabras, sólo se podría financiar el valor por el consumo de un servicio público cuando se haya cobrado por el mismo a través de la factura y el usuario o suscriptor no haya pagado- Esto, en atención a que la financiación debe ser pactada de manera voluntaria y expresa entre el prestador y el usuario o suscriptor, en el marco de la autonomía de ambas partes, mas no corresponde a una decisión que pueda ser tomada de manera autónoma y unilateral por el prestador.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245292996322
TEMAS: FACTURACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUADUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.
Subtemas: Entrega de la factura y ciclos de facturación. Recuperación de consumos.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
8. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
9. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.