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CONCEPTO 371 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

De otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, y así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta:

“(…) Buenos días hágame un favor como puedo hacer una petición por demora la solicitud de independización de unos contadores de agua ya que tengo más de 90 días y no me dan respuesta y veo que hay contratistas externos los cuales se manejan los canales apropiados si uno les da un pago para que ellos mismos dentro de la empresa hagan los trámites.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Decreto 2150 de 1995[7]

Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-15

Concepto SSPD – OJ-2023-698

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) Medición individual en los servicios públicos de acueducto y alcantarillado; y ii) Reclamaciones en sede de la empresa. Presupuestos legales.

i) Medición individual en los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Es importante iniciar indicando que el numeral 9.1, artículo 9 de la Ley 142 de 1994 dispone, que los usuarios tienen derecho a obtener del prestador la medición real de su consumo, mediante el uso de los instrumentos tecnológicos dispuestos para tal fin, así:

ARTÍCULO 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.

(…)” (Subraya fuera del texto)

En este sentido, la norma contempla que, en ejecución del contrato de servicios públicos, el consumo es el elemento principal para que la empresa efectúe el cobro al usuario, salvo que no sea posible realizar la lectura del medidor en el inmueble que recibe el servicio público, evento en el cual, se acudirá a las formas que establezca la ley y las condiciones uniformes del contrato.

De esta forma, para garantizar la medición del consumo, resulta determinante que cada inmueble cuente con un equipo de medida individual. Sobre el particular, el artículo 144 de La ley 142 de 1994 señala:

Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

(...)” (Subraya fuera de texto)

Es así, como es deber del prestador exigir en los contratos de condiciones uniformes que los usuarios adquieran, instalen y reparen los instrumentos correspondientes para medir su consumo, siempre que reúnan todas las características técnicas y, de otra parte, ayudarle al usuario a identificar cualquier daño que se presente y que impida una lectura real del consumo.

Ahora bien, para la medición, facturación y cobro de los servicios públicos prestados a inmuebles, que siendo una misma unidad habitacional se hayan dividido materialmente en varias unidades independientes, resulta pertinente traer a colación lo señalado por esta Oficina a través de Concepto SSPD – OJ-2023-698 así:

“(…)

(iii.ii) Respecto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

La prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado requiere de la existencia de una infraestructura de redes que permitan el suministro de agua potable en el domicilio de los usuarios. Sobre el particular, el artículo 2.3.1.3.2.3.8. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.8. RÉGIMEN DE ACOMETIDAS. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.

PARÁGRAFO. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran. (Decreto 302 de 2000, artículo 11).” (Resaltado y subrayado entiéndase por fuera de texto original).

En línea con lo anterior, el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 refiere que, por regla general, cada unidad habitacional o unidad residencial debe contar con una acometida individual, de acuerdo con lo establecido en el referido Decreto, así:

“Artículo 2.3.1.3.2.3.9. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes”.

(…)

En igual medida, es preciso considerar que la norma señala la obligación de los usuarios de comunicar al prestador las modificaciones que se realicen a la unidad de prestación del servicio, con el fin de que este considere, desde el punto de vista técnico, la procedencia de modificaciones hidráulicas.

Por otro lado, en cuanto a lo que se debe entender por unidad habitacional o unidad independiente, es preciso tener en cuenta las definiciones establecidas en los numerales 55 y 56 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que al respecto señalan:

“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…). 55. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.

56. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria. (…)”.

Conforme con las definiciones previamente citadas, lo que hace que un apartamento, casa de vivienda, local comercial u oficina se catalogue como unidad habitacional y/o unidad independiente, es precisamente que las mismas cuenten con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria, si se trata de una copropiedad.

Valga aclarar que cada acometida debe contar con su correspondiente medidor individual de acueducto, de ser técnicamente posible, en los términos del referido decreto, así:

“Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual”. (Subrayas fuera del texto).

Conforme lo expuesto, en el marco de una revisión efectuada por el prestador, a partir de la cual se verifique la acometida y considerando que los usuarios deben informar “(…) cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio (…)” con el fin de que el prestador del servicio de acueducto “(…) evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran”, se hace viable que el prestador realice la evaluación técnica correspondiente para determinar la procedencia en el aumento del número de acometidas, con fundamento en el número de unidades habitacionales o independientes a las cuales se realice la prestación del servicio.

Ahora bien, la facturación del consumo del servicio de alcantarillado se calcula, en virtud de una regla de 1 a 1, en función del consumo del servicio de acueducto que se suministra a través de la correspondiente acometida del inmueble, porque al amparo de lo previsto en el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2011, por regla general, debe existir una acometida por inmueble. Sin embargo, existen inmuebles que, indistintamente de la actividad que desarrollen, física o materialmente han sido divididos en dos o más unidades habitacionales y/o independientes y no cuentan con la respectiva acometida.

En este último caso, para efectos del pago de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la clasificación de usuarios debe atender las características físicas del inmueble donde se prestan los servicios y por ello resulta útil acudir a la definición sobre unidades habitaciones y/o independientes. En ese sentido, para efectos de facturación, indistintamente de que se trate de un solo inmueble, lo cierto es que pueden ser varios los usuarios que se beneficien de los servicios, en virtud de la división material del inmueble y por ello resulta viable la facturación individual a cada unidad.” (Subraya fuera del texto)

En efecto, corresponde a los usuarios comunicar al prestador, cualquier modificación, división, o aumento de unidad en la que se presta el servicio, para que la empresa evalúe las posibilidades técnicas y determine las modificaciones hidráulicas que se requieran para la prestación efectiva del mismo.

En línea con lo anterior, si el inmueble ha sido materialmente dividido en varias unidades habitacionales o independientes, su consumo podrá determinarse de manera individual, al igual que su cobro en la facturación, lo cual puede ser solicitado por el usuario. En todo caso, el prestador estará en la obligación de comprobar a través una visita técnica la viabilidad de la independización, y en general, verificar si el inmueble cumple con las características y requerimientos previstos por la regulación y el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ii) Reclamaciones en sede de la empresa.

Es preciso indicar, que el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 destaca el carácter esencial del derecho de petición en el marco del contrato de prestación de servicios públicos, y la facultad que tiene el usuario o suscriptor para presentar ante el prestador del servicio peticiones, quejas y recursos, al señalar que: “Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos (…)” (Subraya fuera del texto)

De tal manera que, el prestador está en la obligación de recibir, atender, tramitar y dar respuesta clara, completa, oportuna y de fondo a las peticiones que le presenten los usuarios o suscriptores del servicio, de conformidad con lo señalado en el capítulo VII de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes y vigentes del derecho de petición, y particularmente por lo dispuesto en el artículo 158 ibidem, así:

ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-451-99, este artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Al INHIBIRSE de fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad de este artículo, aclara la Corte (subrayas fuera del texto original): "... Como puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas,... lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que, al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente". El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenen los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (Subraya fuera del texto)

De manera que, las empresas prestadoras están en la obligación de dar respuesta a las peticiones elevadas por los usuarios dentro de los 15 días siguientes a su recepción y notificar su decisión en los términos señalados en el CPACA. Pues, de lo contrario se configura el silencio administrativo positivo- SAP, y se entendería que la respuesta se resolvió de manera favorable al usuario, salvo que se demuestre que este haya auspiciado en la demora o que se haya requerido para su resolución la práctica de pruebas.

Ahora bien, para efectos del reconocimiento de los efectos del silencio, esta Oficina en Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-15 señaló que: “(…) el silencio opera de manera automática y la empresa debe, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si la empresa no lo hace, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos la aplicación de las sanciones correspondientes. Igualmente, la Superintendencia puede adoptar las medidas para hacer efectivo el silencio.” (Subraya fuera del texto)

Así que, siempre que se trate de peticiones jurídicamente posibles, y relativas al contrato de condiciones uniformes, el silencio administrativo se puede configurar por falta de respuesta del prestador o respuesta tardía, respuesta inadecuada o por falta de requisitos en el envío de la comunicación de la decisión al usuario. Sin perjuicio, de la competencia que la ley le atribuye a esta Superintendencia para que adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto e imponer al prestador las sanciones que considere pertinentes.

Finalmente, si vencido el término legal con el que cuenta el prestador para proferir respuesta y pasadas 72 horas desde el vencimiento del término no reconoce los efectos del silencio administrativo, el usuario podrá solicitar a esta Superintendencia la imposición de las correspondientes sanciones, quien podrá desplegar las actuaciones que sean pertinentes para la ejecutividad del acto administrativo ficto. Pues, particularmente, si existen terceros a quienes se les ha delegado la función de tramitar ante el prestador del servicio la solicitud de independización de medidores, ello no lo faculta para que desatienda la obligación que tiene de dar respuesta clara, completa, oportuna y de fondo a la petición del usuario, en virtud de la democratización de los servicios públicos y el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- En virtud de la democratización de los servicios públicos, el usuario podrá presentar cualquier petición, queja, reclamo o recurso y es su deber darle el trámite establecido por la ley, que para este caso es el contenido en el capítulo VII de la ley 142 de 1994, artículos 152 a 159, so pena de que se vulneren derechos fundamentales.

- De conformidad con lo establecido en artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el prestador de los servicios públicos domiciliarios tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo.

El silencio administrativo se puede configurar por falta de respuesta del prestador o respuesta tardía de la petición al usuario, esto es vencido el término legal con el que cuenta para proferir respuesta y pasadas 72 horas desde el vencimiento del término. Pues, si el prestador no reconoce los efectos de ese silencio, el usuario estará en la facultad de solicitar a esta Superintendencia la imposición de las correspondientes sanciones, quien, a su vez, podrá desplegar las actuaciones que sean pertinentes para la ejecutividad del acto administrativo.

- Si bien pueden existir terceros a quienes se les ha delegado la función de tramitar ante el prestador del servicio la solicitud de independización de medidores, ello no lo faculta para que desatienda la obligación que tiene de dar respuesta clara, completa, oportuna y de fondo a la petición del usuario, en virtud de la democratización de los servicios públicos y el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

- Es importante señalar que los trámites de presentación de peticiones, quejas o recursos ante los prestadores de servicios públicos no tienen ningún costo para el usuario, así como tampoco requieren presentación personal o la intervención de abogado para que sea atendido. No obstante, pueden existir costos asociados en los que deba incurrir el usuario, dependiendo de la solicitud realizada, los cuales en todo caso deben estar acordes con la normativa vigente y lo establecido en el contrato de condiciones uniformes.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PÁGINA>

1. Radicado 20245293042352

TEMA: MEDICIÓN INDIVIDUAL EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

Subtemas: Unidades Independientes.Reclamaciones en sede de la empresa. Presupuestos legales.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”

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